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miércoles, 16 de noviembre de 2022

Es contraria a derecho la negativa de una aseguradora a abonar indemnización derivada de seguro de vida en caso de invalidez del asegurado, basándose en que ha existido incumplimiento de éste de su deber de declaración del riesgo, cuando no se acredita mala fe en el asegurado.


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, sec. 1ª, de 26 de abril de 2019, nº 187/2019, rec. 726/2018, considera contraria a derecho la negativa de una aseguradora a abonar indemnización derivada de seguro de vida en caso de invalidez del asegurado, basándose en que ha existido incumplimiento de éste de su deber de declaración del riesgo, cuando no se acredita mala fe en el asegurado. 

La obligación de declaración no se refiere a cualesquiera circunstancias, sino solo a aquellas que puedan influir en la valoración del riesgo sin que la posterior aparición o descubrimiento en el asegurado de una enfermedad con resultado letal o que ocasiones la incapacidad, pueda considerarse como circunstancia que agrava el riesgo asegurado. Si los padecimientos que se dicen ocultados fueran tan evidentes y graves no podían haber pasado inadvertidos para el agente ni haberse manifestado muchos años después. 

No puede estimarse que la ocultación o no declaración de determinados datos permita a la aseguradora liberarse de la obligación de abonar la indemnización pactada en caso de fallecimiento o Incapacidad Permanente Absoluta. 

El asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo. 

B) Alegan los recurrentes que según el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (aplicable al seguro de vida por remisión del art. 89 de la misma Ley), "el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo" y que el incumplimiento de este deber puede ocasionar graves consecuencias para el beneficiario del seguro, pues puede encontrarse sin derecho al cobro de la prestación contratada y que en efecto, con arreglo al artículo 10, párrafo 3º LCS, si se produce el siniestro, y es en ese momento cuando la compañía advierte la infracción del deber, ya no está obligada al pago de la prestación, siempre que logre probar que el tomador actuó con dolo o culpa grave al declarar el riesgo y que aunque sólo concurra culpa leve o levísima, la sola discordancia entre el riesgo descrito y el real le permite a la compañía reducir la cuantía de la prestación en proporción a esa divergencia (siempre, en este último caso, que no haya pasado un año desde la contratación, pues, transcurrido este plazo, operarían las cláusulas de incontestabilidad del art. 89.1 LCS , que no rigen en cambio en caso de dolo) siendo el cuestionario clave en esa declaración del riesgo, puesto que si el asegurado niega padecer problemas de salud, la compañía carece de incentivos para costear una prueba médica para comprobar la veracidad de tal declaración, habida cuenta de que el asegurado queda obligado por sus propias palabras no siendo eso lo que sucede en seguros de sumas importantes, donde las aseguradoras, por precaución, suelen exigir a quienes quieren asegurarse que se sometan a chequeos médicos pero, en el resto, lo normal es que esa declaración del asegurado, que puede hacerse de la mejor fe, pero que es eminentemente subjetiva y limitada al conocimiento que tiene el asegurado sobre su propio estado de salud, constituya la base del contrato y esto no es privativo del seguro de vida, pues aunque pueda resultar sorprendente, que según un estudio sobre la contratación de seguros de asistencia sanitaria hecho por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en julio de 2007 (aquí), ninguna de las 18 compañía que participaron en esa encuesta hacía un chequeo médico de oficio al contratar a ningún asegurado, pese a que precisamente iban a cubrir riesgos relativos a su salud, y sólo 5 de tales entidades pedían informes médicos anteriores o los encargaban ellas mismas a la vista de las respuestas del cuestionario (si revelaban alguna dolencia previa), habiendo incluso una que solo hacía chequeo médico si lo solicitaba expresamente el asegurado y en este caldo de cultivo, y ciñéndonos ahora al de vida, no es raro que se dé el caso de que el cuestionario de salud no sea rellenado por el propio tomador-asegurado, sino por el agente o empleado de banca-seguros que interviene en la contratación, quien en ocasiones particularmente negligentes ni siquiera pregunta nada al cliente, sino que se limita a pasarle a la firma un documento cubierto por él en su ordenador. Además, con frecuencia se dedica poco tiempo a pensar las respuestas a las cuestiones planteadas, pese a que silenciar un padecimiento de salud del pasado, incluso remoto, puede tener consecuencias económicas negativas, e incluso fatales, para el beneficiario del seguro. Este descuido, imputable a ambas partes, parece ser más frecuente cuando el seguro está vinculado a la concesión de préstamos bancarios y lo que el asegurado quiere es el préstamo, no el seguro, que a quien interesa es al banco, pues por un lado le sirve como garantía de la devolución del préstamo en caso de fallecimiento o enfermedad del prestamista, y, por otro, también se beneficia porque en muchos la aseguradora está vinculada al propio banco. En este supuesto de seguro vinculado a un préstamo, como es nuestro caso, al pasar a un segundo plano el seguro, la atención suele centrarse en las condiciones del préstamo y no en las de aquél ni en cómo debe contratarse para que la inversión económica que en él se hace sea rentable. Así las cosas, no es raro que, cuando se declara la invalidez absoluta o muere el asegurado y la aseguradora se niega al pago argumentando que el tomador-asegurado no había hecho una declaración veraz, se alegue en la demanda que el cuestionario había sido cubierto por el agente y por tanto no son imputables al tomador las imprecisiones o falsedades que pueda contener, por lo que, en resumen, tras más de diez años entre la firma de la póliza de seguro de vida, obligatoria para la concesión del préstamo hipotecario, y el hecho causante de la indemnización , no puede decirse que hubiese ocultación de datos relevantes sobre su salud, ni tan siquiera inexactitud, pues la póliza con su contenido genérico se le presentó a la firma al prestatario- asegurado por el empleado de la mercantil, Horacio , que fue quien la redactó, conocidos ambos desde mucho tiempo atrás por ser de la localidad de Carcelén, donde se realizó toda la operación, dándose la circunstancia añadida de que aquél era persona lega en la materia, al ser su profesión de vendedor ambulante al que solo interesaba el préstamo hipotecario para comprar su vivienda. 

C) El juzgador de instancia desestimó la demanda al considerar que hubo incumplimiento doloso por parte del tomador del seguro del deber de declaración estimando procedente la aplicación del art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro, relevando a la compañía demandada a asumir el riesgo y al pago de la cantidad reclamada. 

Pues bien, tras analizarse de nuevo el resultado de la prueba practicada, no parece evidente que el asegurado actuase de mala fe y dolosamente respecto al conocimiento que tenía sobre su propio estado de salud ocultando padecimientos graves para así cobrar el importe de la suma asegurada y que las omisiones en la declaración de salud, al tiempo de dicha declaración, el 8 de marzo de 2004, influyeran de manera relevante en el riesgo (el fallecimiento o la Incapacidad Permanente Absoluta por cualquier causa) como ocurre en los supuestos de enfermedades que comúnmente son tenido por mortales y que causan la muerte o la Incapacidad Permanente Absoluta del asegurado en un espacio de tiempo relativamente próximo a la suscripción del contrato de seguro, pues no habiéndose acreditado qué riesgo para la vida del tomador del seguro representaba la situación descrita o que riesgo de fallecimiento o Incapacidad Permanente Absoluta comportaban tales omisiones, no puede estimarse que la ocultación o no declaración de determinados datos permita a la aseguradora liberarse de la obligación de abonar la indemnización pactada en caso de fallecimiento o Incapacidad Permanente Absoluta, pues la obligación de declaración del tomador de seguro no se refiere a cualesquiera circunstancia sino solo a aquellas circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo sin que la posterior aparición o descubrimiento en el asegurado de una enfermedad con resultado letal o que ocasione a medio o largo plazo la incapacidad Permanente Absoluta, pueda considerarse como circunstancia que agrava el riesgo asegurado, el fallecimiento o Incapacidad Permanente Absoluta por cualquier causa. 

En el caso de autos no puede pasar desapercibido que la celebración del contrato de seguro le fue impuesta al asegurado como condición indispensable para concederle un préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda el 8 de marzo de 2004 siendo concertada la póliza a través Horacio , empleado de Globalcaja en la localidad de Carcelén que conocía al prestatario-asegurado por residir ambos en la misma localidad desde mucho tiempo atrás por ser de la localidad de Carcelén, donde se realizó toda la operación siendo este empleado quien redactó la póliza con su contenido genérico y la presentó a la firma al prestatario-asegurado y el formulario, dándose la circunstancia añadida de que el prestatario-asegurado era persona lega en la materia, al ser su profesión de vendedor ambulante al que solo interesaba el préstamo hipotecario para comprar su vivienda, por lo resulta difícil creer que si los padecimientos, que se dicen ocultados, eran tan evidentes que estos pudieran pasar inadvertidos para el agente y además parece lógico que si estos padecimientos eran tan graves que impedían concertar el contrato en las condiciones pactadas que habrían llevado a la incapacidad permanente absoluta poco tiempo después de concertar el seguro en fecha 8 de marzo de 2004 y no transcurridos más de diez años, pues la Resolución de concesión de la Incapacidad Permanente Absoluta es de fecha 26 de noviembre de 2014 viniendo desde que se concertó la póliza sin la menor objeción la mercantil aseguradora embolsándose la prima correspondiente, por lo que sería de aplicación el artículo 89 Ley de Contrato de Seguros ("en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo. Se exceptúa de esta norma la declaración inexacta relativa a la edad del asegurado, que se regula en el artículo siguiente") debiendo estimarse la demanda condenando a la aseguradora demandada a abonar a los actores (herederos del asegurado) el capital pactado de 6.000 euros. 

En cuanto a la imposición de intereses moratorios se solicita en la demanda que se condene a la aseguradora a la cantidad que resulte en concepto de intereses correspondientes pero en el presente caso no procede la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, pues en virtud de lo establecido en el apartado 8º del artículo 20 citado, la falta de satisfacción de la indemnización está fundada en causa justificada, pues si bien en este caso no se discute la demora o retraso en el pago de la indemnización se ha discutido en el presente procedimiento la improcedencia o no de la indemnización reclamada de contrario por aplicación de lo dispuesto en los artículos 89 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro y para cuya solución se ha precisado agotar el presente recurso, por lo que se estima adecuado que el interés a satisfacer ha de ser el interés legal previsto en el artículo 1108 y 1109 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda y artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución.

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