La sentencia de la
Audiencia Provincial de Cuenca, sec. 1ª, de 28 de junio de 2016, nº 141/2016,
rec. 4/2016,
declara que el asegurador se exime de su obligación de indemnizar los daños por
incendio cuando prueba que éstos son debidos por dolo o culpa grave del asegurado,
así como la relación causal con el origen del mismo.
A) Antecedentes.
La parte actora RAGA ELECTRICIDAD S. A. expone que el 15 de julio de 2.012 en la finca, sita en TARANCÓN, donde se ubica la entidad actora, se produjo un incendio, siendo denunciados los hechos, y teniendo suscrita póliza de contrato de seguro con la entidad demandada OCASO S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, hallándose en vigor y teniendo como riesgos cubiertos el incendio y los actos de vandalismo, por un riego asegurado por continente de 450.000 euros y por contenido de 650.000 euros. En fecha 20 de septiembre, la entidad demandada pone a disposición de la actora la cantidad de 60.000 euros que son cobrados por ésta en fecha 13 de octubre.
La parte demandada opone la excepción de defecto legal
en el modo de proponer la demanda al no cuantificar la reclamación el actor y
entrando en el fondo del asunto y aduce indicios de simulación del siniestro,
no haber empleado los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del
siniestro y que medio dolo o culpa grave del asegurado al no comunicar todas
las circunstancias por el conocidas en la valoración del riesgo.
B) El asegurador estará
obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro
haya sido causado por mala fe del asegurado.
El recurso de la aseguradora
alega infracción de los artículos 10, 16, 17, 19 y 49-4 de la Ley 50/1980, de 8
de octubre, de Contrato de Seguro (LCS).
En primer lugar, el Ar.
19 dispone que el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en
el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado y
en el caso que nos ocupa no ha quedado acreditado que el asegurado haya tenido
alguna participación en el incendio, más bien todo lo contrario se desprende de
las investigaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil.
El Art. 17 establece
que el asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su
alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de
este deber dará derecho al asegurador a reducir su prestación en la proporción
oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y
el grado de culpa del asegurado. Si este incumplimiento se produjera con la
manifiesta intención de perjudicar o engañar al asegurador, éste quedará
liberado de toda prestación derivada del siniestro. En el caso que nos ocupa el
asegurado ha empleado todos los medios a su alcance para aminorar los riesgos
del siniestro tal y como se desprende del atestado de la Guardia Civil, sin que
conste una actitud pasiva u obstruccionista por la entidad actora.
El Art. 16-3 dispone
que el tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda
clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización
sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave,
sin que en el caso que nos ocupa se haya acreditado dolo o culpa grave. El
tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de
declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta,
todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración
del riesgo. No ha resultado acreditado que la entidad actora haya actuado con
dolo o culpa grave respecto del deber de información.
Finalmente el Art. 49-4
establece que el asegurador indemnizará todos los daños y pérdidas materiales
causados por la acción directa del fuego, así como los producidos por las
consecuencias inevitables del incendio y en particular: el valor de los objetos
desaparecidos, siempre que el asegurado acredite su preexistencia y salvo que
el asegurador pruebe que fueron robados o hurtados y en el caso que nos ocupa
el asegurador no ha probado que los objetos desaparecidos hubieran sido
hurtados o robados, mientras que, a través del informe pericial se acreditó la
preexistencia puesto que los datos suministrados fueron comprobados por los
registros informáticos.
C) Jurisprudencia.
La Sentencia del T. S.,
Sala Primera, de fecha 18 de noviembre de 2.011 señala que "el motivo ha
de ser desestimado porque el propio art. 48 LCS que se cita como infringido
solo exime al asegurado de su obligación de indemnizar los daños cuando el
incendio "se origine por dolo o culpa grave del asegurado", lo que
exige probar no solo el dolo o la culpa grave del asegurado sino también su
relación causal con el origen del incendio , incumbiendo al asegurador, según
la doctrina científica y la jurisprudencia, la carga de esta prueba. Como
declaró la sentencia del TS de 12 de marzo de 2001 (rec. 569/96), (s)i no
consta probado que el incendio haya sido provocado, directa ni indirectamente,
por el asegurado no se da el supuesto contemplado en la norma cuya infracción
se denuncia, y huelga discurrir acerca del dolo o culpa grave del asegurado y
del nexo causal". Por su parte la sentencia de 4 de mayo de 2007 (rec.
2517/00) admitió la prueba de presunciones para deducir la concurrencia de dolo
en el asegurado, pero no "el hecho generador del incendio objetivamente
considerado".
D) Conclusión.
Por tanto, no cabe,
como en realidad se hace en el motivo, llegar al hecho causante del incendio a
partir de la negligencia de la asegurada o sus empleados, sino que primero es
preciso identificar ese hecho y, una vez identificado, comprobar si se debió a
dolo o culpa grave del asegurado.
En consecuencia,
corresponde al asegurador probar la existencia de dolo o culpa grave del
asegurado lo que no ha sucedido en el supuesto que nos ocupa.
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario