1º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 6ª, de 18 de abril de 2016, nº115/2016, rec. 80/2016, determina que la compañía aseguradora de una póliza de seguro del hogar debe pagar la indemnización por los daños causados por una suicida tras arrojarse por un balcón, a un vehículo estacionado, al no ser un daño intencional. Porque cuando una persona tiene la intención de suicidarse y se arroja por un balcón, si bien la dinámica real del hecho es ajena a una caída meramente accidental, los daños colaterales causados son totalmente accidentales y ajenos a la intencionalidad de la actora.
2º) ANTECEDENTES DE HECHO: La parte actora reclama a la compañía de seguros y reaseguros CASER con quien tiene concertado una póliza multirriesgo hogar, que tiene cubierta la garantía de la responsabilidad civil particular, la cantidad abonada por los daños causados al vehículo propiedad de un tercero, causados al caer sobre el mismo cuando se precipitó al vacío desde el balcón de su domicilio.
La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por entender que, si bien la caída de la demandante no puede ser calificada como accidental, lo cierto es que debe entenderse que lo que sí queda al margen de la voluntad suicida era la causación de los daños a terceros, constituyendo tales daños un resultado colateral no perseguido ni esperado por ella, y por tanto de carácter accidental, estando por ello amparado por la póliza de aseguramiento.
Contra dicha sentencia se alza en apelación la aseguradora demandada alegando infracción de ley y error en la valoración de la prueba, por cuanto los daños causados en un vehículo aparcado originados por un intento de suicidio consistente en arrojarse al vacío desde una ventana por encima del lugar en que se encontraba el vehículo nunca pueden ser calificados como accidentales, y no siendo accidental no existe cobertura con amparo en el contrato suscrito entre las partes; impugnando también la condena al abono de intereses del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y la imposición de costas.
La póliza suscrita con la aseguradora Caser tenía cubierta la responsabilidad particular en los siguientes términos: " el asegurador garantiza las indemnizaciones que deban satisfacer el asegurado como civilmente responsable de los daños causados accidentalmente a terceras personas, en virtud de los artículos 1902 y siguientes del código civil y 19 del código penal.
3º) LOS DAÑOS CAUSADOS NO FUERON DELIBERADOS Y SE ENCUENTRAN CUBIERTOS POR LA POLIZA DEL SEGURO DE HOGAR:
La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 6ª, de 18 de abril de 2016, nº 115/2016, rec. 80/2016, estima que los daños objeto de reclamación no han sido causados de forma intencionada y voluntaria por la apelada por el hecho de haberse lanzado desde la ventana de su vivienda. Pues, si bien la dinámica real del hecho es ajena a una caída meramente accidental, los daños colaterales causados son totalmente accidentales y ajenos a la intencionalidad de la actora, como con todo acierto se dice en la resolución apelada, y por tanto, se encuentran cubiertos por la póliza de seguro de hogar suscrita con la aseguradora apelante, que ampara los daños causados involuntariamente a terceros por culpa o negligencia, conforme al artículo 1902 Código Civil por un hecho previsto en el contrato.
La caída de la demandada no cabe calificarla de accidental, porque si bien se produjo de forma súbita y violenta, sin embargo, no deriva de una causa externa y ajena a su intencionalidad, pues se arrojó por un balcón desde un séptimo piso para intentar suicidarse, provocando voluntariamente el accidente.
Por el contrario, los daños causados al caerse sobre el coche, en modo alguno suponen intención deliberada, consecuencia de un acto consciente y voluntario del asegurado, y por tanto, intencional. La caída sobre el coche fue un accidente, el asegurado no provoca intencionadamente los daños, por lo que el segurador no se libera del cumplimiento de su obligación.
El riesgo de causar daños al arrojarse desde el balcón de su domicilio a la calle, originando un peligro para las personas que deambulan por ellas o los bienes estacionados en la vía pública, no era una consecuencia querida y aceptada.
4º) El Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de julio de 2006, determina:
"La intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste. Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes".
"Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado recientemente en la STS de 9 de junio de 2006, que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro".
Con posterioridad el mismo Tribunal Supremo se ha ratificado en esta doctrina por medio de su sentencia de 13 de noviembre de 2008. Y se reitera en la 23 de noviembre de 2015 con cita de la mentada sentencia de 7 de julio de 2006.
En suma, existe doctrina que entiende que la causa de los daños ha de ser ajena al propósito o intención del asegurado. Y en el presente caso no cabe duda de que no era intención de la apelada causar daño alguno.
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