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miércoles, 6 de enero de 2021

La obligación de la entidad bancaria de indemnizar el menoscabo patrimonial por la falta de información en la contratación de deuda subordinada, se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de diciembre de 2020, nº 656/2020, rec. 1047/2018, determina la obligación de la entidad bancaria de indemnizar por la falta de información en la contratación de deuda subordinada. El menoscabo patrimonial se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. 

El daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes.

B) RESUMEN DE ANTECEDENTES. 

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.Entre 2004 y 2009, Victor Manuel y Mariola adquirieron obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), por un importe total de 108.000 euros. 

Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las obligaciones de deuda subordinada por acciones y su posterior venta, los clientes recuperaron la suma de 83.783,82 euros. 

2. Victor Manuel y Mariola interpusieron una demanda contra Catalunya Banc, S.A. en la que ejercitaban una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio objeto de indemnización era la pérdida de la inversión realizada, representada por la diferencia entre el precio pagado por las subordinadas y la cantidad recuperada tras la intervención del FROB, que la demanda cifraba en 24.216,18 euros. 

3. El juzgado de primera instancia desestimó la acción principal de nulidad y estimó la subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, y condenó al banco demandado al pago de una indemnización de 24.216,18 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la interposición de la demanda. 

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el banco demandado. La Audiencia desestima el recurso del banco demandado y desatiende la objeción formulada de que se descontaran los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los productos financieros. 

C) RECURSO DE CASACIÓN. La cuestión suscitada en el motivo fue resuelta y aclarada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia nº 81/2018, de 14 de febrero. 

En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia del TS nº 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina contenida en la sentencia del TS nº 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia del TS nº 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes". 

En este contexto, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona: 

"En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño (en el caso, por incumplimiento de la otra parte) pero también una ventaja (la percepción de unos rendimientos económicos), deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste. 

"Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor. 

"Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro". 

De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial". 

En la medida en que para la determinación del perjuicio y, en su caso, cálculo de la indemnización es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las subordinadas y la sentencia de apelación no siguió este criterio, procede casar la sentencia y asumir la instancia. 

D) CONCLUSION: Al asumir la instancia, por las mismas razones que acabamos de exponer, estimamos también el recurso de apelación, en el sentido de desestimar la demanda, al no haber quedado acreditada la existencia de perjuicio. De la documentación aportada con la contestación a la demanda se desprende que el importe de los rendimientos obtenidos por las subordinadas durante el periodo de vigencia fue de 30.904,51 euros. La suma de esta cantidad y el capital rescatado tras la intervención del FROB (83.783,82 euros) es superior al importe de la inversión realizada con la adquisición de las obligaciones de deuda subordinada (108.000 euros).

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