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sábado, 13 de marzo de 2021

Sentencia estima la reclamación de una indemnización por la secuela de algias postraumática en la columna cervical por latigazo cervical tras un accidente de tráfico, al haberse presentado informes médicos que concluyen la existencia de la secuela que se reclama.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 22-01-2021, nº 28/2021, rec. 923/2020, estima la reclamación de una indemnización de 3.775,32 euros por la secuela de algias postraumática en la columna cervical por latigazo cervical tras un accidente de tráfico, al haberse presentado informes médicos que concluyen la existencia de la secuela que se reclama. 

Es admitido por traumatólogos y médicos forenses que en el estado actual de la ciencia resulta imposible determinar con un nivel de seguridad del cien por cien si existe o no una secuela derivada de latigazo cervical, y por ello se ha de recurrir a indicadores no concluyentes como contracturas, maniobras tendentes a determinar limitaciones de movimientos, existencia de protusiones o hernias recientes o blandas en resonancias magnéticas o determinadores de dolor derivados de electromiogramas. 

Por otro lado, el legislador no exige pruebas médicas (resonancias, tac, radiografías) que demuestren la secuela de una forma objetiva, sino que sólo exige un informe médico y por tal debe entenderse aquel informe en el que dictamine o concluya que existe la secuela, es decir, sería la interpretación que hace un médico respecto de la etiología de una serie de síntomas. 

El artículo 135 del RDL 8/2004 sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la modificación operada por la ley 35/2015 de 22 de septiembre, señala, bajo el epígrafe de" Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral."

 

1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

 

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

 

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

 

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

 

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

 

2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

 

3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas. 

B) La sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, sección 2º, de 22 de noviembre de 2018: 

"En las colisiones por alcance de baja intensidad, los daños corporales que habitualmente se producen se concretan en lo que se denomina "latigazo cervical", es decir, un movimiento brusco de aceleración o parada del tronco, que da lugar a una inclinación de la cabeza en sentido contrario, con la correspondiente flexión de la columna cervical, tensionando los músculos y los ligamentos del cuello más allá de su rango normal de movimiento, a los que se asocian diversos síndromes, como serían el cervical, el cérvico- braquial, el cérvico-medular o el cérvico-cefálico. La entidad de la lesión que puede producir un "latigazo cervical" no sólo se encuentra en función de la intensidad de la colisión, sino también de la situación de la propia víctima, es decir, de su constitución física, altura, peso, edad, colocación o posición en el vehículo o, incluso, de la postura que adoptara en el habitáculo en el momento del impacto; de tal modo que una colisión por alcance de baja intensidad puede determinar un resultado lesivo de mayor alcance, sin que esta circunstancia implique una situación de desproporción entre el siniestro y el resultado”. 

En relación al nexo causal entre los accidentes de bajo impacto y las lesiones de los ocupantes del vehículo señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 6º, de 22 de octubre de 2018: 

"Es cierto que en las colisiones por alcance, como la producida en este caso, el hecho de que los daños de los vehículos no sean cuantiosos no es un dato concluyente y seguro que permita descartar, sin más, la existencia de tales lesiones, no siendo infrecuente que, pese a la baja intensidad de la colisión y los escasos daños materiales producidos, por las características, hoy en día, de los materiales con que están fabricadas las piezas de los vehículos, se produzca, sin embargo, el latigazo cervical al desplazarse la energía cinética del impacto al cuello de los ocupantes del vehículo alcanzado, resultado en el que influyen otras muchas circunstancias, aparte de la intensidad del impacto, como la forma en que se produzca, la posición que ocuparan los lesionados en el vehículo y, muy especialmente, si fueron conscientes o no del impacto, momento antes de que se produjera, y pudieron prepararse, en alguna forma, frente al mismo. 

Por otra parte, en este caso, se dan las circunstancias de que, ocurrido el accidente, la reclamante fue reconocida inmediatamente por el SEM y acto seguido en el servicio de urgencias del Hospital, siendo diagnosticada de latigazo cervical sin que, en ningún momento, por los médicos se dudara de la relación de causalidad de tales lesiones con el accidente de tráfico en cuestión. Y frente a ello, para desvirtuar la relación causal, no puede prevaler el llamado dictamen pericial de biomecánica del accidente aportado a las actuaciones por la aseguradora demandada, cuyas teóricas conclusiones no pueden estimarse seguras, ya que muy pequeñas variaciones en los parámetros de referencia, motivadas, por ejemplo, por la configuración o estructura del vehículo dañado, por la forma de producirse el accidente y por el resultado de daños materiales pueden dar lugar a alteraciones extraordinariamente significativas sobre esas conclusiones extraídas de forma apriorística." 

C) La sentencia recurrida basándose en el artículo 135.2 de la Ley 35/2015 considera que no se acredita objetivamente las secuelas de una forma concluyente como exige el precepto. 

1º) Según la RAE, el término concluyente tiene dos acepciones, una consistente en algo que concluye, que tenga conclusiones y otra que sea algo resolutorio, irrebatible. Si nos atenemos al primer significado, bastará con que en el informe de alta (el que concluye el seguimiento médico) se objetive la existencia de una secuela para que ésta sea susceptible de indemnización. Si nos atenemos a la segunda se precisaría un informe irrebatible dentro de una ciencia no exacta, como es la medicina. La primera acepción fue seguida por esta Sala en la sentencia de 18 de septiembre del 2.019 cuando se indica que un informe médico concluyente debe de ser un informe que tenga conclusiones, y que estas conclusiones tengan sentido común y sean consecuentes con el accidente sufrido y las lesiones originadas. Tal criterio fue confirmado en el auto de 25 de octubre del 2019. 

De atenernos a la segunda acepción sería tanto como exigir una condición imposible. Es admitido por traumatólogos y médicos forenses que en el estado actual de la ciencia resulta imposible determinar con un nivel de seguridad del cien por cien si existe o no una secuela derivada de latigazo cervical, y por ello se ha de recurrir a indicadores no concluyentes como contracturas, maniobras tendentes a determinar limitaciones de movimientos, existencia de protusiones o hernias recientes o blandas en resonancias magnéticas o determinadores de dolor derivados de electromiogramas. Exigir la acreditación del dolor de una forma objetiva en algunos casos resulta imposible, pero no por ello debe rechazarse de forma absoluta que no exista, por ello lo importante es valorar los informes médicos desde la primera asistencia, siguiendo todo el tratamiento curativo y rehabilitador y el informe final, sin olvidar los informes periciales que valoran toda la referida documentación. 

Por otro lado, el legislador no exige pruebas médicas (resonancias, tac, radiografías) que demuestren la secuela de una forma objetiva, sino que sólo exige un informe médico y por tal debe entenderse aquel informe en el que dictamine o concluya que existe la secuela, es decir, sería la interpretación que hace un médico respecto de la etiología de una serie de síntomas. 

Evidentemente, la aportación de dicho informe no da derecho a percibir la indemnización, sino que es el presupuesto o requisito para su percepción. Es decir, sin el informe no se podrá percibir, pero sí en el mismo se concluye o se dictamina que la secuela existe, deberá entonces valorarse el mismo junto con el resto de las pruebas, sí las conclusiones a las que llega el perito son impugnadas por la parte contraria. 

2º) A la vista de toda la historia clínica, especialmente del seguimiento realizado en la Clínica Bofill por el Dr. Alejandro se desprende que desde la primera visita se apreciaron dolores cervicales, a pesar de no existir lesiones óseas En la primera asistencia se detectaron dolores cervicales. En el seguimiento en dicha clínica, en la primera visita se diagnostica cervicalgia postraumática, prescribiendo sesiones de fisioterapia. En las visitas posteriores se mantiene el mismo diagnóstico con la misma prescripción de fisioterapia. Y en la última vista del 10 de diciembre del 2018, en la que se le da de alta se fijan como secuelas, entre otras, "contractura postraumática de la musculatura paravertebral cervical y trapecio derecho”. Por lo tanto, la columna cervical se vio afectada por el accidente, cierto es que no fue grave, pero la afectación resulta indudable, fue tratada y se concluyó el alta con una secuela de contractura postraumática de la musculatura. 

A la vista de ello podemos afirmar que se han presentado informes médicos que concluyen la existencia de la secuela que se reclama, es decir, el requisito legal se cumple. 

Junto con dichos informes se ha aportado un dictamen pericial en el que se dictamina la existencia de la secuela. Cierto es que salvo la exploración clínica que indica haber realizado, no consta ninguna otra prueba, apreció hipertonía muscula cervical refiriendo dolor a la palpación, y aunque tal prueba pericial debe valorarse con cautela, el informe de evolución y alta del Dr. Alejandro se considera suficiente para apreciar la misma. 

3º) La prueba pericial practicada a instancia de la parte aseguradora demanda no se estima suficiente, pues no ha seguido la evolución de las lesiones, no ha visitado al demandante y simplemente es una opinión subjetiva a la vista de toda la información clínica que concluye en la existencia de la secuela. 

Y, en definitiva, ya hemos indicado no resulta necesario o imprescindible que se le haya realizado unas pruebas que objetiven sin discusión la secuela, pues no lo exige el legislador, y en muchos casos ello resulta imposible, sino que basta que en atención a todo el proceso de curación resulte lógico que exista la secuela concluida en el informe médico. 

Por lo tanto, debe estimarse el recurso y apreciar como probada la secuela de algias postraumáticas de columna vertebral que se valora en 2 punto. 

En consecuencia, por secuelas debe fijarse la indemnización en 3.775,32 euros por un total de 5 puntos.

www.indemnizacion10.com




 

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