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viernes, 4 de noviembre de 2022

Derecho a recibir una indemnización por los gastos de desplazamiento originados como consecuencia de un accidente de circulación cuando se acreditan los traslados por razones médicas o de rehabilitación.

 

Los lesionados en un accidente de tráfico tienen derecho a recibir una indemnización por los gastos de desplazamiento originados como consecuencia de dicho accidente de circulación cuando se acreditan documentalmente los traslados por razones médicas o de rehabilitación.

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 5ª, de 29 de marzo de 2019, nº 131/2019, rec. 128/2019, reconoce la procedencia de incluir en una indemnización una partida relativa a gastos de desplazamiento originados como consecuencia de accidente de circulación, cuando se acredita de manera evidente la necesidad de efectuar los desplazamientos mediante documentación acreditativa de la distancia existente entre el lugar de residencia del lesionado y sus traslados por razones médicas o de rehabilitación a diversas localidades. 

Los gastos derivados de la atención médica y hospitalaria, así como los farmacéuticos, e incluso los de desplazamiento a centros médicos para recibir dicha asistencia, constituyen un concepto susceptible de ser indemnizado en todo caso, en la medida en que se trate de un quebranto patrimonial directamente vinculado al daño personal sufrido por la víctima y necesario para su completa reparación, de manera que su indemnización no suponga enriquecimiento alguno para el perjudicado.

B) Hechos objeto de la litis. 

Es objeto del presente recurso de apelación el pronunciamiento de la resolución recurrida que excluye de la indemnización a abonar por la aseguradora demandada Generali Seguros al actor, La partida relativa a gastos de desplazamiento originados como consecuencia del accidente padecido por el mismo el 9 de marzo de 2.017, que se cifran en 497,64 euros. Frente a este pronunciamiento de la recurrida se interpone por el actor el presente recurso de apelación. 

Discrepa la parte apelante de la conclusión que obtiene la Juzgadora "a quo" en la resolución apelada, en la que se desestima la referida pretensión del demandante argumentando que respecto al kilometraje no se acoge la demanda, pues no se ha aportado documental alguna que acredite el mismo ni su coste. Diversamente sostiene la parte apelante que de la prueba obrante en autos se infiere que el mismo reside en Sevares (Piloña) y que como consecuencia del accidente hubo de trasladarse desde su localidad de residencia para recibir tratamiento médico y de rehabilitación a diversas localidades, concretamente a Infiesto, Pola de Siero, Avilés y Gijón. 

C) Señala la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5ª, de 6 de julio de 2.018 que: 

"Los daños y perjuicios causados a las personas sujetos al régimen de responsabilidad del art. 1.1, párrafo segundo, de la LRCSCVM y al sistema de valoración regulado en el anexo de la misma Ley comprenden, además de los daños estrictamente corporales y morales, ciertos daños patrimoniales derivados del hecho generador de la responsabilidad, ya que la reparación se extiende tanto a la pérdida sufrida como a la ganancia dejada de obtener (art. 1.2 LRCSCVM), en clara alusión al daño emergente y al lucro cesante del art. 1.106 del Código Civil. Por otra parte, el mismo art. 1.2 de la LRCSCVM extiende la indemnización de los daños y perjuicios a los "previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador "en referencia a lo dispuesto en el art. 1.107 del CC, conforme al cual los perjuicios previstos o que se hayan podido prever son siempre imputables al deudor culposo o de buena fe. Por ello, los gastos derivados de la atención médica y hospitalaria, así como los farmacéuticos, e incluso los de desplazamiento a centros médicos para recibir dicha asistencia, constituyen un concepto susceptible de ser indemnizado en todo caso, en la medida en que se trate de un quebranto patrimonial directamente vinculado al daño personal sufrido por la víctima y necesario para su completa reparación, de manera que su indemnización no suponga enriquecimiento alguno para el perjudicado". 

D) Conclusión. 

En el presente caso estima la Sala que la parte actora ha acreditado la necesidad de efectuar los desplazamientos cuyo importe económico reclama, habiendo aportado por un lado documental acreditativa de la distancia existente entre su lugar de residencia en Sevares (Piloña) y sus traslados por razones médicas o de rehabilitación; así ha acudido a Infiesto en 62 ocasiones para la rehabilitación, constando en la documental aportada los días en los que acudió para recibir este servicio y, también, se han acreditado los traslados a Pola de Siero donde tenía la consulta el Médico Traumatólogo que siguió su tratamiento, reclamándose por cinco viajes ida y vuelta, y constando documentalmente acreditado las diversas fechas en las que acudió a la consulta del Traumatólogo Dr. Jesús ; igualmente se ha acreditado que fue en tres ocasiones a Gijón, en dos ocasiones citado por el médico de la Compañía aseguradora y la tercera para la práctica de una prueba de resonancia, obrando el informe como documento nº 7 adjuntado con el escrito rector. En cuanto al viaje a Avilés lo fue a instancias del Médico de la Aseguradora, siendo el número de visitas, reconocido por el mismo en el acto del juicio, y si bien no recordaba el Facultativo en qué localidad concreta donde pasa la consulta, Oviedo, Gijón y Avilés, había tenido lugar aquéllas, cualquiera de las mismas requiere desplazamiento. 

Considerando el número de kilómetros que efectuó con vehículo propio el actor y la cantidad no excesiva en la que cifra el importe de cada kilómetro a razón de 0,234 €/kilómetro, toda vez que por ejemplo por la Universidad de Oviedo los gastos de locomoción se cifran en los arts. 45 y 46 de la Ejecución de Presupuestos de la Universidad en 0,21 €/km y en convenio de Aseguradora se llega a la 0,39 €/km, se concluye estimando el recurso de apelación interpuesto. 

www.indemnizacion10.com 

Autor: Pedro Torres Romero 

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