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lunes, 1 de marzo de 2021

La indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización por los daños físicos y psíquicos.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Civil Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 8 de abril de 2016, nº 232/2016, rec. 1741/2014, establece que la indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización. Es imposible una doble indemnización por el mismo daño moral, salvo en los supuestos que el sistema de valoración los conciba expresamente como un concepto independiente.

La utilización de las reglas del Baremo como criterios orientadores, es decir, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal no ocasionado por un hecho de la circulación (de un vehículo de motor), no excluye la indemnización por separado de los daños morales que no sean consecuencia del referido daño corporal; requisito, éste último, que elimina por hipótesis la posibilidad de una doble indemnización por el mismo daño moral. 

B) HECHOS: Las cuestiones a resolver en esta sede han quedado limitadas a la cuantía de las indemnizaciones por los daños físicos y psíquicos y los daños morales padecidos por 22 personas, pasajeros del buque «Costa Concordia», que encalló en la noche del 13 de enero de 2012 frente a las costas de la Isla de Giglio en Italia. 

Esas 22 personas son miembros, junto con otras, de la «Asociación de Afectados Españoles por el Costa Concordia 2012» (la «Asociación» en lo que sigue), que interpuso la demanda iniciadora del proceso contra la compañía Costa Crociere, S.P.A. Demanda, en la que pidió, en lo que ahora interesa: 

Por cada uno de dichos 22 pasajeros, una indemnización de 80.000 euros -en total 1.760.000 euros- en concepto de daño moral, por la gravísima preocupación, zozobra, angustia y estrés que padecieron durante la noche del 13 enero de 2012. Y, adicionalmente, por 17 de ellos: 

Por cada uno de 13 de éstos, una indemnización de 37.000 euros -en total 481.000 euros- por tratamiento médico prolongado, baja laboral de más de dos meses y secuelas leves. 

Y por cada uno de los otros 4, una indemnización de 74.000 euros -en total 296.000 euros- por tratamiento médico prolongado, baja laboral de más de tres meses y secuelas graves. 

Para justificar las cuantías indemnizatorias de los dos últimos grupos, la Asociación demandante aportó los partes médicos algunos de los pasajeros y unos informes periciales elaborados por dos psicólogas. 

En la contestación a la demanda, Costa Crociere, por lo que se refiere a dichas peticiones indemnizatorias, solicitó que se aplicase el «Sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación» que, hasta su reforma por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, figuraba como Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprobó el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (en adelante, el «Baremo»), actualizado a 1 de enero de 2012. 

La demandada aportó al efecto 17 informes periciales medicolegales, emitidos por don Clemente. Importa dejar constancia de que el Dr. Clemente aplicó en esos informes un «factor de corrección» del 10% tanto para la indemnización por «incapacidad temporal» como, de ser el caso, para la «indemnización básica por lesiones permanentes o secuelas». 

Alegó, en fin, la demandada que la aplicación de Baremo debía excluir la indemnización separada adicional de los daños morales. 

El Juzgado de Primera Instancia condenó a Costa Crociere a pagar a la Asociación, como indemnización por todos los conceptos arriba expresados, la cantidad de 330.000 euros: 15.000 euros por cada uno de los 22 pasajeros. Para fijar esa cuantía, tomó como referencia la indemnización por daño moral que la Sentencia de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de junio de 2012 concedió a varios de los perjudicados por el hundimiento del crucero «Sea Diamond» en aguas griegas. 

El Juzgado, tras dejar citada la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala 906/2011, de 30 de noviembre, en el sentido de que, por lo general, de aplicarse el Baremo, «la indemnización por daño moral queda comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al mismo», se pronunció en los términos siguientes: 

«En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, la Sentencia de la AP de Madrid de 21 de junio de 2012 en el caso Sea Diamond confirmó la existencia de daño moral indemnizable en el caso de los pasajeros de aquel crucero y la procedencia de fijar una indemnización a tanto alzado para todos igual pero negó la posibilidad de indemnizar conjuntamente por incapacidad temporal y por daños morales en cuanto (...) "la indemnización por daño moral queda comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al mismo -baremo-, pues su indemnización por separado solo es posible en aquellos supuestos en que la ley lo concibe expresamente como un concepto independiente, lo que no es el caso". 

» No era el caso del Sea Diamond ni lo es el del Costa Concordia, de manera que los pasajeros asociados en la parte demandante no pueden obtener la pretendida duplicidad de indemnizaciones sobre todo teniendo en cuenta que la reclamada por incapacidad permanente está fundamentada en su práctica totalidad por trastornos psicológicos. En este sentido, resulta indudable que los pasajeros del Costa Concordia estuvieron sometidos a un impacto o sufrimiento psíquico o espiritual innegable como sólo puede entenderse en el caso de sufrir un hundimiento de un buque; tan dramática situación que se prolongó durante horas, de noche, lejos de España, con deficiente organización y sin recibir información sobre la situación sólo puede calificarse, como indica la sentencia de la Audiencia, como un daño patente -in re ipsa- que merece ser indemnizado. 

»La cuantificación de la indemnización no cuenta ni en éste ni en otro supuestos asimilables con bases objetivas, pero partiendo de lo decidido por la Audiencia Provincial en el caso del Sea Diamond -5.000 euros por pasajero-, entendemos que, dado el lapso de tiempo entre ambos siniestros, la mayor pérdida de vidas humanas en el presente caso -más de treinta, lo que evidencia la magnitud de la tragedia y la presión sufrida por los viajeros-, así como la entrada en vigor del Reglamento CE 392/2009 que ha elevado considerablemente los límites por indemnización , entendemos que 15.000 euros es una suma ajustada al caso, quedando en la misma subsumida, por los argumentos jurisprudenciales indicados, la posible indemnización por incapacidad permanente que, en todo caso, por aplicación del baremo de tráfico, no superaría dicha cuantía. 

» La suma total a la que debe ascender la indemnización por daños físicos, psíquicos y morales asciende a 330.000 euros». 

La Asociación interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, solicitando que la cantidad alzada de la indemnización en concepto de daños físicos, psíquicos y morales se aumentase a 60.000 euros por cada pasajero: 1.320.000 euros en total. 

La Audiencia Provincial, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Asociación, decidió condenar a Costa Crociere a pagar: 

Por cada uno de los 22 pasajeros, 12.000 euros como indemnización de daños morales por la zozobra, ansiedad, angustia y el enorme estrés vividos durante la noche del 13 de enero de 2012 en aguas italianas. 

Y adicionalmente, como indemnización por cada uno de los pasajeros que sufrió lesiones, la cuantía señalada en el correspondiente informe médico del Dr. Clemente, excluyendo el factor de corrección del 10%. 

Sostuvo la Audiencia al efecto que, en casos como el contemplado, no debe considerarse incompatible utilizar el Baremo «como referencia o a título orientativo» para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal, y valorar como concepto independiente -e indemnizar por separado- daños morales como los que los pasajeros del buque «Costa Concordia» sufrieron durante la noche del 13 de enero de 2012. En palabras de su sentencia, tras mencionar la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que las reglas del Baremo sólo son vinculantes cuando se trata de accidentes de circulación: 

«Por lo tanto, que un baremo pueda aplicarse de forma orientativa quiere decir que, si adoptamos como referencia o a título orientativo ese baremo para cuantificar daños físicos, no estaremos obligados, como sistema cerrado de valoración del perjuicio, a englobar la totalidad de los daños ocasionados, incluidos los morales. De hecho, en este caso concurren unas circunstancias muy especiales que justifican la valoración de los daños morales como independientes y sin previa acreditación, debido a la situación tan difícil vivida por los pasajeros en la noche del 13 de enero de 2012, a bordo del COSTA CONCORDIA». 

En fin, la Audiencia justificó su decisión de excluir o restar el factor de corrección del 10% aplicado en los informes del Dr. Clemente en que ese factor «se contempla como indemnización de daños morales». 

C) CONCLUSION DEL TRIBUNAL SUPREMO: Aun condonando los errores (como el relativo a la norma legal a la que estaba anexado el Baremo vigente en la fecha del naufragio del «Costa Concordia») y los serios defectos de técnica casacional de los que adolece el recurso examinado, imponen su total desestimación las razones siguientes: 

1ª) Como han reiterado, por ejemplo, las Sentencias 29/2015, de 2 de febrero (Rec. 3417/2012) y 123/2015, de 4 de marzo (Rec. 41/2013): 

«Es doctrina de esta Sala que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba, sólo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía. A tenor de lo expuesto la cuantía de la indemnización no es objeto de casación, como tal, solo puede serlo la base jurídica que da lugar al mismo. Así lo declaran, entre otras, las sentencias de esta Sala núm. 290/2010, de 11 de mayo, y núm. 497/2012, de 3 de septiembre». 

2ª) En ninguno de los apartados del artículo 162 LGDCU, que regula la responsabilidad de los organizadores y los detallistas de viajes combinados frente al consumidor y usuario, se contiene norma alguna que imponga bases para la determinación de la cuantía de las indemnizaciones correspondientes. Lo único relevante que, para las cuestiones objeto del presente recurso, cabe extraer del mencionado artículo es lo que, acertadamente, la Audiencia a quo declaró al respecto en la sentencia impugnada en orden a reforzar su decisión de indemnizar los daños morales padecidos por los pasajeros integrantes de la Asociación ahora recurrente: 

«A mayor abundamiento, debemos manifestar que los apartados 2 º y 3º del artículo 162 de la Ley de Consumidores y Usuarios, de 2007 (sobre la cual no se cuestiona su aplicación) establecen lo siguiente: "2º Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños y perjuicios sufridos por el consumidor o usuario como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato... 

»3º. El resarcimiento de los daños, que resulten del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones incluidas en el viaje combinado, quedará limitado con arreglo a los convenios internacionales reguladores de esas prestaciones".

» Pues bien, según la normativa de consumidores, en primer lugar, se debe indemnizar tanto los daños físicos como morales, aunque no lo especifique concretamente la Ley de Consumidores y Usuarios. De hecho, tanto jurisprudencial como doctrinalmente se considera que el apartado 2º del artículo 162 LCU, aunque no referencia expresamente los daños morales, se conceptúan dentro del concepto de daños. Y, en segundo lugar, el apartado 3º del artículo 162 LCU prevé unos límites de indemnizaciones, con arreglo a los convenios internacionales, que en el presente caso serán de aplicación a través del Convenio de Atenas, sobre los cuales nos pronunciaremos más adelante». 

Como es natural, la Asociación ahora recurrente no ha denunciado que las cuantías de las indemnizaciones por daños físicos y morales fijadas en la sentencia impugnada superen los límites del Convenio de Atenas, obviamente muy superiores a dichas cuantías. 

3ª) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido también sin fisuras la posibilidad de utilizar las reglas del Baremo como criterios orientadores, no vinculantes, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado en sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de motor (entre muchas, SSTS 906/2011, de 30 de noviembre (Rec. 2155/2008), 403/2013, de 18 de junio (Rec. 368/2011) y 262/2015, de 27 de mayo (Rec. 1459/2013)). 

4ª) Es cierto que, contemplando la referida aplicación del Baremo con valor orientativo en casos de responsabilidad por negligencia médica, la citada Sentencia de 30 de noviembre de 2011, seguida por la Sentencia 284/2014, de 6 de junio (Rec. 847/2012), fijaron la doctrina que la segunda expresó en los términos siguientes: 

«Daño moral. Según jurisprudencia vigente (SSTS de 30 de noviembre de 2011, rec. nº 2155/2008) y 19 de septiembre de 2011, rec. nº 1232/2008), aunque el principio de reparación íntegra comprende el resarcimiento de los daños morales, y así se infiere del artículo 1.2 LRCSCVM, el cual define como daños y perjuicios determinantes de responsabilidad "(l)os daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos de la pérdida sufrida y la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales", por lo general, de aplicarse, como es el caso, el sistema de valoración incorporado en la LRCSCVM, la indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al mismo, pues, como afirma la sentencia de 19 de septiembre de 2011, su indemnización por separado sólo es posible dentro del sistema en aquellos supuestos en que la ley lo concibe expresamente como un concepto independiente (por ejemplo, en el caso de los daños morales complementarios mencionados en la Tabla IV, cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrente superen los 90 puntos). No existiendo previsión legal para su indemnización por separado, debe estarse a la jurisprudencia fijada a partir de la STS de 25 de marzo de 2010, rec. nº 1741/2004, que viene afirmando que la regulación del factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, y que, del mismo modo, también el factor de corrección por perjuicios económicos cubre daños morales, aunque no los cubra únicamente (pues en una proporción razonable puede estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de los ingresos de la víctima). 

» Siendo así, se ha de considerar que tales factores correctores permiten el íntegro resarcimiento de daño moral reclamado (...)». 

Pues bien, esta Sala debe matizar o complementar ahora esa doctrina jurisprudencial en el sentido siguiente: 

La utilización de las reglas del Baremo como criterios orientadores, es decir, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal no ocasionado por un hecho de la circulación (de un vehículo de motor), no excluye la indemnización por separado de los daños morales que no sean consecuencia del referido daño corporal; requisito, éste último, que elimina por hipótesis la posibilidad de una doble indemnización por el mismo daño moral. 

5ª) Fue, pues, acertada la decisión de la Audiencia a quo de conceder indemnización por el daño moral inherente a «la situación de agonía, zozobra, ansiedad y estrés» -en términos de la sentencia impugnada, empleados con frecuencia por esta Sala, junto a otros similares, para describir el daño moral (SSTS 533/2000, de 31 de mayo (Rec. 2332/1995), 810/2006, de 14 de julio (Rec. 4426/1999), 521/2008, de 5 de junio (Rec. 289/2001) y 217/2012, de 13 de abril (Rec. 934/2009) entre otras)- que vivieron los pasajeros del «Costa Concordia» durante la noche del 13 de enero de 2012. Y la de conceder dicha indemnización tanto a aquéllos de los integrantes de la Asociación recurrente que no padecieron daños corporales, como a los que sí los padecieron. 

Ciertamente habría resultado absurdo no conceder tal indemnización a ninguno de ellos, o concedérsela sólo a los primeros, para poder hacer algo tan plausible a la luz de la jurisprudencia de esta Sala como utilizar las reglas del Baremo como criterios orientadores en la cuantificación de los perjuicios causados a los segundos como consecuencia de sus respectivos daños corporales. 

En fin, el resultado al que llegó la Audiencia a quo es claramente más justo que el obtenido por el Juzgado en su sentencia: tratar por igual a todos los referidos pasajeros, no concediendo a los que sufrieron daños corporales indemnización alguna por los perjuicios consecuencia de tales daños. Quiere esta Sala dejar bien claro que, en un caso como el de autos, la doctrina arriba citada de sus Sentencias 906/2011, de 30 de noviembre, y 284/2014, de 6 de junio, no impone desembocar ni en el resultado al que llegó el Juzgado, ni en ninguno de los que dejamos descritos al comienzo del párrafo anterior.

6ª) No acertó en cambio la Audiencia a quo en su decisión de excluir o restar de las indemnizaciones cuantificadas conforme al Baremo el factor de corrección del 10% aplicado por el Dr. Clemente en los informes aportados por Costa Crociere. No es necesario, para constatarlo, acudir a la doctrina de esta Sala sobre ese factor de corrección por «perjuicios económicos» -así se denomina en las Tablas IV y V del Baremo- ha establecido en las Sentencias 228/2010, de 25 de marzo (Rec. 1741/2004), 599/2011, de 20 de julio (Rec. 820/2008) y 289/2012, de 30 de abril (Rec. 1703/2009): aunque, como dicen las ya mencionadas Sentencias de 30 de noviembre de 2011 y 6 de junio de 2014, dicho factor no esté ordenado únicamente a la indemnización de daños patrimoniales, los daños morales cubiertos por (parte) del mismo no coinciden con los claramente extratabulares que la Audiencia a quo acordó indemnizar con la cantidad de 12.000 euros por pasajero. 

Lo que acaba de exponerse no puede conducir, sin embargo, a estimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación en orden a suprimir del fallo de la sentencia recurrida las palabras «descontándose el 10% del factor de corrección». 

Pues no es eso lo que la Asociación ha venido a pedir de esta Sala en el escrito de interposición del recurso de casación: manteniendo su oposición radical a la utilización del Baremo (incluso con la indemnización por separado del daño moral que la Audiencia a quo le concedió), sin apreciar contradicción por su parte en basar su recurso en la incorrecta aplicación del Baremo -sí la aprecia y se lo reprocha la ahora recurrida-, la Asociación ha insistido en su referido escrito en que condenemos a Costa Crociere a abonarle la suma de 1.320.000 euros, 60.000 euros por pasajero, sólo porque ella entiende que es una indemnización más adecuada: en eso, contra el imparcial criterio primero del Juzgado y, después, contra el igualmente imparcial y ya soberano criterio de la Audiencia a quo en la fijación de la cuantía indemnizatoria. 

En cualquier caso -importa destacarlo- sin duda no es función de esta Sala reconstruir la petición de la parte recurrente para convertirla en otra que, congruente con los motivos del recurso, podría haber prosperado. 

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