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domingo, 13 de noviembre de 2022

La mera discusión sobre la cuantía de la indemnización que la aseguradora debe pagar al perjudicado no es causa justificada que impida el inicio de la mora del 20%, porque pueden consignar una cantidad prudencial.

 

B) La sentencia de la Audiencia provincial de La Coruña, sec. 3ª, de 17 de noviembre de 2017, nº 346/2017, rec. 210/2017, determina que la mera discusión sobre la cuantía de la indemnización que la aseguradora debe pagar al perjudicado no es causa justificada que impida el inicio de la mora, porque pueden consignar una cantidad prudencial. 

Se descarta que la mera existencia de un proceso judicial, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición.

B) Los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Conforme a lo dispuesto en el artículo 20.8.º de la Ley de Contrato de Seguro, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora. Pero la jurisprudencia mantiene una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Se descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes, ni en la tardanza en formular la demanda. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el perjudicado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor (Sentencias del TS nº 523/2017, de 27 de septiembre (STS 3377/2017, recurso 1347/2015), 396/2017, de 27 de junio (STS 2512/2017, recurso 3424/2015), 8 de febrero de 2017 (recurso 2524/2014), 20 de enero de 2017 (recurso 1637/2014), 21 de enero de 2013 (Roj: STS 372/2013, recurso 1614/2009), 4 de diciembre de 2012 (STS 8426/2012, recurso 2104/2009), 17 de mayo de 2012 (STS nº 3704/2012, recurso 1427/2009)). 

C) Aplicando dicha doctrina al presente caso, no puede estimarse que concurra una causa justificada. La aseguradora conocía la existencia de las lesiones, y asumió la responsabilidad del siniestro desde el primer momento. La mera discusión sobre cuánto debe indemnizar no es causa justificada que impida el inicio de la mora, porque podían haber consignado una cantidad prudencial. 

Pero lo que sí procede es dejar sin efecto el devengo del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cargo del asegurado. Hay una incompatibilidad de los intereses procesales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los de cualquier otra naturaleza, debiendo prevalecer el devengo de los de tipo superior (Sentencia del TS de 12 de marzo de 2012 (Roj: STS 1909/2012, recurso 1203/2008)). Y se interpreta erróneamente el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro cuando se impone a la aseguradora el pago del interés especial previsto en dicho precepto; y, al mismo tiempo, se condena al asegurado demandado a abonar al perjudicado el interés legal o procesal, o bien ambos intereses de forma acumulada. El pronunciamiento podría conllevar: (a) que se interpretarse que la cuantificación del interés devengado fuese diferente según contra quién se dirigiese la posterior ejecución, o bien quién abonase la indemnización; o (b) que llegase a la conclusión de que se generaban dos débitos diferentes acumulables, de tal forma que el responsable del daño se constituyese en deudor por el interés legal, y la aseguradora por el previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, duplicando así el mismo concepto. La postura no es correcta, por cuanto la imposición del pago de interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro genera una obligación autónoma de la principal, de la que siempre es deudora la aseguradora exclusivamente

Por lo que el interés el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro deberá abonarlo siempre la entidad aseguradora, con independencia de quien realice finalmente el pago de la indemnización.

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