A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 7 de junio de 2017, nº 501/2017, rec. 1400/2016, unificando doctrina, declara que existe despido improcedente, y establece que la indemnización por despido ha de calcularse teniendo en cuenta la existencia de una concatenación fraudulenta de contratos temporales, por lo que los servicios prestados se computan desde la fecha del primer contrato, aunque haya existido una interrupción temporal, que no se considera esencial para romper la unidad del vínculo.
Porque el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma.
B) ANTECEDENTES DE HECHO: La contratación de los demandantes efectuado con cargo a programas o proyectos vinculados con el empleo, subvencionados por la Junta de Andalucía a través de la Dirección General de Empleo.
Las demandantes han prestado sus servicios durante la vigencia de los diversos programas o proyectos que motivaron su contratación, desarrollando funciones relacionadas con los mismos, dándose por reproducidas las bases de convocatorias, ofertas genéricas, selección de personal e informe y decretos de contratación.
Montserrat ha percibido prestaciones por desempleo desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 18 agosto 2010 y desde el 19 agosto 2011 hasta el 25 septiembre 2011, y desde el 26 de septiembre de 2012.
Constanza ha percibido prestaciones por desempleo desde el uno de mayo de 2010 hasta el 18 agosto 2010 y desde el 19 agosto 2011 hasta el 25 septiembre 2011, y desde el 26 de septiembre de 2012 a 21 abril 2013 estando de alta para el Ayuntamiento de Sevilla desde el 22 abril 2013.
C) Postura del Tribunal Supremo:
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo declara que la cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora guarda estrecha conexión con la resuelta en la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2016 (rcud. 310/2015), dictada en supuesto idéntico al de autos (mismo empleador -Ayuntamiento de Sevilla- y trabajadora en igual situación), y la dictada en rcud. 113/2015, pues en ellas se cuestiona la antigüedad computable a efectos de indemnización por despido, en caso de interrupción de la unidad esencial del vínculo, y se ha utilizado la misma sentencia de contraste que en el presente recurso (STSJ/Madrid 4 de febrero de 2013; recurso 4945/2012).
1º) Constituyen antecedentes de interés por lo que al presente recurso interesa, los siguientes:
a) La demandante ahora recurrente, ha venido prestando servicios mediante sucesivos contratos de obra o servicio celebrados con el Ayuntamiento de Sevilla, desde el día 20/4/1998, con la categoría de auxiliar administrativo y cuya duración quedaba condicionada a la finalización de la obra o servicio;
b) La contratación ha estado vinculada a los Programas de Orientación Profesional, subvencionados por la Consejería de Empleo y de la Junta de Andalucía. Existe una interrupción consistente entre el penúltimo contrato y el anterior, de casi cuatro meses- el periodo que media entre 30/4/2010 y 19/8/2010- y entre el penúltimo contrato, porque entre la terminación de este y el inicio del anterior, median 38 días, (los que van de 18/8/2011 y 26/9/2011); y,
c) El Ayuntamiento de Sevilla comunica a la trabajadora la extinción de la relación laboral con efectos de 25/9/2012.
2º) La cuestión objeto de controversia en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar la antigüedad computable a efectos de indemnización por despido, en caso -como aquí acontece- de interrupción de la unidad esencial del vínculo durante un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años, que es período de tiempo que ha durado la relación laboral de la demandante con el Ayuntamiento demandado. Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala de casación en el supuesto sustancialmente idéntico -incluso de menor duración de prestación de servicios- en la repetida sentencia 8 de noviembre de 2016 (rcud. 310/2015), y la que resuelve el rcud. 113/2015, a cuya doctrina debemos estar por motivos de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso unificador, por los argumentos que a continuación se indican. Como decíamos allí, en el fundamento de derecho segundo, tercero de dicha sentencia, razonábamos así.
3º) Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala de lo Social del TS sostuvo que:
«En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes» (STS de 12/11/93; recurso nº 2812/92).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04, dictada en Sala General- «(e)l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».
Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS de 23/02/16 - rcud 1423/14).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS de 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE de 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea (SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).
D) Conclusión.
Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento (aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida), en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo".
Las precedentes consideraciones nos llevan -de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal-, a casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de Suplicación interpuesto en su día por la ahora también recurrente, declarando que la indemnización por despido ha de calcularse teniendo en cuenta los servicios prestados desde el día 1 de abril de 1998, revocando la sentencia de instancia en este único aspecto.
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