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martes, 22 de noviembre de 2022

Las personas jurídicas de derecho público como son los ayuntamientos no tienen derecho a reclamar una indemnización por vulneración del derecho al honor y no tienen legitimación para presentar una demanda.


B) La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 2016, nº 408/2016, rec. 1894/2014, estableciendo doctrina, señala que las personas jurídicas de Derecho Público, como son los ayuntamientos, no tienen derecho al honor. Excepcionalmente pueden ser titulares de otros derechos fundamentales. Podrán reclamar indemnizaciones por daños a su prestigio siempre que lo hagan tomando como base el Código Civil, pero no dicho derecho constitucional al honor del artículo 18.1 de la Constitución. 

Los valores predicables y protegibles de las instituciones públicas son, no el honor, sino la dignidad, el prestigio y la autoridad moral; valores, éstos, que merecen la protección penal que les dispense el legislador.

B) El artículo 18.1 de la Constitución española establece que: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. 

Hay que  manifestar que aunque la jurisprudencia haya admitido que el derecho al honor puede corresponder también a las personas jurídicas, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1988 ha quedado establecido que ese derecho no corresponde a las instituciones públicas, de las que sólo son predicables «dignidad, prestigio y autoridad moral». 

C) La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 2016, nº 408/2016, rec. 1894/2014, estableciendo doctrina, declara que las personas jurídicas de Derecho Público (como el Ayuntamiento ahora recurrente) no son titulares del derecho fundamental al honor. 

Desde que el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia 139/1995, de 26 de septiembre, no puede ponerse en cuestión que las personas jurídicas de Derecho privado son titulares del derecho al honor reconocido por el artículo 18.1 CE. Pronto lo confirmó la Sentencia del mismo Tribunal 183/1995, de 11 de diciembre. Y desde entonces, y en debida consecuencia (art. 5.1 LOPJ), la constante doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del TS al respecto ha sido la que se contiene, entre las más recientes, en las Sentencias 344/2015, de 16 de junio (Rec. 46/2013) y 594/2015, de 11 de noviembre (Rec. 981/2014): 

«No es obstáculo a que se reconozca que está en juego el derecho fundamental al honor el hecho de que quien pretende su protección sea una persona jurídica, concretamente una compañía mercantil. Debe recordarse que, según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquélla (SSTC 223/1992 y 76/1995). Aunque el honor es un valor que debe referirse a las personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas ( STC 214/1991, de 11 de noviembre). 

A través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho al honor mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor de la entidad y que ésta no sea legítima (STC 193/1995, de 16 de septiembre)». 

D) Las razones que justifican que  el Tribunal Supremo fije como doctrina que no lo son las personas jurídicas de Derecho público se enuncian a continuación: 

1.ª) El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 107/1988, de 5 de julio, traída a colación por la parte ahora recurrida, declaró: 

«Es preciso tener presente que el honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental». 

Dicho pronunciamiento fue reiterado en las Sentencias del TC nº 51/1989, de 22 de febrero y STC nº 121/1989, de 3 de julio. Y las antes mencionadas Sentencias del mismo Tribunal Constitucional nº 214/1991 y 139/1995, pese a las fundamentales matizaciones que realizaron a la premisa de que en la Constitución «el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas», mantuvieron de manera expresa la doctrina de que, desde el punto de vista constitucional, los valores predicables de las instituciones públicas son, no el honor, sino la dignidad, el prestigio y la autoridad moral; valores, éstos, que merecen la protección penal que les dispense el legislador: hoy, entre otros, en los artículos 496 y 504 CP. 

2.ª) El Fundamento Jurídico 5º de la tan repetida Sentencia del Tribunal Constitucional nº 139/1995 concluye diciendo: 

«Resulta evidente, pues, que, a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena ( art. 7.7 LO 1/1982)». 

No cabe pensar que esa referencia a cada persona jurídica «privada» sea un lapsus calami del máximo intérprete de nuestra Constitución. 

3.ª) Esa misma referencia aparece en la doctrina general, antes citada, que tiene establecida esta Sala en materia de tutela jurídico civil del derecho al honor de las personas jurídicas. 

Es cierto que la Sentencia del TC nº 1/2008, de 17 de enero (Rec. 501/2001) no basó su decisión de confirmar la desestimación de la demanda de protección del derecho fundamental al honor de cierta Diputación Provincial en que tal persona jurídica pública no fuera titular de ese derecho. Se lee en ella: 

«El concepto de honor, tantas veces repetido en doctrina y jurisprudencia, como trasunto de la dignidad de la persona en su aspecto interno inmanente y su aspecto externo trascendente, no se vislumbra en la Diputación Provincial, ente público al que no se han referido las informaciones y las opiniones de la diputada demandada, sino a las personas del partido político oponente; si bien a la persona jurídica, después de muchas vacilaciones jurisprudenciales, se le reconoció el derecho al honor protegido constitucionalmente (no había duda de que si era afrentada, podía accionar basándose en el artículo 1902 del Código Civil), no aparece en este caso ataque o menoscabo a la dignidad de un ente público, del que forman parte unas concretas personas, entre las cuales se halla la propia demandada y sus compañeros de partido, del que era portavoz». 

Se comprende, pues, que la parte ahora recurrente haya mencionado dicha sentencia para respaldar su posición. Pero es la única de esta Sala que cabe señalar en tal sentido: la Sentencia 1031/2003, de 7 de noviembre (Rec. 23/1998) confirmó la falta de legitimación activa de los demandantes, que eran concejales de cierto Ayuntamiento, para instar que se condenase a una Caja de Ahorros a acatar la decisión del Pleno del Ayuntamiento de reponer a otro concejal como representante del mismo en el Consejo de Administración de la Caja. Y simplemente se rechazó en ella, con pleno acierto, el alegato de los recurrentes de que la Sentencia del Tribunal Constitucional 241/1991, tantas veces mencionada aquí, venía a respaldar su «interés legítimo» en la defensa del derecho fundamental a acceder a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) pretendidamente vulnerado por la Caja demandada. 

4.ª) En cualquier caso, la procedencia de que esta Sala de lo Civil del TS  fije ya de modo expreso la doctrina de que las personas jurídicas de Derecho público no son titulares del derecho al honor que garantiza el artículo 18.1 CE, viene exigida por la bien establecida jurisprudencia constitucional en el sentido de que no cabe, como regla, predicar de esa clase de personas jurídicas la titularidad de otros derechos fundamentales que los procesales que establece el artículo 24 CE, y en los limitados términos que expresa la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 195/2015, de 21 de septiembre. Conviene transcribir el párrafo de su Fundamento Jurídico 3º relevante en esta sede: 

«Debemos partir de la doctrina que, con cita de otras Sentencias, se sintetizó en la STC 164/2008, de 15 de diciembre, FJ 3. En la misma recordamos que "los derechos fundamentales y las libertades públicas son derechos individuales que tienen al individuo por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo en la medida en que tienden a reconocer y proteger ámbitos de libertades o prestaciones que los poderes públicos deben otorgar o facilitar a aquéllos (STC 64/1988, de 12 de abril, FJ 1). Por este motivo existen importantes dificultades para reconocer la titularidad de derechos fundamentales a las entidades de Derecho público, pues la noción misma de derecho fundamental que está en la base del art. 10 CE resulta poco compatible con entes de naturaleza pública (STC 91/1995, de 19 de junio, FJ 2). En consecuencia, lo que con carácter general es predicable de las posiciones subjetivas de los particulares, no puede serlo, con igual alcance y sin más matización, de las que tengan los poderes públicos, frente a los que, principalmente, se alza la garantía constitucional (STC 129/2001, de 4 de junio, FJ 3)"». 

5.ª) En esa misma línea se sitúa la doctrina científica de modo prácticamente unánime; que ha señalado que en la lógica profunda de los derechos fundamentales está la convicción de que entre gobernantes y gobernados existe, por definición, una situación de desequilibrio a favor de los primeros, pertrechados de potestades, privilegios o prerrogativas en orden a la prevalente consecución del interés general. Posición, esa, de supremacía de los Poderes Públicos, que ha de compensarse a favor de los gobernados por las sólidas garantías que los derechos fundamentales significan. Son, por su esencia, pretensiones de los particulares frente a los Poderes Públicos, y por ello hay que excluir en principio que éstos representen al mismo tiempo el rol de sujetos y el de destinatarios de los referidos derechos. En suma: el Estado y en general las personas jurídicas de Derecho público no tienen, como regla, derechos fundamentales, sino competencias. 

6.ª) Hay que partir, pues, de la regla general que las personas jurídicas de Derecho Público no son titulares de derechos fundamentales. Dicha regla puede tener excepciones, incluso para derechos diferentes de los procesales que reconoce el artículo 24 CE; pero no ha hallado esta Sala, ni en la doctrina constitucional española ni en la comparada, razones que impongan que entre esas excepciones se encuentre el derecho fundamental al honor. 

Para comprender mejor por qué, es oportuno transcribir ahora parte de la argumentación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 139/1995: la que vino a reconocer a las personas jurídicas privadas la titularidad del repetido derecho: 

«(...) Hemos dicho que existe (en la propia Constitución) un reconocimiento específico de titularidad de determinados derechos fundamentales respecto de ciertas organizaciones. Hemos dicho, también, que debe existir un reconocimiento de la titularidad a las personas jurídicas de derechos fundamentales acordes con los fines para los que la persona natural las ha constituido. En fin, y como corolario de esta construcción jurídica, debe reconocerse otra esfera de protección a las personas morales, asociaciones, entidades o empresas, gracias a los derechos fundamentales que aseguren el cumplimiento de aquellos fines para los que han sido constituidas, garantizando sus condiciones de existencia e identidad. 

»Cierto es que, por falta de existencia física, las personas jurídicas no pueden ser titulares del derecho a la vida, del derecho a la integridad física, ni portadoras de la dignidad humana. Pero si el derecho a asociarse es un derecho constitucional y si los fines de la persona colectiva están protegidos constitucionalmente por el reconocimiento de aquellos derechos acordes con los mismos, resulta lógico que se les reconozca también constitucionalmente la titularidad de aquellos otros derechos que sean necesarios y complementarios para la consecución de esos fines. En ocasiones, ello sólo será posible si se extiende a las personas colectivas la titularidad de derechos fundamentales que protejan -como decíamos- su propia existencia e identidad, a fin de asegurar el libre desarrollo de su actividad, en la medida en que los derechos fundamentales que cumplan esa función sean atribuibles, por su naturaleza, a las personas jurídicas». 

Resulta evidente, en primer lugar, que esa conexión sistemática con el derecho fundamental de asociación (art. 22.1 CE), establecida por el Tribunal Constitucional, cae por su base cuando se trata de las personas jurídicas de Derecho público. 

La referencia, en fin, que los párrafos transcritos hacen a los derechos fundamentales necesarios y complementarios para la consecución de los fines de tipo de persona jurídica de que se trate puede, sin duda, justificar que se reconozca, por ejemplo, a las universidades públicas la titularidad de libertad de enseñanza (art. 27.1 CE); o la titularidad de la libertad de información (art. 20.1.d) CE) a los entes públicos de radiodifusión. O que, en países en los que existan iglesias u otras entidades religiosas de naturaleza jurídico-pública, se les garantice constitucionalmente la libertad religiosa y de culto. Pero no cabe sostener sensatamente que la consecución de los fines característicos de las personas jurídicas de Derecho Público requiera reconocerles la titularidad del derecho fundamental al honor, para garantizar así su existencia e identidad. 

7.ª) En fin, en cuanto al déficit de protección jurídica al que han aludido tanto la parte ahora recurrente como el Ministerio Fiscal, baste decir -además de recordar la muy amplia libertad de la que goza el legislador ordinario para tipificar las conductas que juzga merecedoras de sanción penal- que, negar a las personas jurídicas de Derecho público la titularidad del derecho al honor que garantiza el artículo 18.1 CE), de ningún modo comporta negar que tales personas jurídicas puedan reclamar, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil, indemnización de los perjuicios que les causen los atentados a su prestigio institucional o autoridad moral. Pero deberán probarlos cumplidamente, pues no gozan de la presunción de perjuicio que establece el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982. Tampoco serán aplicables a los correspondientes procesos civiles las normas de los artículos 249.1.2 º y 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.  

E) CONCLUSION: La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 2016, nº 408/2016, rec. 1894/2014, concluye, por tanto, y fija como doctrina que las personas jurídicas de Derecho público no son titulares del derecho al honor garantizado por el artículo 18.1 Constitución.  Consecuentemente, el Ayuntamiento demandante carecía de legitimación para ejercitar las pretensiones que dedujo la demanda iniciadora del presente proceso.

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