La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2014, recurso nº 1005/2012, declara que la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo tiene declarado que la anulación de una resolución o actuación administrativa no presupone el derecho a indemnización.
Establece que para acoger una pretensión de responsabilidad patrimonial es precisa la concurrencia, cuando se trata de una reclamación derivada de la anulación de una actuación administrativa, de la antijuridicidad del daño, pues lo que no puede pretenderse es que de toda anulación derive, necesariamente, una obligación de indemnizar a cargo de la Administración autora del acto, y, en el caso, se está reclamando una indemnización equivalente a los "salarios de tramitación" que ya le fueron denegados al recurrente en sede laboral por inexistencia de cobertura legal, sin que pueda, por tanto, pretender por vía de responsabilidad patrimonial la indemnización de un perjuicio que tiene el deber legal de soportar.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2014, recurso nº 1005/2012, recuerda que: "(...) la jurisprudencia de este Tribunal Supremo tiene declarado que la anulación de una resolución o actuación administrativa no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella sólo cuando concurran los requisitos exigidos con carácter general, entre los que cobra singular importancia la antijuridicidad del daño eventualmente causado.
En este sentido, entre otras muchas, la Sentencia del TS de 7 de diciembre de 2011 (casación 5854/10), con cita en la de 12 de julio de 2001, recuerda que "cuando se trata del ejercicio de potestades regladas en la que la Administración queda impelida a alcanzar la solución justa mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan la actuación administrativa anulada, cuando la decisión se produjo dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada", para, a continuación, y con cita, también, de la de 16 de febrero de 2009, recordar que "También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes".
Continúa precisando que "La jurisprudencia de esta Sala 3ª del TS,
recogida entre otras en la sentencia de 8 de junio de 2010 (casación), y en las
que allí se citan, ha insistido en que la antijuridicidad, como requisito del
daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar
antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del
perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de
soportarlo, o en palabras de la Sentencia del TS de 22 de junio del
expresado año 2010 (casación 62/03)" el carácter indemnizable del daño no
se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto causante (en este el ERE,
posteriormente anulado) sino de su falta de justificación conforme al
ordenamiento jurídico, en cuanto no impone al perjudicado esa carga patrimonial
y singular que el daño implica".
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