A) La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2019, nº 367/2019, rec. 3957/2016, reconoce a los deportistas “de élite” el derecho a indemnización por finalizar su contrato. La Sala añade que se aplica siempre que ha habido una contratación temporal que llega a su término con independencia de cuál sea el salario de la persona afectada o su posición respecto del importe previsto por el convenio colectivo.
La finalidad perseguida por la indemnización por término de contrato es compatible con la especialidad del contrato deportivo, puesto que respecto del mismo mejora su estabilidad o minora las consecuencias desfavorables de la precariedad.
En consecuencia, cuando finaliza el contrato temporal de un futbolista por expirar el tiempo convenido, por elevado que sea su salario, se hace acreedor de la indemnización prevista en el artículo 49.1.c ET, de doce días de salario por año de servicio.
B) En esencia, se discute si resulta aplicable a los "deportistas profesionales" la indemnización por expiración del tiempo convenido para los contratos de duración determinada que contempla el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Conforme al art. 2.1.d) ET se considera relación laboral de carácter especial la de los deportistas profesionales. El apartado 2 añade que "en todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución".
Por su parte el art. 49.1.c) ET preceptúa que el contrato de trabajo se extinguirá por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. Y añade que "a la finalización del contrato el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación".
C) El Real Decreto 1006/1985, de 2 de junio, regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y contiene varios preceptos que afectan directamente al tema debatido:
Sobre la duración del contrato, dispone el art. 6 que "La relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas ...Podrán producirse prórrogas del contrato, igualmente para una duración determinada, mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado...".
Acerca de su extinción, el art. 13.b) prescribe que la relación laboral se extinguirá por expiración del tiempo convenido. El art. 14.Uno añade que "Para el caso de que tras la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido el deportista estipulase un nuevo contrato con otro club o entidad deportiva, mediante convenio colectivo se podrá pactar la existencia de una compensación por preparación o formación, correspondiendo al nuevo club su abono al de procedencia".
Sobre el Derecho supletorio aplicable, preceptúa el art. 21 que "en lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales".
D) Convenio Colectivo.
En el BOE de 9 octubre 2014 aparece publicado el Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional, vigente desde 1 de julio de 2014, cuyo artículo 14 ("Duración del contrato") prevé que "el contrato suscrito entre el Club/SAD y el Futbolista Profesional tendrá siempre una duración determinada, bien porque exprese la fecha de finalización, bien porque se refiera a una determinada competición o número de partidos. En el primer supuesto, se entenderá finalizado, sin necesidad de previo aviso, el día señalado. En el segundo supuesto, se entenderá finalizado el día en que se celebre el último partido de competición de que se trate, siempre que el Club/SAD participe en el mismo".
Su artículo 18 desarrolla la compensación contemplada en el artículo 14 del RD 1006/1985, pero excluye de la misma los casos de futbolistas que hayan cumplido los 23 años al acabar la temporada anterior a la nueva contratación.
E) Interpretación de acuerdo con la Constitución.
Puesto que de entre los posibles sentidos de la norma debe elegirse aquel que sea más ajustado a las normas constitucionales (art. 5.1 LOPJ), nuestra STS advierte que la aplicación del régimen general de indemnizaciones contribuye a eliminar desigualdades:
La solución ha de ser "aplicar la previsión indemnizatoria del art. 49.1.c) ET también a los deportistas profesionales, en tanto que con ella se elimina una desigualdad de tratamiento que se nos presenta contraria al indudable proceso de laboralización de las relaciones especiales de trabajo".
F) Reforzamiento argumental a la vista de la Directiva 1999/70.
También la STS tiene a la vista la ya citada Directiva 1999/70/CE del Consejo [28/Junio], relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada y de la que es trasposición la Ley 12/2001, que no contempla como posibles excepciones a su ámbito de aplicación supuestos como el de los deportistas. En tal sentido expone que:
Esta aplicación general la reconoció también la STJCE de 13/09/2007 [Asunto del Cerro Alonso ], al afirmar "salvo que esté justificado un trato diferenciado por razones objetivas, debe reconocérseles un alcance general, dado que constituyen normas de Derecho social comunitario de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador, al ser disposiciones protectoras mínimas" [apartado 27].
G) Reafirmación de la supletoriedad del artículo 49.1.c ET. Consideramos del todo válidas las numerosas razones acogidas por la sentencia del TS de 2014 para concluir que el artículo 49.1.c ET juega de forma supletoria en los casos de terminación del contrato de los deportistas profesionales. Además, el tiempo transcurrido desde entonces ha venido a aportar argumentos adicionales desde la perspectiva del trato igual a quienes tienen un contrato de trabajo especial. Mencionaremos tres ejemplos.
1º) La STS 1069/2016 de 20 diciembre (rec. 535/2015). La STS 1069/2016 de 20 diciembre (rec. 535/2015) aborda el problema de si un futbolista profesional que ha cumplido ya los treinta años puede ser declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, sin que se discuta la contingencia ni las lesiones invalidantes.
La sentencia recurrida se había centrado en la actividad del trabajador, considerando que en el fútbol de competición el cumplimiento de los treinta años comporta una edad a la que es lógico ir abandonando la profesión; por lo tanto, rechazaba que sus lesiones invalidantes pudieran ser constitutivas de una incapacidad permanente total, como en el resto de las profesiones.
Por cuanto ahora interesa, nuestra sentencia 1069/2016 de 20 diciembre (rec. 535/2015 ) aplica la regulación común y acepta la argumentación según la cual no existe norma alguna que impida el acceso a la incapacidad en cualquiera de sus grados a los deportistas profesionales a partir de una determinada edad. Y es que "el RD 1006/1985 de 26 de junio, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales no establece especialidad alguna en relación con la edad de estos profesionales", además de que "no existe norma alguna que impida a un futbolista el ejercicio de su profesión a la edad en el caso cuestionada -de 30 años-".
2º) La STJUE de 26 de febrero de 2015 (C-238/14), Comisión contra Luxemburgo.
La STJUE de 26 de febrero de 2015 (C-238/14); Comisión contra Luxemburgo) declara que el Gran Ducado incumple la Directiva 1999/70/CE al excluir de las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada a los trabajadores temporales en el sector del espectáculo. Recordemos su parte central:
Aun suponiendo que la normativa nacional controvertida persiga el objetivo invocado por el Gran Ducado de Luxemburgo, a saber, procurar una cierta flexibilidad y ventajas sociales a los trabajadores temporales del sector del espectáculo ofreciendo a sus empresarios la posibilidad de contratar a estos trabajadores de manera recurrente sobre la base de contratos de trabajo de duración determinada, tal objetivo no puede hacer que esta normativa sea conforme con la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, ya que no permite demostrar la existencia de circunstancias específicas y concretas que caractericen la actividad de que se trate y que, por tanto, puedan justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada (& 50).
3º) La STJUE de 25 de octubre de 2018 (C-331/17 ), Sciotto. La STJUE de 25 de octubre de 2018 (331/17); Sciotto) aborda el caso de una Bailarina de la Ópera romana, contratada de manera temporal y sucesivamente prorrogada durante cinco años. El problema surge porque los trabajadores del sector de las fundaciones líricas y sinfónicas no tienen derecho, incluso en caso de abuso, a la recalificación de sus contratos de trabajo de duración determinada en relación laboral de duración indefinida y tampoco pueden acogerse a otras formas de protección, como la fijación de un límite a la posibilidad de recurrir a los contratos de duración determinada.
La sentencia alerta sobre la posible existencia de "una discriminación entre los trabajadores de duración determinada del citado sector y los trabajadores de duración determinada de los demás sectores".
El Tribunal concluye que la Directiva 1999/70 se opone a que la actividad (artística) en fundaciones líricas y sinfónicas quede al margen de las normas sobre conversión en fijos de los contratos temporales abusivos si no hay otra medida efectiva que sancione tales abusos.
H) Conclusión.
La finalidad perseguida por la indemnización por término de contrato es compatible con la especialidad del contrato deportivo, puesto que respecto del mismo mejora su estabilidad o minora las consecuencias desfavorables de la precariedad.
El artículo 21 del RD 1006/1985 ordena la aplicación supletoria de las normas comunes; esa la regla general. La excepción surge respecto de previsiones normativas que sean "incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales". No hay obstáculos derivados de las peculiaridades de la actividad deportiva que se opongan al juego del artículo 49.1.c) ET. Y la pertenencia a un sector de actividad (aquí, el deporte) no puede justificar que la contratación temporal quede al margen de las garantías o derechos que poseen la personas con contrataciones de duración determinada en otros ámbitos funcionales.
Además, el juego supletorio del artículo 49.1.c) contribuye a minorar las diferencias entre relaciones especiales y comunes, en particular, evitando injustificadas discriminaciones entre trabajadores temporales de tipo común y trabajadores temporales de tipo especial.
En esa línea se mueven los pronunciamientos tanto de la Sala de lo Social del TS cuanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Como en la STS de 2014, se afirmaba que la peculiaridad de las actividades deportivas no es, por sí sola, bastante para descartar el juego de las reglas propias del régimen contractual común sobre terminación del contrato de trabajo o sobre temporalidad.
I) Aplicación del artículo 49.1.c ET a todos los contratos regulados por el Real Decreto 1006/1985. Una vez que hemos reafirmado la aplicación, por vía supletoria, del régimen indemnizatorio contemplado en el artículo 49.1.c ET a los contratos disciplinados por el RD 1006/1985, debemos aquilatar las consecuencias de que quien finaliza su contrato pueda identificarse como deportista "de élite".
1º) Alcance de la afirmación contenida en la sentencia del TS de 26 marzo 2014.
En el apartado 8 del Fundamento Tercero hemos reproducido el pasaje en que basa su posición la sentencia recurrida (remitiéndose a la del Juzgado), confiriendo al concepto de "deportista de élite" una dimensión remuneratoria y una virtualidad excluyente de la expuesta supletoriedad del artículo 49.1.c ET. Sobre este particular, hemos de comenzar poniendo de relieve que el pasaje de referencia no posee tal contundencia y finalidad.
Primero, porque es una de las "dos elementales reflexiones" que acompañan a la conclusión principal y no se formula como exclusión, sino como complemento argumental.
Segundo, porque lo que se hace es restar importancia a un argumento contrario a la tesis acogida. Ésta se mantiene ("no debe verse enturbiada") aunque en el mundo del deporte profesional otros colectivos sean ajenos al problema de la estabilidad y estén más pendientes de recuperar su libertad para renegociar condiciones más favorables.
Tercero, porque lo advertido por la sentencia es que "la cuestión de que tratamos" (un conflicto colectivo promovido por asociación empresarial) es ajena a la que acaece cuando quien finaliza el contrato temporal es una persona en condiciones de imponer sus condiciones laborales al empleador. Dicho en positivo: la discusión "está dirigida a la inmensa mayoría de profesionales que desempeñan su actividad con resultados más humildes" y "cuyos intereses se sitúan entre la deseable estabilidad laboral y la imprescindible libertad contractual".
Cuarto, porque el recurso al concepto "deportista de élite" no remite a una categoría de alcance normativo (por más que ciertas normas autonómicas la acuñen como referida a quienes reciben ayudas públicas en función de sus méritos) sino que aparece como una locución gráfica para llamar la atención sobre la procedencia de haber interpuesto un conflicto colectivo en que se debatiera la cuestión.
Quinto, porque la sentencia distingue la virtualidad de la segunda hipótesis ("la indemnización únicamente procederá cuando....") y la de la primera ("no debe verse enturbiada...."), siendo errónea la lectura parificadora de los efectos que una y otra posean.
Sexto, porque pese a tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo, el contenido de esa reflexión no trasciende al fallo, siendo evidente que así se hubiera hecho si fuese la intención de nuestro pronunciamiento.
Séptimo, porque si se acepta que el deportista profesional tiene derecho a la indemnización del art. 49.1.c ET a la extinción de su contrato, con invocación del art. 14 CE , en tanto que con el otorgamiento de la previsión indemnizatoria se satisfacen las exigencias del principio de igualdad y "se elimina una desigualdad de tratamiento que se nos presenta contraria al indudable proceso de laboralización de las relaciones especiales de trabajo", sería extraño eliminar la consecuencia para un grupo de aquéllos.
En fin, con independencia de que el Ministerio Fiscal pueda tener más o menos razón cuando advierte "la dificultad de fijar con alguna seguridad lo que haya de entenderse como deportista de élite", lo cierto es que la introducción de ese concepto no puede servir para restringir el alcance subjetivo de la indemnización por término del contrato sino, más bien, para significar que buena parte del colectivo no está en condiciones de superioridad a la hora de renegociar la renovación de su contrato y que a una minoría no le preocupaba el eventual devengo de un pequeño premio por fin de su relación laboral.
2º) El nivel de ingresos y el devengo de la indemnización litigiosa. En todo caso, resolviendo las innegables dudas generadas por nuestra reiterada STS de 2014, debemos afirmar con claridad que la aplicación del artículo 49.1.c ET a los contratos temporales de quienes están bajo el ámbito aplicativo del RD 1006/1985 no puede depender de su mayor o menor nivel retributivo. Los argumentos que en ella se recogen para concluir a favor de la aplicación supletoria, así como los expuestos en el Fundamento Cuarto, abogan a favor de ello. Añadamos alguna otra reflexión para reforzar nuestra resolución.
A) Dándose los presupuestos de laboralidad (art. 1.1 ET), el legislador no establece un tope retributivo a partir del cual las personas que lo superan queden al margen de los derechos laborales, sino que se preocupa de garantizar lo contrario: que nadie quede por debajo de lo suficiente para satisfacer las propias necesidades y las del círculo familiar (art. 35.1 CE ; art. 27 ET ).
Cuando la empresa debe abonar una indemnización como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo no aparece tope alguno que conduzca a minorarla, toparla o, mucho menos, excluirla. La consulta de los artículos 40 (movilidad geográfica), 41 (modificación sustancial de condiciones de trabajo), 50 (extinción causal), 51 (despido colectivo), 53 (extinción por causas objetivas) y 55 (despido disciplinario), así como de la abundante doctrina sobre su alcance así lo confirma.
B) La toma en consideración del elevado nivel de ingresos, en términos comparativos, tiene sentido en nuestro diseño normativo cuando se trata de acceder a prestaciones públicas, como las del Fondo de Garantía Salarial (art. 33 ET), cuando se afrontan los derechos de quienes poseen una posición acreedora frente al trabajador (art. 27.2 ET) o cuando se gradúa la concurrencia de créditos frente al empleador (art. 32 ET).
Pero cuando se trata de dotar de contenido a los derechos patrimoniales que quien trabaja posee frente a su empleador, la Ley laboral no diferencia a quienes cobran salarios elevados de quienes se encuentran en el otro extremo del abanico retributivo. No lo hace ni respecto de los contratos comunes, ni respecto de las relaciones laborales de carácter especial.
C) Al margen los supuestos formativos o de interinidad, el artículo 49.1.c) ET se aplica siempre que ha habido una contratación temporal que llega a su término, con independencia de cuál sea el salario de la persona afectada o su posición respecto del importe previsto por el convenio colectivo.
Si la regla, así de incondicionada, juega supletoriamente respecto de los deportistas contemplados en el RD 1006/1981 y no aparece razón válida alguna para eludirla cuando estemos ante los catalogables como "de élite" la conclusión no puede ser otra que la de estimar la demanda interpuesta por el Sr. Emilio.
3º) Naturaleza de la indemnización. Carece de sentido la indagación sobre el real perjuicio que el término de su contrato haya supuesto para el futbolista demandante. No estamos ante una compensación de daños y perjuicios, al modo de la responsabilidad civil común, sino ante el devengo automático de una cantidad por terminación del contrato. Al efecto basta con recordar las indicaciones que hay en el punto 4 del Fundamento Tercero.
J) RESOLUCION DEL TRIBUNAL SUPREMO: El contrato temporal que vinculaba al futbolista y a su Club ha finalizado por expiración del tiempo convenido (art. 13.b RD 1006); la regulación laboral común es supletoria de la especial para este contrato (art. 21 RD 1006/1985); el Estatuto de los Trabajadores contempla una indemnización por finalización de contrato temporal (art. 49.1.c ET); existen poderosas razones para extender al ámbito de los deportistas con contrato temporal las mismas condiciones que las disfrutadas por las personas con contratos de régimen común; el nivel retributivo no aparece en norma alguna como modulador de los derechos frente a la empresa.
En consecuencia, cuando finaliza el contrato temporal de un futbolista por expirar el tiempo convenido, por elevado que sea su salario, se hace acreedor de la indemnización prevista en el artículo 49.1.c ET, de doce días de salario por año de servicio.
Autor: Pedro Torres Romero
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