A) Introducción.
Los llamados siniestros de baja intensidad son accidentes leves (normalmente por alcance trasero), que generan daños materiales escasos en el vehículo.
Hay una gran problemática con estos siniestros y las víctimas se enfrentan a importantes dificultades. Cuando el vehículo tiene daños materiales leves, por ejemplo, de 260 euros de coste de reparación y se califica el siniestro de baja intensidad, las aseguradoras consideran que la víctima no se ha podido lesionar de ninguna manera y niegan la lesión más frecuente de este tipo de accidentes que es el latigazo cervical. Incluso en muchas ocasiones las aseguradoras cortan la asistencia médica de los lesionados.
Existe doctrina y sentencias que ya han sentado jurisprudencia, que demuestran que pueden existir daños personales sin que existan grandes daños materiales en los vehículos, y que a partir de 8 km/h ya se causan lesiones, incluso a menor velocidad, a la mitad o menos.
Pues la poca intensidad del choque es un indicio que lleva a concluir que las lesiones no pueden ser de extrema gravedad o continuadas en el tiempo, pero no que las lesiones sin más no existan.
B) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 18 de julio de 2019, nº 388/2019, rec. 464/2019, declara que un golpe de baja o pequeña intensidad puede producir lesiones que se deben de indemnizar, y ello viene dado porque a pesar de la baja intensidad del golpe, éste puede producir un movimiento brusco que ocasiones lesiones en zonas cervicales o lumbares.
Es necesario que los perjudicados acudan en un periodo breve de tiempo (72 horas) a un centro médico a fin de que se les practique el diagnóstico.
El tipo de colisión por impacto trasero, estando el vehículo en el que viajaban los lesionados parado, es compatible con el resultado que además se acreditó médicamente, de la que fueron asistidos a partir del día del siniestro.
C) Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral.
1º) Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:
a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia".
2º) En cuanto a la entidad de los daños, una de las primeras variantes que ha de tener el juez en cuenta para determinar si las lesiones que reclama el perjudicado provienen de un siniestro de baja entidad o intensidad, es analizar el golpe sufrido. Como expresa la propia parte, un golpe de baja o pequeña intensidad puede producir lesiones, y ello viene dado porque a pesar de la baja intensidad del golpe, éste puede producir un movimiento brusco que ocasiones lesiones en zonas cervicales o lumbares.
Así hemos de reconocer ante un siniestro de escasa entidad, que hubo movimiento brusco que produjo lesiones derivadas del movimiento corporal repentino que determinaría la flexión o extensión excesiva de la columna y que puede compadecerse con las lesiones que se reclaman.
En efecto, los partes médicos de asistencia así lo reflejan el mismo día del siniestro, sin que podamos considerar que "la clínica" que presentaban los pacientes, tenga que ser "inventada" a fortiori, y los médicos supeditados a la mera manifestación subjetiva de los pacientes, máxime cuando son ajenos al proceso. Ya hemos visto que en las colisiones por alcance de baja intensidad, los daños corporales que habitualmente se producen se concretan en lo que se denomina "latigazo cervical/lumbar", es decir, un movimiento brusco de aceleración o parada del tronco, que da lugar a una inclinación de la cabeza en sentido contrario, con la correspondiente flexión de la columna cervical, tensionando los músculos y los ligamentos del cuello más allá de su rango normal de movimiento, a los que se asocian diversos síndromes, como serían el cervical, el cérvico-braquial, el cérvico-medular o el cérvico-cefálico, o lumbar.
Por tanto, la poca intensidad del choque es un indicio que lleva a concluir que las lesiones no pueden ser de extrema gravedad o continuadas en el tiempo, pero no que las lesiones sin más no existan, habrá que acudir a otros indicios para responder a esto, que en nuestro caso fundamos en la atención prestada a los pacientes tanto en la Seguridad Social, como en la clínica privada a la que acudieron dos de ellos, y el tratamiento pautado a los mismos.
3º) Criterio cronológico: asistencia médica. Es otro elemento para determinar si ha habido lesiones tras un siniestro de pequeña entidad, si bien no para determinar su alcance concreto, es que el perjudicado haya acudido en un periodo de tiempo "breve" en relación con la producción del siniestro, a un centro médico o urgencias hospitalarias, y se le hayan diagnosticado dichas lesiones.
El hecho de existir un parte médico inmediato o muy próximo en el tiempo a un siniestro de escasa entidad, es una prueba objetiva que el siniestro ha podido producir lesiones en el perjudicado. Actualmente, el art. 135 TRLRCSCVM, lo sitúa en las 72 horas siguientes al siniestro; no obstante, creo que no se debe ser excesivamente riguroso en estos casos, pues dicho periodo puede sobrepasarse levemente, en casos excepcionales.
4º) Existencia de patología previa, criterios de exclusión y topográfico. Este elemento que ha de valorado el juez a quo para poder determinar si una lesión es consecuencia de un accidente de baja entidad o intensidad, es la existencia o no de patologías previas en el perjudicado. Conforme a ello consideró la juez a quo acreditada la relación de causalidad. En efecto, es importante descartar que no consta que ni don Diego ni don Donato tuvieran patologías previas que o bien fueran la causa del dolor, o que presentaban o que agravaran dicho dolor.
El tipo de colisión por impacto trasero, estando el vehículo en el que viajaban los lesionados parado, es compatible con el resultado que además se acreditó médicamente, de la que fueron asistidos a partir del día del siniestro.
Autor: Pedro Torres Romero
928 244 935
667 227 741
No hay comentarios:
Publicar un comentario