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jueves, 11 de marzo de 2021

Derecho a reclamar una indemnización por el atropello de un peatón por un ciclista en un carril bici si no circula con la diligencia debida.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, sec. 1ª, de 28 de marzo de 2018, nº 167/2018, rec. 18/2018, declara la responsabilidad extracontractual del conductor de una bicicleta, derivada del atropello a un peatón, cuando queda acreditado que no actuó con la diligencia debida, la realidad del daño y el nexo causal entre su conducta y la producción del daño. 

El ciclista demandado circulaba por el carril bici sin percatarse de la presencia del peatón, algo despistado, sin adoptar diligencia debida, hasta que atropelló al peatón por falta de precaución. 

Por ello, la Audiencia Provincial de Álava ratifica parcialmente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que condena al ciclista a indemnizar con 7.692 euros al peatón al que atropelló cuando este caminaba por un carril bici de Vitoria. El tribunal argumenta que la ordenanza municipal que regula estas vías especiales no otorga «prioridad» a los ciclistas sobre los peatones, y que la persona que iba en bici circulaba «sin el debido cuidado». 

B) HECHOS: Resultan de relevancia para la resolución del presente pleito los siguientes antecedentes: 

El día 1 de noviembre de 2.015 sobre las 00:51 horas, el actor, paseaba por el parque de la Florida de esta Ciudad. Lo hacía por el paseo del parque habilitado para peatones, en sentido al centro de la ciudad. En la parte derecha de este mismo paseo, y en el mismo sentido, hay un espacio habilitado un carril bici, señalizado con rayas intermitentes. 

El peatón demandante paseaba por la parte central-izquierda de este paseo, en ese momento fue atropellado por la bicicleta conducida por el demandado que circulaba por el mismo carril y en la misma dirección que el peatón. 

Como consecuencia de estos hechos el actor relata en el escrito de demanda que permaneció 222 día de baja, de los que 100 días fueron impeditivos. Como secuela resta agravación de una artrosis previa en el hombro. Además, necesitó tres infiltraciones de PRP ecoguiados en el manguito rotador. Reclama en concepto de indemnización el total de 14.110,60 euros. 

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, considera responsable de los hechos al demandado y condena al Sr. Hermenegildo a abonar al actor la cantidad de 7.692,45 euros por los 100 días que permaneció de baja y la secuela de agravación de artrosis previa que valora en tres puntos más el factor de corrección. Argumenta que el demandado incurre en culpa civil, pese a ir encima de su bicicleta por zona administrativamente habilitada no actuó con la especial diligencia exigible, siendo responsable del atropello. 

C) Los requisitos del art. 1902 del Código Civil, en el que se regula la responsabilidad civil extracontractual son, una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado, y el nexo causal entre la acción u omisión y el quebranto ocasionado, con la indicación de que, para la presencia de la relación causal, basta la certidumbre manifiesta de que el conjunto de las circunstancias antes reseñadas ha repercutido en el daño sufrido (S.T.S. de 6 de Febrero de 2.007 entre otras muchas). Esta doctrina cuando de accidentes de tráfico se trata ostenta ciertas peculiaridades, que a modo de criterio general se rige por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, que en este caso no resulta aplicable de forma directa (podría ser analógica) ya que la bicicleta no es un vehículo de motor. En este sentido corroboramos la apreciación que realiza la sentencia de instancia en relación a la aplicación del art. 1.902 del Código Civil excluyendo lo dispuesto en el art. 1 Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. 

La culpa de la víctima no se menciona expresamente en el art. 1902 del C.C. cómo causa exoneradora de la responsabilidad del agente, por el contrario, sí aparece en los textos que instauran alguna suerte de sistema de responsabilidad cuasiobjetiva (así en la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor, por productos defectuosos, energía nuclear, etc.). En realidad, la culpa de la víctima, en el sistema general de responsabilidad subjetiva, ha sido considerada tradicionalmente como una circunstancia que no incide sobre la actuación culposa del agente, sino sobre el nexo de causalidad entre la acción y el resultado. La culpa de la víctima es una cuestión fundamentalmente casuística que obliga, por tanto, a considerar el caso concreto sin que sobre ella puedan darse soluciones de carácter general (S.T.S. 28 de febrero de 2.008). En suma, la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquella, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla (S.T.S. 11 de noviembre de 2.010). En todo caso, como ha sentado la S.T.S. de 6 de abril de 2.000 cuando la conducta de la víctima sea fundamentalmente determinante del resultado dañoso, por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad pública, resulta indudable que no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que quepa reprochar a un tercero (Sentencia del TS de 19 de junio de 2.006). 

D) La parte recurrente cita como infringidos los art. 3 y 45 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (RGC). El artículo 3 del RGC indica que se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. El art. 45 del RGC trata sobre los límites de velocidad, "Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 del texto articulado)". 

Aunque ambos se refieren a vehículos de motor, los podríamos entender aplicables por analogía a las bicicletas, concluyendo que el conductor de la bici estaba obligado a circular con cuidado y a mantener la debida precaución para evitar daños a terceros. 

D) ORDENANZA MUNICIPAL DE VITORIA: El art. 21.1 de la Ordenanza Municipal Reguladora de los Usos, Tráfico, Circulación y Seguridad en las vías de carácter urbano, norma mencionada por la recurrente, indica: 

"1. Las vías ciclistas segregadas físicamente del tráfico motorizado ("carril-bici protegido, acera-bici, pista-bici y senda ciclable"), podrán ser utilizadas para la circulación en bicicleta, ciclos de anchura menor de 0,9 metros, incluidos aquellos conducidos por personas con movilidad reducida, patines no motorizados y similares. Quienes usen tales vías deberán mantener una velocidad moderada, sin perjuicio de mantener la debida precaución y cuidado durante la circulación. 

21.1.1.- Al circular por vías ciclistas habilitadas sobre las aceras o áreas peatonales, "aceras bici" y "sendas ciclables", las bicicletas y el resto de los vehículos autorizados para circular por las mismas deberán hacerlo con precaución ante una posible irrupción de personas y, muy especialmente, de niños y niñas y de personas con diversidad funcional. Quien se desplace en bicicleta deberá mantener una velocidad moderada y respetar la prioridad de paso de las y los peatones en los cruces señalizados. 

21.3.- En calles en las que exista algún tipo de vía ciclista, las bicicletas y otros ciclos de anchura menor de 0.9 metros circularán preferiblemente por ella, pudiendo hacerlo también por la calzada”. 

E) PRUEVA PRACTICADA: Así las cosas, resultando de aplicación para el caso que nos ocupa el art. 1.902 CC que regula la responsabilidad civil extracontractual, deberemos analizar la prueba practicada para concluir si concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia sobre la existencia de culpa civil del demandante, teniendo en cuenta la normativa citada. También deberá tenerse en cuenta la Ordenanza Municipal sobre Seguridad Vial y el Reglamento General de Circulación por analogía. 

1º) Error en la valoración de la prueba. Culpa civil del demandado: Es un hecho indiscutible que el peatón paseaba por el parque de la Florida de Vitoria, por uno de los paseos que conducen al centro, que en su parte derecha tiene unas señales intermitentes para delimitar el paso de bicicletas. Este carril especial para bicis tiene el mismo suelo que el de peatones, y no está específicamente señalizado por todos sus extremos, peatones y bicicletas pueden compartir el mismo espacio. Esta circunstancia queda mucho más clara si observamos las fotografías aportadas en la Audiencia Previa (anexo nº 4, folios nº 69, 70 y 71). 

Las bicicletas pueden circular por este paseo, por el extremo derecho en dirección al centro de la Ciudad, esto no implica que los peatones no puedan circular por el mismo paseo, el espacio para bicicletas no está delimitado de forma especial, las señales intermitentes únicamente avisan que por ahí pueden circular bicis. En lugares donde comparten espacio peatones y ciclistas tiene preferencia de uso el peatón, lo que significa que el ciclista está obligado a actuar con la máxima diligencia posible, parando si es necesario ante la presencia de un peatón incluso dentro del carril bici. 

Los artículos de la Ordenanza Municipal que hemos citado en el fundamento anterior (art. 21.1 y 21.1.1. y 3.), indican que las bicicletas deberán circular con precaución ante una posible irrupción de personas, respetando la prioridad de paso de los peatones en los cruces señalizados, pudiendo circular por los carriles especiales para ellos o por la calzada. Estos preceptos no priorizan a la bicicleta sobre el peatón, al contrario, indican que el vehículo deberá circular con precaución. 

En el caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que peatón y bicicleta circulaban en la misma dirección. Era casi la una de la madrugada existía suficiente visibilidad, el carril es amplio y sin obstáculos. El conductor de la bici circulaba en compañía de otro amigo, aunque el demandado lo hacía más hacia el centro del paseo, según describe el atestado de la policía Municipal (folio nº 7). El demandado circulaba por el carril bici sin percatarse de la presencia del peatón, algo despistado, sin adoptar diligencia debida, hasta que atropelló al peatón por falta de precaución. 

Aun suponiendo que el peatón pasease en el carril bici, el ciclista debió extremar las precauciones, apartarse, o bien parar el vehículo caso de que no tuviese espacio suficiente para adelantar al peatón. Sin embargo, no actuó con la diligencia debida, todo indica que circulaba, sin el cuidado debido, por lo que consideramos es responsable de los daños producidos al peatón y que analizaremos en el fundamento siguiente. El atropello se produce a espaldas del peatón, que recibe la embestida por su espalda, quedando tumbado en el suelo como consecuencia del golpe. El peatón no pudo evitar el atropello, no veía al ciclista, no pudo esquivarlo. 

2º) En consecuencia, se cumplen los requisitos exigidos en el art. 1.902 del Código Civil, acción culpable por parte del demandado, el conductor de la bici. Y el daño, acreditado por la documental aportada y los informes emitidos por los peritos, lo analizaremos en el fundamento siguiente. 

3º) Relación de causalidad. Sobre los daños producidos al peatón: Respecto a la prueba de la relación de causalidad, la STS de 19 de febrero de 2009 resume los requisitos de la relación de causalidad, declarando que cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( STS 17 de diciembre de 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo de 2008 ), añadiendo que "la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (SSTS 14 de febrero de 1994 ; 3 de junio de 2000 , entre otras muchas)".

3.1º) El actor no niega la existencia de lesiones previas, lo cual no obsta que se haya producido un agravamiento de las mismas como acreditan las pruebas realizadas. Veamos. 

No aporta informe de urgencias, aunque se hace referencia al mismo en el informe de UVAME (anexo nº 2 de la demanda), describiendo policontusiones, dolor lumbar y del hombro izquierdo tras atropello en bicicleta, y herida inciso-contusa superficial en zona gemelar derecha. 

Esta circunstancia no puede servir para rechazar la indemnización por lesiones y secuelas, los informes médicos y documental presentada acreditan que el Sr. Leoncio permaneció de baja y curó con secuelas como consecuencia del siniestro. 

Cinco años antes fue operado por rotura del manguito rotador del hombro izquierdo, lo que le impidió la práctica del golf hasta su recuperación, poco antes del atropello. El actor no solicita una indemnización por la lesión del hombro sino por su agravamiento, circunstancia a tener en cuenta, como también debe apreciarse que su profesión habitual es médico, no deportista. 

3.2º) Dicho lo anterior, procede analizar las lesiones y secuelas. El accidente se produce el 1 de noviembre de 2.015, la sentencia estima que tardó en curar cien días (8 de febrero de 2.016), cuestión que no se discute por la parte actora. Es el ciclista demandado quien impugna los días de baja, afirma que no existe prueba sobre la rehabilitación recomendada y las sesiones. 

En el informe del Dr. Nicolas emitido el 24 de febrero de 2.016 establece que con las lesiones existentes aconseja tratamiento conservados con fisioterapia, infiltraciones y ejercicios. En el anexo nº 4, folio nº 15, indica el mismo médico que a los cuarenta y tres días del siniestro se le realiza RMN de los dos hombros para averiguar la entidad de la lesión. El resultado es agravamiento en los dos hombros con, al menos, roturas parciales a nivel de los tendones del supraespinoso, que se han traducido como una reaparición de dolor, limitación de movilidad y disminución de fuerza. Con estas lesiones el Dr. Nicolas aconseja infiltraciones de PRP ecoguiados en el manguito rotador a razón de una infiltración cada quince días, con un total de tres. Observa una mejoría en el día de la exploración. En el documento nº 5 se aporta un calendario de las infiltraciones (en junio de 2.016), de lo que deducimos que no había concluido el tratamiento y podría valorarse la persistencia de lesiones no impeditivas. 

Entendemos que del conjunto de la prueba se acredita la baja impeditiva por periodo de cien días del peatón demandante. 

Respecto de las secuelas, el informe del Dr. Nicolas emitido el 2 de septiembre de 2.016 refiere después de concluir las infiltraciones y con una mejoría que procede el alta médica restando hombro doloroso bilateral, y lesiones anatómicas permanentes, tendinopatía manguito rotador con rotura parcial del mismo en ambos hombros. La sentencia valora estas secuelas en tres puntos, el informe del Dr. Nicolas es claro al respecto, la recurrente no presenta otro informe que contrarreste el anterior. El paciente no ha solicitado se valore una nueva secuela sino la agravación de las anteriores, la valoración realizada por el juez de instancia nos parece correcta.

www.indemnizacion10.com



 

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