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domingo, 8 de diciembre de 2024

A efectos indemnizatorios las cuantías del baremo de accidentes de tráfico son imputables al concepto de daño moral y, por consiguiente, no pueden ser compensadas con las prestaciones de Seguridad Social por accidente de trabajo.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de febrero de 2015, rec. 1219/2014, determina que a efectos indemnizatorios las cuantías del baremo de accidentes de tráfico son imputables al concepto de daño moral y, por consiguiente, no pueden ser compensadas con las prestaciones de Seguridad Social por accidente de trabajo.

Calculados los daños morales con arreglo al Baremo de accidentes de tráfico, de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas; y ello con independencia de que se tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes.

B) Objeto del recurso de casación.

1º) La cuestión del modo en que haya de calcularse la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo ha revestido una enorme complejidad y ha requerido de múltiples pronunciamientos de esta Sala IV del Tribunal Supremo, que han ido evolucionando y ha acabado por aquilatar los criterios y principios siguientes:

1º) Principio de reparación íntegra del daño, según el cual la finalidad de la indemnización por daños y perjuicios es lograr " la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso “(STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007, rcud. 513/2006).

2º) Principio de proporcionalidad entre el daño y su reparación, a cuyo tenor se exige que la indemnización sea adecuada y proporcionada, evitando, en su caso, el enriquecimiento injusto (de nuevo, STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007, rcud. 513/2006).

3º) Principio de compatibilidad entre las diferentes vías de atención al accidente de trabajo , para lo que hay que recordar que el accidente de trabajo puede generar simultáneamente prestaciones sociales con las singularidades de las contingencias profesionales (ex arts. 115 a 117 de la Ley General de la Seguridad Social LGSS) - con o sin la concurrencia del juego ofrecido por las consecuencias legales del incumplimiento empresarial de las normas de prevención de riesgos laborales ( art. 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -LPRL- y 127.3 LGSS) - y el derecho a la indemnización por reparación del daño causado, derivado del incumplimiento contractual en los términos genéricos del art. 1101 de Código Civil. De ahí que la posible concurrencia de prestaciones e indemnizaciones haya suscitado el problema de la articulación entre todas las cantidades que se otorguen en favor del trabajador accidentado.

Por ello, las diferentes indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, de forma que cabe que el perjudicado ejercite todas las acciones que le reconozca la ley para obtener el resarcimiento total (así, STS/4ª de 9 febrero 2005 -rcud. 5398/2003-, 1 junio 2005 -rcud. 1613/2004-, y 24 abril 2006 -rcud. 318/2005-, así como STS/4ª/Pleno 17 julio 2007 -rcud. 4367/2005 y 513/2006).

2º) Siendo la reparación total del daño el objetivo a cubrir se hace necesario identificar los perjuicios concretos que integran ese daño. En nuestra STS/4/ Pleno de 17 julio 2007 aludíamos a cuatro categorías básicas susceptibles de ser indemnizadas: a) el daño corporal que constituye las lesiones físicas y psíquicas del accidentado; b) el daño moral o sufrimiento psíquico o espiritual derivado del accidente; c) el daño emergente, identificado como la pérdida patrimonial directamente vinculada al hecho dañino; y d) el lucro cesante, constituido por la pérdida de ingresos y de expectativas laborales.

3º) Llegados a este punto, la concurrencia de las vías de reparación antes indicada exige identificar los conceptos a los que atienden, de suerte que sólo cabrá excluir de la reparación aquellos daños que ya han sido suficiente e íntegramente resarcidos. Por eso hemos sostenido que es la homogeneidad conceptual del daño la que, en su caso, excluirá una ulterior reparación, evitando, en suma, el enriquecimiento injusto.

Como consecuencia de lo dicho, resulta rechazable la técnica de la valoración conjunta de los daños al ser la misma claramente contradictoria con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Ello obliga al reclamante -el perjudicado o sus causahabientes- a identificar e indicar qué daños y perjuicios se han seguido del accidente de trabajo y, por tanto, cuál es la cuantía indemnizatoria que se asigna y reclama por cada uno de ellos; en consonancia con lo que indicaba la STC 78/1996, en la que se recordaba que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que en la sentencia se fijen de forma pormenorizada los daños causados, los fundamentos legales que permiten establecerlos y los criterios empleados para fijar el "quantum" indemnizatorio del hecho juzgado.

C) El daño moral como parte de la indemnización por accidente de trabajo.

1º) Respecto de los accidentes de trabajo no existen criterios legales para la valoración del daño, siendo la única regla la de la razonabilidad y proporcionalidad, que queda en manos de la interpretación y aplicación por parte del juez. Por ello hay que admitir la utilización de diversos criterios y, entre ellos, el del Baremo establecido por la Disp. Ad. 8 de la Ley 30/1995, que hoy se contiene en el RD Ley 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, cuya utilización creciente en la práctica judicial es claramente constatable.

En anteriores ocasiones (STS/4ª de 17 de enero 2007 y 30 enero 2008) hemos reconocido las ventajas del Baremo, pese a que se trata de una vía facultativa y meramente orientadora y advirtiendo, en todo caso, que, de optarse por su utilización, el apartamiento de sus valoraciones exigirá especial y razonada motivación. Las ventajas que ofrece están en línea con el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato; y, además, puede atribuirse a la utilización generalizada el Baremo un eventual efecto preventivo de la litigiosidad, puesto que puede servir para conocer de antemano la respuesta procesal.

Otra de las ventajas del Baremo es la introducción de reglas de cuantificación del daño moral.

2º) Pero la utilización del Baremo de tráfico precisa de una labor de acomodación a las características del accidente de trabajo, no siendo tarea fácil la traslación a esa órbita del accidente de trabajo, dadas las distorsiones conceptuales que aparecen al acudir a un instrumento diseñado para otro campo.

La más evidente de todas las dificultades se pone de relieve al constatar que el Baremo de circulación no tiene en cuenta descuento alguno por lo percibido por otra vía para paliar el lucro cesante, y ello porque la indemnización que fija dicho Baremo es igual para todas las víctimas, estén o no laboralmente activas. Esto ha venido generando situaciones paradójicas como aquéllas en que el accidentado pudiese ser indemnizado de forma menos favorable por el hecho de ser un trabajador.

En la primera aproximación contundente que esta Sala IV del Tribunal Supremo hizo a esa cuestión (las ya citadas STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007- rcud. 4367/2005 y 513/2006), elaboramos una doctrina con la que, pretendiendo superar la inseguridad jurídica, buscábamos determinar cómo indemnizar las lesiones permanentes incluyendo tanto el lucro cesante, como el daño moral. Esto afectaba al factor de corrección de la incapacidad permanente (Tabla IV). Sostuvimos entonces que había de hacerse una ponderación de las circunstancias concurrentes para determinar a qué parte de la cantidad reconocida obedecía el lucro cesante y a qué otra los daños morales. Ello llevaba a descontar de la primera partida (lucro cesante) lo percibido en concepto de prestación de Seguridad Social.

Pero, siendo conscientes de que esa doctrina no ofrecía completa claridad y que pecaba de falta de criterios nítidos para que los tribunales pudieran efectuar aquella separación conceptual, en nuestra STS/4ª/Pleno de 23 junio 2014 (rcud. 1257/2013) hemos abandonado aquella técnica de reparto y adoptado el criterio de atribución al concepto de daños morales de las valoraciones orientativas del Baremo (lo que hemos reiterado en la STS/4ª de 20 noviembre 2014 -rcud. 2059/2013-). 

Ponemos así de relieve que el Baremo "no regula de forma autónoma -como tal- la Incapacidad Permanente, sino que lo hace en la Tabla IV tan sólo como uno de los «factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes» (las de la Tabla III), e incluso con una terminología más amplia que la utilizada en el ámbito de Seguridad Social (se refiere a la «ocupación habitual» y no al trabajo, porque la norma afecta a toda persona, trabajadores o no) ". 

De ahí que sostengamos que:

a) El importe de las indemnizaciones básicas por lesiones permanente (Tabla III), " no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente ".

b) Asimismo, " el factor corrector de la Tabla IV («incapacidad permanente para la ocupación habitual») exclusivamente atiende al daño moral que supone - tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral ".

c) En cuanto a la situación de incapacidad temporal, la determinación del daño moral " ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos (el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta)".

Hacíamos la matización respecto del modo de calcular la indemnización correspondiente a la baja por incapacidad temporal porque, si bien habíamos sostenido que, con excepción de los días en que se acredita hospitalización, el importe correspondiente al sufrimiento psicofísico debía situarse en el valor que el Baremo fija para el día "impeditivo" (STS/4ª/Pleno de 17 julio 2007 -rcud. 513/2006 - y STS/4ª de 14 y 15 diciembre 2009 -rcud. 715/2009 y 3365/2008-), en la STS/4ª/Pleno de 30 junio 2010 (rcud. 4123/2008) reconsideramos esta postura para entender que nada se opone a que, consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador afectado sufra también daños morales más allá de su alta de incapacidad temporal -días "no impeditivos"-.

D) De la indemnización por accidente de trabajo no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas.

De todo lo expuesto se desprende que, calculados los daños morales con arreglo al Baremo, de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas; y ello con independencia de que se tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes.

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La suma a pagar de mejora de convenio por indemnización por accidente laboral que debe abonarse por la aseguradora es la correspondiente a la fecha de producción del accidente.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sec. 1ª, de 18 de diciembre de 2014, nº 3385/2014, rec. 794/2014, declara que la cantidad de mejora de convenio por indemnización por accidente laboral que debe abonarse por la aseguradora es la correspondiente a la fecha de producción del accidente.

El accidente es el riesgo asegurado y, por lo tanto, es la fecha de producción del mismo la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso aparezca con posterioridad.

La fecha del accidente de trabajo es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad.

A) Antecedentes.

El trabajador interpuso demanda en reclamación de la indemnización de 28.000 euros derivada del accidente de trabajo sufrido el 3 de noviembre de 2008. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba de fecha 10 de septiembre de 2013 estimó la demanda interpuesta, condenando a la Cia Aseguradora a abonar al trabajador la suma de 28.000 euros como responsable directa y a la empresa como responsable subsidiaria, así como el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, incrementándose en dos puntos desde dicho momento.

Se alza frente a la misma en suplicación la Cía. de Seguros y el propio trabajador, aduciendo diversos motivos al efecto.

B) Se plantea el recurso de suplicación por la Cía. Aseguradora por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, aduciendo la infracción de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 5/80 de 8 de octubre del Contrato de Seguro, 1281 del Código Civil , artículo 27.3 del Real Decreto 1588/1999 de 15 de octubre que aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, artículo 48 del Convenio Provincial de la Construcción, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que recoge. Considera que la cantidad que debería abonarse en cualquier caso al trabajador sería la de 25.000 euros recogida en la fecha de producción del accidente de trabajo.

Cita el recurrente la Ley de Procedimiento Laboral, pero, sin embargo, la sentencia se dictó tras la entrada en vigor de la ley reguladora de la jurisdicción social el 11 de diciembre de 2011, lo que determina la necesidad de aplicar en el caso examinado el régimen de recursos previsto por aquélla, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda apartado 1 de la misma. No obstante, el error apreciado en la formalización del recurso, el mismo puede ser examinado sin perjuicio alguno de parte y en aplicación extensiva del principio de tutela judicial efectiva previsto por el artículo 24 del texto constitucional, dada la esencial similitud de los motivos de recurso contemplados en los tres apartados del vigente artículo 193, con los establecidos por el anterior artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

C) Doctrina del Tribunal Supremo remite a la fecha de producción del accidente de trabajo como fecha del hecho causante de la mejora establecida en Convenio.

1º) La doctrina jurisprudencial al respecto es conocida y viene dada por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010, la cual remite a la fecha de producción del accidente de trabajo como fecha del hecho causante de la mejora establecida en Convenio. Manifiesta la misma que: "7.- La doctrina reformada ha sido seguida reiteradamente por esta Sala (entre otras, SSTS/IV 25-junio-2001 -rcud 2202/2000, 15-diciembre-2003 -rcud 12/2003, 12-mayo-2006 -rcud 2880/2004, 24-mayo-2006 -rcud 210/2005, 25-septiembre-2006 -rcud 1609/2005, 30-abril-2007 -rcud 829/2006, 24-septiembre-2008 -rcud 562/2007, 19-enero-2009 -rcud 1172/2008). Matizándose en la STS/IV 13- noviembre-2007 (recurso 4908/2006) que si bien " es cierto que esta doctrina se ha establecido fundamentalmente en el marco de las prestaciones de la Seguridad Social y de sus mejoras ", resulta que " con mayor razón habrá de aplicarse a los supuestos de responsabilidad adicional del empresario en los accidentes de trabajo , que es lo que aquí ocurre, pues lo que se asegura, conforme al art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro, es esa responsabilidad que deriva de la producción del riesgo con independencia de que las consecuencias dañosas de ese evento se manifiesten de forma inmediata o con posterioridad, como ocurre con los denominados daños diferidos o escalonados ".

2º) Como recuerda la reciente STS/IV 19-enero-2009 (rcud 1172/2008), con referencia a la STS/IV 30 -septiembre-2003 (rcud 1163/2002), la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad; argumentándose que:

"1.- Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99), 7-2-2000 (Rec.- 435/99), 21-3- 2000 (Rec.- 2445/99), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social - SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99)-. Y ello porque... en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 LGSS ), situaciones protegidas y prestaciones (art. 38 LGSS), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce.

2.- La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo , pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad ".

3º) Igualmente la Sala Civil de este Tribunal Supremo ha reiterado su doctrina en supuestos relativos a accidentes, así, entre otras, en las SSTS/I 14-junio-1999 (recurso 3545/1994), 23-diciembre-1999 (recurso 1365/1995) y 22-abril-2008 (recurso 332/2001). Las dos primeras destacan, en caso de accidente, que:

"Esta era la aseguradora cuyo contrato estaba vigente al tiempo de producirse la caída que fue origen de la incapacidad, es decir, el hecho generador de la misma, el evento que constituyó el riesgo objeto de cobertura, como dice el artículo 1 de la ley citada del seguro y que cuando se produjo, provocó la incapacidad o baja laboral del asegurado que, sin solución de continuidad, terminó con la declaración de incapacidad total permanente del asegurado, declaración, no constitución, de la incapacidad". La STS/I 22-abril-2008 (recurso 332/2001) reitera que "el contrato de seguro alcanza el siniestro y éste es el hecho, no la declaración judicial que califica el hecho de incapacidad permanente total; lo decisivo es la fecha del hecho, no la fecha de la calificación jurídica del mismo ", así como que "el accidente fue el hecho generador y a la fecha de éste habrá que estar... frente a la rotunda declaración del hecho probado de que la lesión en la rodilla apartó definitiva y totalmente al guardameta de la práctica activa del futbol (sentencia de primera instancia aceptada por la Audiencia Provincial), que terminó con la declaración de incapacidad permanente total del asegurado (sentencia de segunda instancia) ".".

D) El Convenio Colectivo Provincial de la Construcción establecía una indemnización de 25.000 euros, para los casos de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. 

En este orden de cosas, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de mayo de 2011 que inicialmente estableció la declaración sobre la existencia de un accidente de trabajo puso de relieve que el mismo acaeció el 28 de noviembre de 2008, cuando el trabajador sufrió una angina de pecho, fecha que por cierto no coincide con la recogida en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. En cualquier caso, la misma deberá ser la que rija la determinación de la Cía. Aseguradora y la de la póliza aplicable, no otra distinta.

Es cierto que como se pone de relieve en el hecho probado tercero, el Convenio Colectivo Provincial de la Construcción con vigencia anual de 2008, establecía una indemnización de 25.000 euros, para los casos de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Efectuaba una remisión al Convenio General de la Construcción respecto del importe de la expresada indemnización en años sucesivos. Así, resulta efectivamente que el artículo 62 del IV Convenio Colectivo de la Construcción vino a establecer un importe anualmente incrementado, que en el año 2008 se fijaba para la misma situación en 25.000 euro. hasta llegar a los 28.000 euro. en el año 2011.

Lo que no puede reclamarse sin embargo a la Cía. recurrente, es la imposición de una responsabilidad que en la póliza del año 2008 -fecha de producción del accidente a todos los efectos derivados- no estaba prevista ni podría estarlo sino tres años más tarde, debiendo quedar limitada la responsabilidad de aquélla a la asumida contractualmente al momento del hecho causante expresado.

Ha de estimarse por tanto el recurso interpuesto y establecerse que la obligación de pago de la misma se limita a la suma de 25.000 euros, debiendo revocarse la sentencia de instancia.

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Procede la indemnización por accidente laboral al ser manifiesto que los inyectables depositados en las bolsas de residuos constituyen un riesgo laboral, el cual era evitable mediante un sistema de cajas de seguridad.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 1ª, de 5 de abril de 2019, nº 1799/2019, rec. 6844/2018, declara que procede la indemnización por accidente laboral al ser manifiesto que los inyectables depositados en las bolsas de residuos constituyen un riesgo laboral, el cual era evitable mediante un sistema de cajas de seguridad, de ello se sigue la responsabilidad de indemnizar el daño, imputable a ambas empresas demandadas por la infracción, y, en virtud de la póliza, a la aseguradora, sin exoneración de daños morales por cuanto éstos son inseparables.

La demandante sufrió un accidente de trabajo, por pinchazo en la pierna derecha al transportar una bolsa de residuos de un lavabo del centro escolar el que prestaba sus servicios, producido por un inyectable de un producto anti migrañoso utilizado por personal docente, que dio lugar a una incapacidad temporal.

El día inicial para el computo del plazo de un año para reclamar la indemnización es el del último de los controles sobre posible infección, momento en que dispone del conocimiento pleno y cabal de las consecuencias del accidente.

A) Plazo de prescripción de un año para reclamar una indemnización por un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de diciembre de 2013 compendiando su propia doctrina, reproducida en las de 1 de junio de 2016 y de 5 de julio de 2017:

"El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 del CC, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas", y que "En puridad, el plazo "no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico"".

El plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción de reclamación de indemnización por daños y perjuicios se inicia cuando pueden iniciarse las acciones, es decir, cuando el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente, lo que tiene lugar a partir de la firmeza de la resolución que reconoce el origen y el grado de incapacidad permanente al trabajador accidentado (TS sala general 10-12-98, 15-9-16; 3-11-20, STS de 27-10-22).

Se interrumpe el plazo de reclamación de la indemnización por cualquier tipo de reclamación judicial o extrajudicial. En caso de interrupción por proceso penal (TS de 17-2-14), el plazo comienza a computarse de nuevo desde que se notifique la conclusión del proceso penal, bien por archivo de las diligencias penales, bien por recaer sentencia (Sentencias del TS de 27-12-01, sentencia del TSJ Murcia 22-1-01), y no comienza de nuevo el plazo de prescripción si el auto de archivo de la causa penal no es notificado al demandante (TCo 93/2004). En cambio, la reclamación de prestaciones o incrementos de la Seguridad Social no interrumpe el citado plazo de prescripción, al tratarse de diferente acción (Sentencia del TSJ Sevilla de 9-3-99). La reclamación del recargo de prestaciones interrumpe el plazo de prescripción cuando es el trabajador quien solicita el recargo, no cuando se promueve de oficio ni por la impugnación empresarial del recargo de prestaciones (Sentencia del TS de 21-11-19, STS de 21-11-23).

Si se reclaman daños y perjuicios derivados del fallecimiento, la acción de reclamación de los mismos no puede ejercitarse hasta que aquel se produce, momento en que se inicia (dies a quo) el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción. Y ello, aunque el trabajador no reclame daños y perjuicios por la enfermedad profesional que ha supuesto que se le declare en situación de IPA, pues su inacción no supone merma alguna del derecho de sus herederos a reclamar una indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su causante (Sentencia del TS de 21-6-11). El dies a quo para que los herederos puedan reclamar una indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento del trabajador derivado de una enfermedad profesional comienza a computarse desde la firmeza del origen profesional de la contingencia y la determinación de la totalidad de las prestaciones (Sentencia del TS de 9-12-15).

B) Hechos.

En el caso enjuiciado, el 29 de enero de 2015 la demandante sufrió un accidente de trabajo, por pinchazo en la pierna derecha al transportar una bolsa de residuos de un lavabo del centro escolar el que prestaba sus servicios, producido por un inyectable de un producto anti migrañoso utilizado por personal docente, que dio lugar a una incapacidad temporal desde el 2 al 6 de febrero de 2015, habiendo recibido la trabajadora el día del accidente atención médica en urgencias hospitalarias, consistente en desinfección, tratamiento profiláctico y analítica de sangre para anticuerpos del virus de inmunodeficiencia humana que fue negativa, y nueva analítica el 10 de febrero de 2015 informándosele al día siguiente del resultado negativo en hepatitis B y C y de nuevo el expresado virus; asimismo, con carácter preventivo, se le administraron tres dosis de vacuna para la hepatitis B en febrero, marzo y abril y se le fueron practicando controles que confirmaron la negatividad en todas las determinaciones de anticuerpos, el último el 10 de febrero de 2016; la trabajadora formuló reclamación de indemnización derivada de accidente de trabajo ante Ensenyament, desestimada en resolución de fecha 25 de enero de 2017, sin que se haya interpuesto otro recurso administrativo o ante el orden contencioso administrativo de la jurisdicción, y el 26 de enero de 2017 presentó la solicitud de conciliación administrativa reclamando la indemnización por daños y perjuicios; siendo desestimada la demanda por prescripción, al entender el magistrado que transcurrió más de un año desde el informe del 11 de febrero de 2015 y esta solicitud de conciliación.

C) El día inicial es el del último de los controles sobre posible infección, momento en que dispone del conocimiento pleno y cabal de las consecuencias del accidente de trabajo.

El Juzgado aplicó indebidamente normativa y jurisprudencia y ha de proceder estimar el motivo único del recurso de suplicación, amparado en el párrafo a) del artículo 193 de la Ley reguladora, alegando la infracción del artículo 59.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por entender que la fecha inicial del cómputo del plazo de un año ha de ser el 10 de febrero de 2016, con el último de los controles, e interrumpido con la solicitud de conciliación administrativa el 26 de enero de 2017, antes, pues, del año, en tesis acertada, toda vez que el día inicial es el del último de los controles sobre posible infección, momento en que dispone del conocimiento pleno y cabal de las consecuencias del accidente; si bien el motivo ha de reconducirse al párrafo c) del artículo 193, por ser obvio que su objeto es el examen de infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia y no de normas o garantías del procedimiento, y, conforme a su artículo 202.3, se resolverá sobre el fondo del litigio.

D) Indemnización.

1º) En la demanda se reclama una indemnización de 18.950,71 euros en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, por incumplimiento del deber de seguridad, con cita del artículo 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y con el artículo 4.1.d) del Estatuto de los Trabajadores.

2º) En el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, folios 227 a 231 de las actuaciones, que se reproduce parcialmente y se indica en el hecho probado tercero, sin que se hayan puesto en duda los hechos constatados en el mismo, por lo que son pacíficos, se expresa que por parte del Departament d'Ensenyament "Se manifiesta se ha transmitido al centro docente Escola Mas Boadella el informe de investigación a partir del que se requiere por parte del centro se dé cumplimiento a las medidas de acuerdo: seguimiento íntegro del protocolo de seguridad de reciclaje de inyectables sobre todo respecto a la separación de agujas y su depósito y almacenamiento en cajitas de seguridad que impidan una extracción posterior a su uso"; y es manifiesto que los inyectables depositados en las bolsas de residuos constituyen un riesgo laboral, el cual era evitable mediante este sistema de las cajitas de seguridad o, como se concluye en el informe de la Inspección, también depositándolos "fuera del circuito de residuos del servicio de limpieza", siendo estas bolsas un equipo de trabajo, como instrumento utilizado en el trabajo, conforme al artículo 2 del Real Decreto 1215/1997 , el cual no garantizaba la seguridad de los trabajadores de limpieza al utilizarlo, con infracción, pues, de los artículos 14.1 y 2 , 15.1.a ), 17.1 y, por la ausencia de coordinación de actividades empresariales, del artículo 24.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y 3.1 del señalado Real Decreto; de ello se sigue la responsabilidad de indemnizar el daño, imputable a ambas empresas por la infracción, y, en virtud de la póliza, a la aseguradora, sin exoneración de daños morales por cuanto éstos según se verá son inseparables.

3º) En la demanda se reclama la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía total de 18.590,71 euros, desglosados en 323 días de baja médica con 9 impeditivos y 314 no impeditivos, a razón de 58,41 y de 31,43 euros, 525,69 y 9869,02 euros respectivamente, y 8.196 euros de daños morales; en lo que hay una clara plus petición, pues, de conformidad con la disposición transitoria de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por haber ocurrido el accidente antes de su entrada en vigor, la valoración de los daños y perjuicios se efectuará con arreglo al sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y de acuerdo con las tablas aprobadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, BOE del 15 de marzo de 2014 y del 14 de febrero de 2018, en concreto la tabla V sobre indemnizaciones por incapacidad temporal, corresponden, como indemnización básica incluidos daños morales, según su apartado A), 71,84 euros por un día de estancia hospitalaria, el 29 de enero de 2015 en que se atendió de urgencias a la trabajadora, 292,05 euros por los cinco días impeditivos, esto es, del 2 al 6 de febrero de 2015 en que estuvo en situación de incapacidad temporal, y otros 220,01 euros por los siete días no impeditivos, que son el que se hizo el primer control, los tres de las vacunas y contando tres más por los controles de seguimiento, en total 583,90 euros, más 58,39 euros equivalentes al 10% del factor de corrección de su apartado B), y otros 10,28 euros por la actualización del 1,60% en 2018, en total, 652,57 euros.

4º) En consecuencia, se estimará en parte la demanda, con condena como responsables solidarios de su empresa, de Ensenyament y de la aseguradora al pago de esta cantidad, absolviendo al centro escolar del que no hay constancia de que tenga personalidad jurídica propia, y estando desistida la compañía de seguros Mapfre Global Risks.

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Plazo de prescripción de un año para reclamar una indemnización por un accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen.

 

Plazo de prescripción de un año para reclamar una indemnización por un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de diciembre de 2013 compendiando su propia doctrina, reproducida en las de 1 de junio de 2016 y de 5 de julio de 2017:

"El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 del CC, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas", y que "En puridad, el plazo "no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico"".

El plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción de reclamación de indemnización por daños y perjuicios se inicia cuando pueden iniciarse las acciones, es decir, cuando el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente, lo que tiene lugar a partir de la firmeza de la resolución que reconoce el origen y el grado de incapacidad permanente al trabajador accidentado (TS sala general de 10-12-98, STS de 15-9-16; STS de 3-11-20, STS de 27-10-22).

Se interrumpe el plazo de un año por cualquier tipo de reclamación judicial o extrajudicial. En caso de interrupción por proceso penal (Sentencia del TS de 17-2-14), el plazo comienza a computarse de nuevo desde que se notifique la conclusión del proceso penal, bien por archivo de las diligencias penales, bien por recaer sentencia (Sentencia del TS de 27-12-01, sentencia del TSJ Murcia de 22-1-01), y no comienza de nuevo el plazo de prescripción si el auto de archivo de la causa penal no es notificado al demandante (TCo 93/2004). En cambio, la reclamación de prestaciones o incrementos de la Seguridad Social no interrumpe el citado plazo de prescripción, al tratarse de diferente acción (Sentencia del TSJ Sevilla de 9-3-99). La reclamación del recargo de prestaciones interrumpe el plazo de prescripción cuando es el trabajador quien solicita el recargo, no cuando se promueve de oficio ni por la impugnación empresarial del recargo de prestaciones (Sentencia del TS de 21-11-19, STS de 21-11-23).

Si se reclaman daños y perjuicios derivados del fallecimiento, la acción de reclamación de los mismos no puede ejercitarse hasta que aquel se produce, momento en que se inicia (dies a quo) el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción. Y ello, aunque el trabajador no reclame daños y perjuicios por la enfermedad profesional que ha supuesto que se le declare en situación de IPA, pues su inacción no supone merma alguna del derecho de sus herederos a reclamar una indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su causante (Sentencia del TS de 21-6-11). 

El dies a quo para que los herederos puedan reclamar una indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento del trabajador derivado de una enfermedad profesional comienza a computarse desde la firmeza del origen profesional de la contingencia y la determinación de la totalidad de las prestaciones (Sentencia del TS de 9-12-15).

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domingo, 1 de diciembre de 2024

La compatibilidad de las pensiones extraordinarias de clases pasivas con las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración no puede superar la cuantía del daño.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 6ª, de 17 de junio de 2008, rec. 404/2004, desestima el recurso de casación interpuesto contra la SAN que estimó parcialmente el recurso contencioso interpuesto por el ahora recurrente, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Defensa, de responsabilidad patrimonial de la Administración y le reconoció una indemnización por el accidente de tráfico, sufrido estando de servicio.

Compatibilidad de las pensiones extraordinarias de clases pasivas con las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial. Con el límite de que la suma de lo recibido como pensión y como indemnización no supere la cuantía del daño: la cuantía a recibir por responsabilidad de la administración complementa las otras cantidades hasta conseguir la reparación íntegra del daño: otorgar más que dicho límite supone enriquecimiento injusto.

Partiendo de la base de que la compatibilidad de las pensiones extraordinarias de clases pasivas con las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración no puede superar la cuantía del daño, en el presente caso, la pensión extraordinaria otorgada al recurrente abarca ya la integridad del daño.

El TS tiene declarado que la reparación del daño es compatible con la pensión extraordinaria que por la condición de afectado pueda corresponder a la víctima, ya que la indemnización persigue la total indemnidad de los perjuicios sufridos tanto patrimoniales como morales y, en el supuesto en que concurran ambas, no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías.

A) Antecedentes.

Los hechos del presente caso, sobre los que nunca han estado en desacuerdo las partes son los siguientes: con fecha 14 de junio de 1985, siendo Sargento del Ejército de Tierra, el recurrente sufrió un accidente sufrió un accidente de tráfico estando de servicio; y, como consecuencia de ello, quedó en situación de inutilidad permanente para el servicio. Ambas partes han estado de acuerdo en la existencia del daño, estribando la controversia únicamente en el alcance de la indemnización.

La sentencia ahora impugnada desestimó la pretensión indemnizatoria por los dos primeros conceptos. La petición de indemnización por el tiempo que estuvo de baja hasta la declaración de inutilidad permanente para el servicio fue rechazada, porque durante todo ese tiempo el recurrente siguió cobrando la integridad de su remuneración como militar. Y la petición de indemnización por incapacidad absoluta para el ejercicio de su profesión, porque al recurrente recibe una pensión extraordinaria con carácter vitalicio y, en consecuencia, sus ingresos anuales de por vida son similares a los que percibía por su empleo militar.

En cuanto a los otros dos conceptos -esto es, las secuelas y el pretium doloris-, la sentencia impugnada estimó sólo parcialmente la pretensión indemnizatoria. No le fue concedido al recurrente todo lo solicitado, porque el tribunal entendió que no había probado suficientemente el daño por estos dos conceptos, dado que en el procedimiento administrativo no compareció ante el tribunal médico militar cuando fue requerido para ello, ni luego en la vía judicial propuso la oportuna prueba pericial. Por ello, y porque había ya percibido la suma de 9.015, 18 euros del seguro obligatorio de accidentes contratado para el vehículo accidentado, el tribunal a quo entendió que la cantidad de 4.500 euros más los intereses legales desde la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración era "adecuada, lógica y razonable, atendidas las circunstancias concretas del caso de autos, la realidad social y práctica forense en materia de indemnizaciones por secuelas de la entidad e importancia de las de autos".

B) La sentencia impugnada no infringe la doctrina jurisprudencial relativa a la indemnización integral de los daños sufridos y a la compatibilidad de las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración las pensiones extraordinarias de clases pasivas.

El recurso no puede prosperar. En su escrito, el recurrente hace un notable esfuerzo por argumentar que la estimación de los daños realizada por el tribunal a quo es incorrecta. Pero la verdad es que con ello busca sólo hacer una valoración de los hechos distinta de la contenida en la sentencia impugnada. Y esto no puede hacerse por la vía del art. 88.1.d) LJCA, que permite únicamente invocar la infracción de normas legales o de jurisprudencia aplicable al fondo del asunto litigioso. Esta Sala no puede ahora revisar la valoración de los hechos realizada por la sentencia impugnada; valoración de los hechos, por lo demás, que no aparece en momento alguno como incompleta o arbitraria.

El recurrente lleva a cabo, además, una amplia cita de la jurisprudencia de esta Sala, tendente a apoyar su afirmación de que la indemnización debe cubrir la integridad del daño sufrido y que las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración con las pensiones extraordinarias de clases pasivas son compatibles. Ambas afirmaciones son, en principio, correctas. Ahora bien, no hay que perder de vista que la mencionada compatibilidad de las pensiones extraordinarias de clases pasivas con las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración existe siempre que la suma de lo recibido como pensión y como indemnización no supere la cuantía del daño (STS de 10 de mayo de 2001, STS de 1 de octubre de 2002, y STS de 23 de octubre de 2002, entre otras). Si no hubiera este límite a la referida compatibilidad, se podría llegar a la absurda situación de un enriquecimiento sin causa de quien ha sufrido el daño. 

En el presente caso, la pensión extraordinaria otorgada al recurrente abarca ya la integridad del daño, según razona la sentencia impugnada en su fundamento de derecho tercero: "la pensión extraordinaria de retiro que realmente percibe (teniendo en cuenta los límites legales) ha cubierto el quebranto patrimonial derivado de su inutilidad para el servicio, al ser los ingresos anuales vitalicios del interesado en retiro similares a los ingresos anuales que perciba el recurrente por su empleo militar". 

En suma, no opera el principio de compatibilidad porque la pensión extraordinaria de clases pasivas cubre ya todo el daño y, por ello mismo, no puede hablarse de infracción del principio de indemnización integral del daño sufrido.

Por lo que se refiere a los conceptos distintos de la incapacidad permanente para el ejercicio de su profesión, tampoco ha habido infracción del principio de indemnización integral del daño: con respecto a las secuelas y al pretium doloris, porque, no se ha acreditado que su cuantía pueda estimarse superior a los 4.500 euros más intereses que al recurrente le reconoce la sentencia impugnada.

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En caso de indemnización por accidente de trabajo, la compañía aseguradora deberá abonar los intereses moratorios del artículo 20 ley de contrato de seguro, consistentes en el interés legal del dinero incrementado en el 50% los dos primeros años y en el 20% de interés anual a partir de ese momento y hasta la fecha en que se abonó la indemnización.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de julio de 2024, nº 1004/2024, rec. 4107/2021, declara que, en caso de indemnización por accidente de trabajo, la compañía aseguradora deberá abonar los intereses moratorios establecidos en artículo 20 ley de contrato de seguro, consistentes en el interés legal del dinero incrementado en el cincuenta por ciento los dos primeros años y en el veinte por ciento de interés anual a partir de ese momento y hasta la fecha en que se abonó la indemnización pertinente.

A) Cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso es cómo deben calcularse los intereses moratorios del artículo 20.4º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), y, en concreto, si deben calcularse del modo siguiente: interés legal del dinero incrementado en el cincuenta por ciento los dos primeros años y del veinte por ciento de interés anual a partir de entonces y hasta la fecha en que se abonó la pertinente indemnización.

2. Un trabajador de una de las empresas ahora recurrentes en casación unificadora falleció como consecuencia de un accidente de tráfico sufrido el mismo día en que había sido contratado temporalmente por la empresa: el 18 de septiembre de 2013. El trabajador llevaba pocos kilómetros conduciendo el camión cuando reventó el neumático delantero izquierdo, perdiendo el control del vehículo e invadiendo el sentido contrario para acabar colisionando con otro camión. El neumático reventado era de segunda mano y lo había adquirido la empleadora en un taller que a su vez lo había adquirido a una compañía de desguaces.

La empresa del trabajador tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la compañía de seguros que es igualmente ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina.

Los padres, la viuda y la hija del trabajador fallecido interpusieron demanda, en lo que aquí importa mencionar, contra las dos empresas, solicitando una indemnización por daños y perjuicios.

La demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida 164/2020, de 25 de mayo (autos 117/2017).

3. Los familiares del trabajador interpusieron recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña 1634/2021, de 17 de marzo (rec. 4519/2020), complementada por el auto de 30 de junio de 2021, estimó parcialmente el recurso y estimó parcialmente la demanda.

La sentencia del TSJ condenó a la empresa del trabajador y a la compañía aseguradora, hasta el límite de su aseguramiento, a abonar a los familiares las cantidades de 126.160,25 euros; 52.566,76 euros; 10.513,34 euros; y 10.513,34 euros, respectivamente.

El TSJ estableció los intereses del artículo 20 .4º LCS, al haber transcurrido más de tres meses desde el siniestro, en un veinte por ciento desde el 18 de diciembre de 2013 hasta su total pago.

B) Regulación legal y jurisprudencia.

1º) En coincidencia con el Ministerio Fiscal, apreciamos la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, la STS de 16 de mayo de 2007 (rcud 2080/2005).

En efecto, así como la sentencia recurrida entiende que el interés es siempre del veinte por ciento, la sentencia referencial, por el contrario, unificó doctrina en el sentido de que el artículo 20.4º LCS contempla dos tramos: durante los dos primeros años desde la producción del siniestro la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un cincuenta por ciento; y, transcurridos esos dos años, el interés se devenga con un tipo mínimo del veinte por ciento si no lo supera, y sin modificar por tanto los intereses ya devengados diariamente hasta dicho momento.

2º) El artículo 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro: doble tramo. Jurisprudencia de la sala 4ª del Tribunal Supremo.

1. La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, la STS de 16 de mayo de 2007 (rcud 2080/2005).

La doctrina de esta sentencia ha sido reiterada por las posteriores SSTS 6 de mayo de 2009 (rcud 4487/2007); 385/2016, de 5 de mayo (rcud 3568/2014); y 572/2023, de 20 de septiembre (rcud 2295/2020).

En las tres sentencias se invocaba como referencial la STS 16 de mayo de 2007 (rcud 2080/2005), que igualmente se esgrime ahora en el presente recurso.

Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de ley nos llevan a aplicar la doctrina de esas sentencias al actual supuesto.

Se reproduce a continuación la STS 572/2023, de 20 de septiembre (rcud 2295/2020).

2. El artículo 20.4º LCS establece que:

"La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".

La interpretación de este precepto ha resultado siempre compleja, pues obliga a determinar si el citado artículo 20.4º LCS establece dos regímenes de aplicación sucesiva (el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años y el veinte por ciento a partir de ese momento) o si, por el contrario, regula un único parámetro de fijación del interés por mora (el veinte por ciento).

3º) La cuestión fue abordada por la STS/1ª/Pleno de 1 marzo 2007 (rec. 2302/2001), que fue seguida por nuestra sentencia de 16 de mayo de 2007 (rcud 2080/2005), aquí traída como contradictoria, y cuyo criterio ha reiterado la propia Sala 1ª de este Tribunal Supremo, entre otras, en las STS/1ª de 17 septiembre 2008 (rec. 653/2002), 10 diciembre 2009 (rec. 1090/2005), 31 mayo 2010 (rec. 1221/2005), 12 julio 2010 (rec. 694/2006), 29 septiembre 2010 (rec. 1222/2006), 1 octubre 2010 (rec. 657/2006) y 26 octubre 2010 (rec. 702/2007).

Con posterioridad, la misma doctrina ha sido reiterada por nuestra STS 385/2016, de 5 de mayo (rcud 3568/2014).

En ella se opta por entender que, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un cincuenta por ciento. Y, a partir de esa fecha, el interés se devengará con un tipo mínimo del veinte por ciento, si no lo supera, y sin modificar por tanto los intereses ya devengados diariamente hasta dicho momento.

Se razonaba allí, con argumentos que reproducimos, que esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º se justifica la reforma relativa al artículo 20 LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que "se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero." Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos períodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del veinte por ciento si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es, además, coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores. El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y éste se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del veinte por ciento. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20, no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4º en el que se determina el tipo de interés para uno y otro período a partir del siniestro.

C) Conclusión.

Dado que la sentencia recurrida se aparta de esta doctrina, tal como informa el Ministerio Fiscal, el segundo motivo de la compañía aseguradora debe ser estimado y, en consecuencia, debemos casar y anular en parte la sentencia recurrida, en el sentido de que los intereses del artículo 20.4º LCS se establecen en el interés legal del dinero incrementado en el cincuenta por ciento en los dos primeros dos años y en el veinte por ciento de interés anual a partir de entonces y hasta la fecha en que se abonó la pertinente indemnización, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

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domingo, 24 de noviembre de 2024

Es indemnizable el lucro cesante correspondiente a los días en que se retrasó la reparación del vehículo por la demora en la peritación de los daños por el perito de la aseguradora demandada.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, de 3 de junio de 2024, nº 314/2024, rec. 590/2023, declara que es indemnizable el lucro cesante correspondiente a los días en que se retrasó la reparación del vehículo por la demora en la peritación de los daños.

La obligación del causante de los daños es proceder a la reparación integra del daño causado, incluido el lucro cesante, que debe ser cuantificado en la cantidad reclamada en la demanda, en relación a los días que la entidad actora y apelante se ha visto privada de la posibilidad de uso y explotación del vehículo de su propiedad.

A) El objeto del recuro de apelación es la reclamación del lucro cesante.

Dado que la sentencia de instancia se apela únicamente por la entidad actora, y por lo tanto no se discute ni la responsabilidad de la entidad demandada, por el lucro cesante que tuvo la apelante por la paralización del vehículo de su propiedad, que el citado lucro cesante se debe fijar en la cantidad de 319,79 euros al día por paralización, la única cuestión que se reproduce en esta alzada, es si dicha indemnización debe aplicarse a los 28 días que el vehículo estuvo paralizado desde que se produjo el sinestro, y entro en el taller para su reparación, el día 23/07/2013 hasta el día 19/08/2013, fecha en que el vehículo fue entregado por el taller como entiende la parte actora, o si por el contrario, la indemnización debe fijarse en los 9 días que se establece en la sentencia de instancia.

En el escrito de apelación se alega tanto la existencia de un error en la valoración de la prueba, como la infracción de los artículos 317 de la ley de enjuiciamiento civil, con relación a los artículos 1101 y 1103 y 1902 del c. civil, en cuanto a la determinación del lucro cesante derivado de la paralización del vehículo.

Sobre esta cuestión tiene declarado esta sala en sentencia de la AP de Madrid nº 526/2020 de fecha 12 de noviembre de 2020:

"La sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2017, recurso 1109/2016, recoge el criterio de la jurisprudencia en esta materia, señalando:

«[...] es constante criterio jurisprudencial el que considera que, en estos casos, concurre la certeza en cuanto al hecho mismo de pérdidas económicas derivadas de la paralización de un vehículo destinado a una actividad profesional concreta. El perjuicio ha existido, no se trata de una mera posibilidad, lo que se discute es la cuantía del mismo y la eficacia probatoria del certificado profesional en que se apoya.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial en aplicación de los artículos 1.106 y 1.107 del Código Civil, al abordar cuál deba ser la exigencia en la demostración de los perjuicios sufridos, ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso  STS de 31-05-1983 , STS de 7-06-1988, y STS de 30-06-1993), estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables [...]».

Así se manifiesta igualmente por el Tribunal Supremo en sentencia más reciente (STS de 19 de noviembre de 2018, número 637/2018), que sobre un supuesto similar declara -se añaden resaltados-:

« [...] cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración.

»Si la actora destina su camión al transporte de mercancías, como se ha demostrado, y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante .»

Y respecto de la cuantificación del lucro cesante señala la STS de 19 de noviembre de 2018:

«Unas veces se acude, como solución para ello, a los certificados gremiales que las partes aportan al juicio, ya que ofrecen una idea genérica de las ganancias perdidas por la paralización del vehículo, con fundamento en estudios propios de las asociaciones o colegios profesionales.

Otras veces la solución pasa porque el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener. [...]

Pero como afirma la sentencia del TS nº 48/2013, de 11 de febrero, en un caso similar de ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, "ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TS nº 568/2013 de 30 de septiembre. [...]

En los litigios sobre los que decidieron las sentencias que ponían fin a ellos, estas no negaron el lucro cesante postulado, sino que lo redujeron en el quantum [...]

Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial.».

B) La indemnización.

En el presente caso, la sentencia de instancia cuantifica el prejuicio diario por la paralización del vehículo en 319,79.-€/día, conclusión que no se discute en esta alzada, también es un hecho que ha quedado acreditado en los autos, que tampoco se discute en esta alzada que la entidad actora dedicaba el camión de su propiedad a una actividad lucrativa, como es el trasporte de mercancías, también ha quedado acreditado que desde que el vehículo se llevó al taller, el mismo día del siniestro el 23/07/2013 no se pudo reparar al menos hasta el día 06/08/2013 fecha en que no se realizó la peritación del vehículo por el perito designado por la compañía AXA, en base a los acuerdos existentes entre las compañías de seguros, no siendo entregado el vehículo hasta el día 19 de agosto de 2013, de tales hechos, la sala entiende que la obligación del causante de los daños es proceder a la reparación integra del daño causado, incluido el lucro cesante, que debe ser cuantificado en la cantidad reclamada en la demanda, en relación a los días que la entidad actora y apelante se ha visto privada de la posibilidad de uso y explotación del vehículo de su propiedad, por otro lado si bien es cierto que la reparación implico 10 horas de mano de obra, lo cierto es que no puede considerare que exista un retraso en la reparación del camión, al menos imputable a la actora, cuando el peritaje del vehículo por parte de la entidad aseguradora no tuvo lugar hasta el día 6 de agosto de 2013, de lo que se deduce que en modo alguno, puede entenderse que la paralización del vehículo desde el 24 de julio al 6 de agosto de 2013, de nada menos que diez días, tenga ninguna responsabilidad la entidad actora, por otro lado, no se puede desconocer que tampoco puede ser imputable al actor, el tiempo que en que estuvo paralizado el vehículo para su reparación, debiendo tenerse en cuenta también la conducta de la entidad demandada, que a pesar de ser clara la responsabilidad de su asegurado, y a pesar de las múltiples reclamaciones realizadas desde el 23 de julio de 2014, ha hecho caso omisión a esas reclamaciones.

Debe por lo tanto entenderse que el importe de la indemnización por lucro cesante debe fijarse en la cantidad reclamada en la demanda de 7.163,37 euros.

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