A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 6ª, de 9 de mayo de 2016, nº 148/2016, rec. 157/2016, determina para que pueda prosperar la indemnización por lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción del artículo 1.106 del Código Civil, sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. El lucro no puede ser dudoso o incierto.
B) Objeto de la litis.
Es objeto de impugnación la cuantía señalada a título de lucro cesante invocando que al tiempo del accidente el lesionado estaba en desempleo por haber renunciado al que le ofrecía la empresa a costa de trasladarse a Madrid, de manera que nada había perdido durante en el periodo de incapacidad pues las ofertas recibidas exigían similar o idéntico desplazamiento geográfico.
El argumento es válido en lo que se refiere a la oferta de trabajo realizada por su anterior empleador porque, constando en autos que el perjudicado había declinado la oportunidad de continuar trabajando para aquella en Madrid, no parece que la que le realizó en julio de 2012 pudiera ser mucho más atractiva en tanto implicaba trabajar entre Zamora y Orense, esto es con traslado de domicilio que es lo que el perjudicado no había querido hacer.
Sin embargo, no ocurre lo propio con las ofertas cursadas por Intedia 3 Construcción S.L. referidas a la ejecución de sendas obras en La Corredoria y la antigua Estación de La Manjoya en esta misma ciudad de Oviedo.
Ahora bien, pareciendo ser tales ofertas contratos de trabajo por tiempo determinado, hasta la conclusión de la obra, no se ha probado ni el plazo estimado durante el que habría estado empleado, ni tampoco el salario ofrecido, pese a que uno y otro son datos imprescindibles para averiguar la pérdida experimentada; ello es así porque el demandante realiza el cálculo del lucro cesante basándose en la comparación con las condiciones de su anterior trabajo y lo que percibía como prestación de desempleo cuando acabamos de exponer que aquellas carecen de toda relevancia por no representar una oferta aceptable para el perjudicado y por tanto únicamente interesarían a estos efectos las que le propuso la segunda empresa.
C) Doctrina del Tribunal Supremo.
Es así que el lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción del artículo 1106 del Código Civil, sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes, teniendo indicado la jurisprudencia (Sentencias del TS de 17-12-1990, 30-11-1993, 7-5-1994, 29-9-1994 y 8-6-1996), que es de apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de prueba con rigor ("al menos razonable", dicen las sentencias 30-6-1993 y 21-10-1996) de su realidad o existencia ("aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos" (sentencia del TS de 16- 6-1993 y 15-71998), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto; las dudas que ofrece la prueba practicada sobre los rendimientos que habría obtenido del segundo empleador nos llevará a estimar el recurso sobre este particular.
La ya no demasiado reciente sentencia del T.S. de 11 de abril de 2.011 indica que "a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS, en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC núm. 3398/2000, 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000, 6 de noviembre de 2008, RC núm. 332/2004, 16 de marzo de 2010, RC núm. 504/2006 , 7 de junio de 2010, RC núm. 427/2006 , 29 de septiembre de 2010, RC núm. 1393/2005, 1 de octubre de 2010, RC núm. 1314/2005 y de noviembre de RC núm. 2307/2006) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.
En esta línea, viene declarando el Supremo que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (SSTS de 7 de junio de 2010, RC núm. 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC núm. 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC núm. 1315/2005; 26 de octubre de 2010, RC núm. 677/2007; 31 de enero de 2011, RC núm. 2156/2006) y STS de 1 de febrero de 2011, RC núm. 2040/2006.
D) Excepción.
En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la
oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso
cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las
dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto
hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia
más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial
en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del
incumplimiento de la aseguradora (SSTS de 7 de enero de 2010, RC núm.
1188/2005) y de 8 de abril de 2010, RC núm. 545/2006.
E) Conclusión.
En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas (STS 12 de julio de 2010, RC núm. 694/2006 y STS de, RC núm. 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido (SSTS de 1 de julio de 2008, RC núm. 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC núm. 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC núm. 677/2007), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.
Trasladando esa doctrina al caso de autos debe decirse que la negativa de
la aseguradora carecía de toda justificación por las razones que hemos ido
desgranando en los anteriores fundamentos de derecho de la sentencia.
928 244 935
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