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viernes, 18 de noviembre de 2022

Cuando para la cuantificación de la indemnización adicional derivada de accidente de trabajo se utiliza el baremo de tráfico no cabe deducir las mejoras voluntarias de las prestaciones de muerte y supervivencia de la Seguridad Social


La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2018, nº 181/2018, rec. 4236/2015, establece que cuando para la cuantificación de la indemnización adicional derivada de accidente de trabajo se utiliza el baremo circulatorio, cabe descontar o no el importe de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, el TS señala que las indemnizaciones de la Tabla I resarcen el daño moral esencialmente, y que de ellas no pueden deducirse las mejoras voluntarias de las prestaciones de muerte y supervivencia. 

Las mejoras voluntarias de las prestaciones por muerte y supervivencia de la Seguridad Social resarcen el lucro cesante producido, no pueden ser compensadas con las indemnizaciones reconocidas con arreglo a la Tabla I del baremo circulatorio para compensar unos daños morales. 

A) Antecedentes. 

1º) El Juzgado de lo Social nº 2 de El Ferrol, en sentencia de 4 de febrero de 2014, estimó parcialmente la pretensión actora, al considerar que el accidente laboral origen del litigio sobrevino como consecuencia del incumplimiento por el empresario de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, condenando a los codemandados, conjunta y solidariamente, a abonar a los demandantes la suma de 85.171,12 €, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda. La cantidad reconocida es fruto de las siguientes variables y operaciones:  

1ª) Como punto de partida se acepta la indemnización fijada en el baremo para el supuesto de víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes (Grupo IV), conforme a los valores aplicables en el año 2011, a tenor de los cuales a los progenitores les corresponden 99.775,86 euros, y al hermano 18.141,08 euros, lo que supone un montante global de 117.917,04 euros. 

2ª) A dicha suma se le aplica un incremento del 20 % por la omisión absoluta por la empresa de las medidas de seguridad exigibles, con lo que se alcanza la cifra total de 141.500,29 euros. 

3ª) De esta última cantidad se detrae el importe de la mejora voluntaria por muerte establecida en el convenio colectivo para la Industria Siderometalúrgica de A Coruña, cuantificada en 40.000 euros, sin perjuicio de la compensación que, en su caso, proceda efectuar en fase de ejecución, habida cuenta que la empresa únicamente ha satisfecho por ese concepto 8.100 euros. 

4ª) Igualmente se deduce la cantidad de 16.287,08 euros, abonada por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo en concepto de indemnización a tanto alzado. 

5ª) Finalmente, se descuenta el auxilio de defunción liquidado por dicha entidad colaboradora de la Seguridad Social por importe de 42,09 euros. 

6ª) El resultado de aplicar el citado incremento y detracciones arroja una indemnización global a favor de padres y hermano de 85.171,12 euros. 

2º) Disconformes los actores con la cuantía de la indemnización, se alzan en suplicación y mantienen la reclamación de 300.000 euros, porque consideran de un lado que dado que la indemnización básica establecida en el baremo de tráfico resarce los daños corporales y morales, de la misma no procede deducir las prestaciones de Seguridad Social y las mejoras voluntarias que compensan el lucro cesante, y, de otro, que el órgano de instancia no ha reconocido cantidad alguna en concepto de lucro cesante, que procede fijar teniendo en cuenta las cantidades que hubiera percibido el causante hasta la fecha de su jubilación y descontando la indemnización a tanto alzado , el auxilio de defunción y la mejora voluntaria. 

3º) La sentencia de 19 de octubre de 2015 (rollo 3700/2014), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestima el recurso planteado por los demandantes. Fundamenta el pronunciamiento en que la resolución de instancia ha establecido la cuantía de la indemnización dentro de los parámetros del baremo de tráfico, aplicado a título orientativo, que únicamente puede ser revisada cuando se observe una desproporción entre el daño y la indemnización, que en este caso no se aprecia dadas las circunstancias concurrentes y las cantidades que la Sección de la Sala viene otorgando en supuestos de análogas características. 

B) La sentencia de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2014 (rec. 1506/2013). 

Como base de partida para llevar a cabo el preceptivo juicio de contradicción entre las resoluciones comparadas, conviene remarcar que en la sentencia de contraste únicamente se debatió el tema relacionado con el tipo de daños que compensan la indemnización básica por fallecimiento de la Tabla I del baremo, el factor corrector por perjuicio económico de la Tabla II, y las mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social por muerte y supervivencia, sentando el criterio de que la primera resarce los daños morales y patrimoniales básicos y las restantes el lucro cesante, de lo que la resolución citada para el contraste a extrae una doble consecuencia aplicando criterios de homogeneidad: a) la imposibilidad de detraer el importe de la mejora de la indemnización básica de la Tabla I; b) la procedencia de descontar la mejora del factor corrector por perjuicios económicos. 

No desconocemos que la sentencia de contraste cita y transcribe parcialmente anteriores resoluciones de esta Sala en las que se hace referencia a la improcedencia de detraer ciertas prestaciones de Seguridad Social de determinadas indemnizaciones calculadas conforme al baremo vial, pero tales remisiones carecen de influencia en el fallo, por lo que el intento de apoyar la contradicción al respecto únicamente en ese reenvío no pasa de constituir por parte de la recurrente la pretensión de llevar a cabo una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, que no basta para considerar acreditado el presupuesto de la contradicción. 

A mayor abundamiento, en las sentencias reseñadas en la referencial no se hace mención a las indemnizaciones de la Tabla I ni a la prestación percibida por los padres del causante, regulada en el art. 177 LGSS vigente a la sazón, consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía equivalente a doce mensualidades de la base reguladora. Si los demandantes discrepaban de la solución dada por la sentencia impugnada en este punto debieron suscitarlo de manera específica y diferenciada en el presente recurso, aportando una sentencia de contraste que, en un supuesto sustancialmente igual, hubiera rechazado descontar la citada prestación de la indemnización básica de la Tabla I, lo que no han hecho, omisión que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación unificadora, no puede ser salvada de oficio por este Tribunal acudiendo a otras sentencias en las que además no se analizan esa concreta indemnización y prestación, lo que determina la imposibilidad de abordar el análisis de fondo de ese tema, al igual que el de los referidos al descuento del auxilio de defunción y a la compensación del lucro cesante. 

Delimitada así la cuestión a resolver en este recurso, respecto de ella no cabe duda que, como señala el Ministerio Fiscal, la sentencia impugnada entra en clara contradicción con la sentencia de contraste, pues en ambos casos se trata de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de sendos accidentes de trabajo con resultado de muerte, y para determinar su cuantía las dos sentencias aplican el baremo del automóvil con carácter orientativo, y mientras que la recurrida considera que de la indemnización calculada de acuerdo a la Tabla I se debe deducir la mejora voluntaria de las prestaciones por muerte y supervivencia percibida por los perjudicados a tenor de lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación, la referencial no admite el descuento. 

C) Objeto de la litis. 

Sobre la cuestión relativa a si cuando para la cuantificación de la indemnización adicional derivada de accidente de trabajo se utiliza el baremo circulatorio, de las indemnizaciones básicas por muerte previstas en la Tabla I cabe descontar o no el importe de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en la sentencia invocada como término de comparación de 13 de marzo de 2014. En ella se concluye, con la precisión que en lo que respecta al concreto tipo de daños que se resarce a través de la Tabla I, introduce la sentencia de 20 de noviembre de 2014 (rec. 2059/2013) a la luz de la doctrina sentada por la sentencia, de Pleno, de 23 de junio de 2014 (rec. 1257/203), que las indemnizaciones de la Tabla I resarcen el daño moral esencialmente, y que de ellas no pueden deducirse las mejoras voluntarias de las prestaciones de muerte y supervivencia, por no guardar la necesaria homogeneidad conceptual, pues estas mejoras tienen como finalidad indemnizar a los familiares del causante por la pérdida definitiva de los ingresos que allegaba a la familia, esto es, compensar el llamado lucro cesante. 

Cabe añadir que la sentencia referencial sigue el criterio general marcado por la Sala 4ª del TS en su sentencia, de Pleno, de 17 de julio de 2007 (rec. 4367/2005), recogido en pronunciamientos posteriores, en el sentido de que teniendo el daño distintos aspectos, a todos los cuales debe abarcar la indemnización en forma que se garantice al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo, la compensación de las indemnizaciones resultantes de las distintas vías debe operar entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real, de forma que el descuento por lo ya percibido opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. 

Procede, por cuanto se deja razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarar que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida en la sentencia referencial, y, por ende, estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores, en los términos que se indican en la parte dispositiva, pues es claro que si las mejoras voluntarias de las prestaciones por muerte y supervivencia de la Seguridad Social resarcen el lucro cesante producido, no pueden ser compensadas con las indemnizaciones reconocidas con arreglo a la Tabla I del baremo circulatorio para compensar unos daños diferentes (los daños morales), como ha hecho la sentencia impugnada.

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