A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 1ª, de 23 de enero de 2017, nº 34/2017, rec. 243/2016, confirma que para recurrir las sentencias que condenan a una indemnización debido a lesiones causadas por un accidente de tráfico debe consignarse el principal más los intereses moratorios, conforme al artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que textualmente dice:
"En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto".
A) EL DEPOSITO PREVIO PARA RECURRIR ES UN REQUISITO SUSTANTIVO O ESENCIAL:
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha encargado de interpretar la exigencia del depósito del principal e intereses para recurrir en los casos de condenas por accidentes de circulación en el sentido de que se trata de un requisito esencial para poder admitir a trámite el recurso, cuya falta no puede ser subsanada a posteriori, no tratándose de una mera formalidad, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación para impugnar establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal presupuesto para recurrir, sin embargo, de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ (SSTC 12/92, 115/92, 214 / y 26/96, entre otras), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95, entre otras), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (SSTC 104/84, 90/86, 87/92 y 26/96, entre otras).
C) Sin embargo la peculiaridad se produce porque en el supuesto que nos ocupa acontece que la parte aquí demandada y apelante está compuesta al mismo tiempo por la aseguradora AMA y por el conductor del vehículo asegurado en esta, a quien no incumbe la obligación impuesta en la condena de la instancia de abonar el importe de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. En los autos consta solo aportado resguardo acreditativo de haberse hecho, bien que a nombre de AMA, consignación de la cantidad objeto de la condena como principal (16.477,69 euros) y de otros 384,15 euros en concepto de intereses, sin que se haya acreditado haberse hecho la consignación por aquélla del resto (intereses moratorios del artículo 20 de la ley del Contrato de Seguro) al tiempo de interponer el recurso.
Por lo tanto, al no constar en este caso haberse
realizado por parte de AMA el depósito necesario para recurrir en el sentido
requerido por el precepto arriba trascrito, es por lo que el recurso de
dicha entidad no debió ser admitido a trámite, convirtiéndose la causa de
inadmisión de su recurso en causa de desestimación del mismo.
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario