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domingo, 10 de enero de 2021

Derecho a una indemnización por una infección hospitalaria de un paciente si la Administración no cumple con la carga que le asiste de demostrar que cumple con el estándar exigible de cuidado y prevención, o si el paciente acredita que una vez detectada la infección no se aplicó correctamente el protocolo o medidas para combatirla.


A) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 9 de octubre de 2017, nº 794/2017, rec. 669/2016, considera que en materia de asepsia hospitalaria ha de acreditarse el estándar de cuidado y limpieza para evitar en lo técnica y humanamente posible las infecciones hospitalarias y corresponde a la administración sanitaria bajo el principio de facilidad probatoria o por aplicación de la doctrina del daño desproporcionado en su caso, justificar que ha cumplido con los protocolos de asepsia.

Solo procede la indemnización por sufrir el paciente una infección hospitalaria si la Administración no cumple con la carga que le asiste de demostrar que cumple con el estándar exigible de cuidado y prevención, o si el paciente acredita que una vez detectada la infección no se aplicó correctamente el protocolo o medidas para combatirla. 

B) Sobre la infección hospitalaria. En materia de asepsia hospitalaria hemos de recordar que ha de acreditarse el estándar de cuidado y limpieza para evitar en lo técnica y humanamente posible las rebeldes infecciones hospitalarias y que corresponde a la administración sanitaria bajo el principio de facilidad probatoria (art.217.7 LEC) o por aplicación de la doctrina del daño desproporcionado en su caso, justificar que ha cumplido con los protocolos de asepsia en el caso. Por lo expuesto ha de estarse al criterio del Tribunal Supremo que sintetiza la sentencia del TS de 5 de octubre de 2010 (rec.4007/2006): "Es claro que el mero hecho de haber contraído una infección en un hospital no puede dar derecho a indemnización, ni siquiera cuando la infección tiene resultados tan graves como en este caso. Hay que destacar que, en el estado actual de la ciencia y la técnica, el riesgo de infecciones es frecuente en los hospitales, sin que a menudo sea posible adoptar medidas eficaces para eliminarlo o paliarlo. Ello significa que contraer una infección en un hospital puede muy bien deberse a fuerza mayor en el sentido del art. 139.1 LRJ-PAC y, por tanto, constituir una circunstancia excluyente de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Además, como señala la sentencia impugnada, la respuesta a dicho riesgo no puede ser el suministro preventivo de antibióticos: éstos sólo deben administrarse cuando estén protocolo". En la misma línea la sentencia del TSJ de Madrid de 2 de abril de 2009: 

"La Administración no debe responder de toda enfermedad contraída en un centro hospitalario, en primer lugar, porque los contagios son inevitables en muchas ocasiones y, en segundo, porque la infección hospitalaria, no constando mala praxis o actuación contraria a protocolo o desatención en las medidas de profilaxis y prevención, constituye un nesgo inherente a la intervención, que el paciente debe de asumir." 

Ello no quiere decir que toda infección hospitalaria deba soportarse por el paciente sin compensación indemnizatoria, sino que esta procederá si la administración no cumple con la carga que le asiste de demostrar que cumple con el estándar exigible de cuidado y prevención, o si el demandante acredita que una vez detectada la infección no se aplicó correctamente el protocolo o medidas para combatirla, escenarios que no concurren en el presente caso. 

C) En efecto, bajo esta perspectiva de indagación del origen de la bacteria presente en la herida quirúrgica del paciente, no solo no constatamos prueba o indicio de deficiencia alguna del estándar de asepsia, sino que resulta elocuente e incontrovertido el claro, prudente y convincente informe del Jefe de Servicio de Medicina Preventiva y Salud Pública emitido el 28 de Abril de 2016 (folio 96 expediente) que afirma que " Dado que no ha existido un aumento de casos en el área de corazón por E. Coli tampoco cabe atribuirlo a una transmisión cruzada intrahospitalaria. Los controles de Bioseguridad ambiental de quirófanos son correctos. Los datos de infección de Cirugía Cardíaca del año 2015 son menores que los de 2014 según el estudio EPINE realizado en nuestro centro, por lo que tampoco podemos atribuirlo a un aumento de las infecciones en el área quirúrgica de cirugía cardíaca o a una situación de brote epidémico en la UCI cardiológica del HUCA, puesto que son esporádicos los casos de microorganismos multirresistentes en esta unidad concreta.(...) Es plausible que estos microorganismos sean de la propia flora del paciente, o del entorno familiar o derivados de la necesidad de realización de maniobras invasivas (sondaje urinario, intubación, etc.) que junto a la inquietud y agitación del paciente- que colabora escasamente y que quiere arrancarse cables, etc.- pudieran producir la colonización descrita, pero no podemos afirmar que se deriven de una deficiente limpieza del quirófano (dado que los controles negativos de los cultivos realizados lo contradicen) o de la una falta de cumplimiento de las medidas de asepsia en el manejo de la herida porque las anotaciones en el curso clínico médico y en el curso de enfermería reflejan los cuidados prestados a la herida en todo momento". 

D) Así pues, examinadas con detenimiento las pericias y antecedentes del caso, apreciamos la concurrencia de varios factores que descartan la responsabilidad del hospital: a) No existió aumento de casos en el área de corazón por E. Coli, lo que no apunta a su origen intrahospitalario; b) Está documentado por el hospital que ha realizado los controles preventivos para asegurar la bioseguridad en el quirófano (folio 95 expte.); c) La situación basal previa al ingreso del paciente (enterocolitis isquémica, arterioesclerosis calcificada complicada y nefroangioesclerosis) son factores objetivos que propician la sobreinfección bacteriana; d) Consta la escasa colaboración del paciente en el manejo de secreciones, ingesta de agua, dificultades de higiene bucal, lo que contribuye a la existencia de microorganismos en las manos y piel del paciente según las anotaciones clínicas de los días 2-.5 de Marzo, unido a la inquietud y agitación poco colaborativa del paciente, por lo que se aprecian indicios de que pudiera proceder la bacteria de la propia flora del paciente; lo que resulta congruente con el dato objetivo de que los microorganismos que se observaron en los cultivos (E.coli, Serratia, Proeus y Citrobacter) son los típicamente presentes en el tracto gastrointestinal del ser humano. 

De ahí que podemos concluir en términos de probabilidad cualificada, que ya situemos como causa eficiente del fallecimiento a la bacteria E.Coli con ocasión de la herida quirúrgica (según el informe del Dr. Jorge) o ya a la bacteria Klebsiella Pneumoniae infectada tras el postoperatorio y determinante de la mediastinitis, que propició el shock séptico y fallecimiento (según el informe del Dr. Pedro Francisco), lo cierto es que no puede imputarse al centro hospitalario la responsabilidad, puesto que consta cumplido el estándar de asepsia y los factores intrínsecos del paciente que propiciaron el brote infeccioso que provocó el fatal desenlace. 

www.indemnizacion10.com

Autor: Pedro Torres Romero

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