A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 768/2010, de 26 de noviembre de 2010, declara que debe modularse la responsabilidad del conductor en los casos de accidentes de circulación en los que se vean implicados ciclistas; éstos desde el momento en que se incorporan a la circulación, asumen en parte y de forma consciente el riesgo creado por la conducción vehículos a motor.
El TS estima que, necesariamente, ha de limitarse la responsabilidad del conductor demandado por negligencia de la víctima en razón a una ausencia, sino total si parcial, de relación causal entre su conducta y el resultado producido; ello, con independencia del tipo de indemnización que proceda y la persona que deba recibirla.
El TS mantiene que en un sistema de responsabilidad como el previsto en la LRCSVM, el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado, ahora bien se ha de tener en cuenta que en el caso de los ciclistas, desde el momento en que se incorporan a la circulación, asumen en parte y de forma consciente el riesgo creado por la conducción vehículos a motor, que la Ley pone inicialmente a cargo del conductor del camión; riesgo, que en el caso examinado, finalmente se materializó mediante el atropello de, estando a su alcance evitarlo, circulando el ciclista cómo y por donde lo hacía, como también pudo evitarlo el conductor del camión, de haber sido más cauteloso a la hora de descubrir la presencia del ciclista por su derecha.
B) Doctrina
del Tribunal Supremo.
El art. 1.1 I y II LRCSVM de1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995 ) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995 ) (SSTS 12 y 16 de diciembre de 2008), declarando la STS 25 de marzo 2010 que:
"La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según en el artículo 1.2 LRCSVM. Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido (STS 12 de diciembre de 2008, RC núm. 2479/2002)".
En suma, la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla.
C) Valoración
de la prueba.
1º En
el caso, la sentencia del Tribunal entiende probado que la circulación se
desarrollaba en unas circunstancias adversas:
“Día lluvioso con viento; circulación en paralelo de los dos ciclistas; apreciación por estos de semáforo en rojo con cambio a verde; estrechamiento de la calzada; aceptación de roce previo entre los ciclistas por ausencia de espacio en la circulación; subida del acompañante para continuar la marcha a la isleta que tenía a su derecha; punto de colisión con el camión, en la parte del semirremolque con la última rueda; rebasamiento a la hilera de los vehículos incluido el camión por la derecha; y que en ningún momento se detiene".
Alguna de ellas afecta en mayor o menor medida a las dos partes implicadas en el accidente pues las circunstancias adversas lo eran para ambas, conductor del camión y ciclista, incrementando el riesgo de la circulación:
Al primero por cuanto no era en modo alguno descartable que hubiera presencia en la carretera de ciclistas. De hecho, lo hacían dos por su derecha en maniobra de adelantamiento de los vehículos detenidos ante la señal semafórica en rojo. Y si bien es cierto que con tiempo escaso pudo verlos antes de iniciar la marcha y de efectuar el giro a la izquierda (a partir del cual ya no podía hacerlo al trazar la vía una ligera curva suficiente para que la cabeza tractora se desvíe del eje longitudinal del semirremolque y establezca puntos muertos de visión), también lo es que no puede cobijar su conducta circulatoria en la maniobra realizada por el ciclista atropellado.
La circulación ofrece, sin duda,
circunstancias complejas, especialmente en algunas carreteras, a partir de una
presencia combinada de vehículos de distinta naturaleza, potencial y riesgo,
junto a ciclistas, motoristas, motociclistas y la inevitable presencia de
peatones. Todos ellos crean un riesgo previsible de daño, aunque empleen el
cuidado debido en su ejercicio, pero que en la LRCSVM se imputa exclusivamente
al conductor de vehículos a motor.
2º) Alguna
de estas situaciones concurrentes han sido contempladas en la jurisprudencia de
la Sala 1ª del TS, como la del conductor del vehículo de motor y de una persona
ajena a la circulación, para establecer como doctrina que:
"La conducta del conductor por su entidad cuantitativa y cualitativa constituye causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor" (Sentencia del TS 12 de diciembre 2008).
También, en los supuestos de colisión recíproca entre dos vehículos señalando lo siguiente: "el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos intervinientes".
D) Conclusión.
El ciclista, desde el momento en que se incorpora a la circulación, asume en parte y de forma consciente el riesgo creado por la conducción vehículos a motor que la Ley pone inicialmente a cargo del conductor del camión. Este riesgo finalmente se materializó mediante su atropello, estando a su alcance evitarlo, circulando el ciclista cómo y por donde lo hacía, como también pudo evitarlo el conductor del camión, de haber sido más cauteloso a la hora de descubrir la presencia del ciclista por su derecha.
En un
sistema de responsabilidad como el previsto en la LRCSVM, se debe limitar
necesariamente la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima
en razón a una ausencia, sino total, si parcial de relación causal entre su
conducta y el resultado producido, con evidente reflejo en cuanto al alcance de
la responsabilidad civil dimanante de aquélla, como así establece la sentencia
de la 1.ª Instancia.
928 244 935
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