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domingo, 17 de enero de 2021

Tras la muerte por suicidio del asegurado, para que la compañía aseguradora quede exonerada de responsabilidad en el pago de la indemnización, cuando el asegurado haya sido sometido a un cuestionario de salud previo en el que deba declarar sobre las circunstancias relativas al riesgo, se precisa que la falsedad o inexactitud en que incurra el asegurador sea calificada de dolosa o de culpa grave.

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 11ª, de 30 de junio de 2020, nº 270/2020, rec. 779/2019, sostiene que, tras la muerte por suicidio del asegurado, para que la compañía aseguradora quede exonerada de responsabilidad en el pago de la indemnización, al amparo de lo establecido en la norma, cuando el asegurado haya sido sometido a un cuestionario de salud previo en el que deba declarar sobre las circunstancias relativas al riesgo, se precisa que la falsedad o inexactitud en que incurra el asegurador sea calificada de dolosa o de culpa grave. 

Para que las declaraciones de salud incompletas o inexactas se califiquen de civilmente dolosas es necesario constatar una insidia directa e inductora, o la reticencia dolosa del que calla o no advierte deliberadamente. 

El artículo 93 de Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro dice literalmente: 

"Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado." 

B) HECHOS:   

Habiendo concertado D. Higinio con fecha 29 de abril de 2013, como tomador-asegurado, una póliza de seguro de vida con la entidad "Aseval", posteriormente absorbida por "Bankia Mapfre Vida S.A.", que daba cobertura al fallecimiento, incluso por suicidio tras el primer año, como quiera que el 8 de abril de 2017 el Sr. Higinio falleciera por suicidio y la aseguradora referida rechazara el siniestro porque el tomador asegurado había faltado a la verdad cuando contestó al cuestionario de salud, al ocultar que antes de suscribir el seguro padecía desde enero de 2011 un trastorno bipolar con episodio maniaco grave, con conducta psicótica, y trastorno de la personalidad que lo tuvo de baja laboral desde el 14 de enero al 4 de febrero de 2011, que había sido tratado médica y farmacológicamente en los años siguientes, por su esposa Dª Bárbara y sus hijas Dª Berta y Dª Candelaria, se planteó demanda contra la aseguradora demandada para que les indemnizara en el capital asegurado de 50.000 €, más un 5% de actualización anual. 

Opuesta la aseguradora a tal pretensión, alegando la "exceptio doli" del art. 10 de la L.C.S., porque al hacer la declaración de salud el Sr. Higinio ocultó fraudulentamente su verdadero estado de salud, omitiendo que padecía de un trastorno bipolar, maniaco-depresivo, con conducta psicótica y trastorno de la personalidad, que requería de tratamiento médico y farmacológico, la sentencia recaída en la instancia, desestimando la demanda planteada por las hijas, al apreciar su falta de legitimación, estimó íntegramente la demanda interpuesta por la viuda, haciéndose eco del planteamiento ofrecido por la parte actora al considerar que el tomador asegurado no había incurrido en dolo o reticencia en la contestación del cuestionario de salud que se le hizo, habiendo sido veraz en las respuestas y resultar algunas preguntas demasiado genéricas y poco claras. 

C) DOCTRINA SOBRE LOS CUESTIONARIOS DE SALUD:   

Es doctrina jurisprudencial reiterada, acogida por esta Sección en supuestos similares (Ss. 28-12-07, 7-2-08, 13-3-08, 22-12- 09, 1-6-11, 11-6-14...), la siguiente: que para que la compañía aseguradora quede exonerada de responsabilidad al amparo del art. 10 de la L.C.S., cuando el asegurado haya sido sometido a un cuestionario de salud previo en el que deba declarar sobre las circunstancias relativas al riesgo, se precisa que la falsedad o inexactitud en que incurra el asegurado sea calificada de dolosa o de culpa grave, encajándose su comportamiento en el art. 1269 del C.C., y ello bien para liberarlo del pago, bien para declarar la nulidad del contrato ( Ss. T.S. 12-7-93, 25-11-93, 25-9-96, 21-5-99...), aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( Ss. T.S. 4-12-14, 17-2-16, 12-12-16...); que en este tipo de seguros es necesario que el asegurador conozca con antelación a su suscripción todas las circunstancias que puedan aumentar el riesgo, de forma que el tomador, al rellenarse el cuestionario de salud, no debe ocultar maliciosamente o con culpa grave la concurrencia de tales circunstancias; que para confirmar dicha calificación es necesario que se acredite que el tomador ha obrado con reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido la aseguradora habrían influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato (Sentencia del T.S. 31-5-97); que para que las declaraciones de salud incompletas o inexactas se califiquen de civilmente dolosas es necesario constatar una insidia directa e inductora, o la reticencia dolosa del que calla o no advierte deliberadamente (Sentencia del S. 12-7-93); que la carga probatoria de que el asegurado haya actuado de forma dolosa o con culpa grave, ocultando sus enfermedades, recae sobre la aseguradora demandada, conforme a lo establecido en el art. 217 de la L.E.C.; que la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave o a dolo, es de libre apreciación del Tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano fija y valora ( Ss. T.S. 12-8-93, 24.6.99, 14-6-06, 17-2-16, 12-12-16...); que las meras inexactitudes u omisiones en los cuestionarios o declaraciones de salud que no sean dolosas o gravemente culpables, en los términos antes referidos, pero que puedan incidir en la valoración del riesgo motivarán que la prestación de la aseguradora se reduzca proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo ( art. 10 pfo. 3º, primer inciso L.C.S.); que en este último caso también corresponde a la aseguradora la carga de probar la diferencia entre dichas primas y de pedir la correspondiente reducción proporcional de la prestación que ha de hacerse; y que en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos, de manera que no se trata sólo de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo de atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del tomador-asegurado viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o mantener una actitud de reserva mental que le viene a impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador-asegurado (Sentencia del T.S. 31-5-04., 7-6-15, 5-4-17..). 

En definitiva, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014, las consecuencias del incumplimiento del deber de declaración de riesgos que tiene el tomador-asegurado consisten en: a) La facultad del asegurador de rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro. b) La reducción de la prestación del asegurador proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión. c) La liberación del asegurador del pago de la prestación si media dolo o culpa grave del tomador del seguro (Sentencias del T.S. de 31 de mayo de 2004; 17 de julio de 2007). 

Pero es que, además, sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 de la L.C.S., la jurisprudencia (Sentencias del T.S. 14-6-16, 11-5-07, 3-6-08, 2-12-14, 4-12-14, 17-2- 16, 12-12-16, 5-4-17...) viene declarando: 

1º) que dicho precepto, ubicado en el Título I de esa Ley, referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que es éste el que, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos; 

2º) que si la entidad aseguradora no exige el cuestionario de salud o declaración correspondiente debe pechar con las consecuencias (Sentencias del T.S. 23-9-97, 22-2-01, 7-4-01, 17-2-04, 31-5-04, 5-4- 17...), porque, como se ha dicho, en el régimen de la L.C.S. no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta (Sentencias del T.S. 11-11-97, 2-12-97, 22-2-01, 11-5-07, 3-6-08, 2- 12-14, 5-4-17...); 

3º) que, por eso, tal apreciación se ha reforzado con la modificación del párrafo 1º del art. 10 de la L.C.S. cuando añade un último inciso según el cual el tomador del seguro quedara exonerado de tal deber de contestación si el asegurador no le somete a cuestionario alguno o cuando, aún practicándoselo, se trate de circunstancias que, no obstante poder influir en la valoración del riesgo, no estén comprendidas en él (Sentencias del T.S. 1-12-14, 4-12-14, 17-2-16, 12-12-16...); 

4º) que la obligación del tomador de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que ésta le someta, sobre todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple contestando el cuestionario que le presente la aseguradora, la cual asume el riesgo de no presentarlo o de hacerlo de manera incompleta (Sentencias del T.S. 25-10-15, 27-2-05, 29-3-06, 17-7-07, 4-12-14...); 

5º) que no se exige una forma especial para practicar el cuestionario (Sentencias del T.S. 31-5-04, 23-9-05, 5-4-17...); 

6º) que, si consta acreditado que los empleados de la aseguradora rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por el tomador del seguro, previa formulación de las preguntas correspondientes habrá que entender que ha habido infracción del deber de declaración, si ésta se produce con dolo, culpa grave o reticencias (Sentencias del T.S. 4-12-14, 17-2-16...); 

7º) que, por el contrario, en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la aseguradora sin que se haya recabado del tomador del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, habrá que sostener que no habrá habido por el tomador infracción del deber de declarar sobre circunstancias relevantes para la determinación del riesgo, pues "de facto" no ha sido preguntado por ellas (Sentencias del T.S. 4-12-14, 17-2-16, 16-3-16...); 

8º) que si no consta cómo se practicó realmente el cuestionario, hallándose este firmado ha de entenderse que lo fue en forma, ya que, salvo prueba en contrario, todo documento que se halla firmado es vinculante tanto para el firmante como para los que de él traigan causa, pues la firma de cualquier documento es la esencia de la obligación o del contenido vinculante del mismo (Sentencias del T.S. 11-5-85, 5-11- 93…). 

D) CONCLUSION: Sentado todo lo anterior, y aquietadas ambas partes a la desestimación de la demanda planteada por las hijas del Sr. Higinio, la Sala, tras valorar el hecho enjuiciado, la prueba practicada, y las circunstancias en que se contestó el cuestionario de salud, que se hizo con el conocimiento y consentimiento del tomador en cuanto a su contenido, se ve abocada a la estimación del recurso, a la revocación parcial de la sentencia apelada y a la desestimación de la demanda. Y esto porque el tomador asegurado faltó a la verdad en el cuestionario de salud: al contestar la pregunta segunda cuando negó haber estado de baja laboral por enfermedad, por más de 15 días en los últimos 5 años, ya que eso no era cierto, pues por el trastorno bipolar maniaco y de personalidad sufrido en enero de 2011, estuvo de baja laboral, y no de baja médica como erróneamente interpreta la Juez "a quo", desde el 14 de enero al 4 de febrero, es decir, más de 15 días; al contestar la pregunta cuarta, ya que negó cualquier alteración física o funcional, ocultando que, aparte de padecer gota y gonalgias, sufría un trastorno bipolar y de la personalidad, con ansiedad y conducta psicopática; al responder a la pregunta quinta, ya que negó que se le hubiera recomendado someterse a algún tratamiento, cuando lo cierto es que, aparte del tratamiento para la gota, tenía pautado un tratamiento médico y farmacológico para controlar su trastorno bipolar, como así se acredita con el historial clínico del Sr. Higinio; al contestar la pregunta décima, ya que negó haber consumido ansiolíticos, cuando ello tampoco era cierto, pues también los tenía pautados para dominar las crisis de ansiedad que le afectaban por su bipolaridad; y al responder la pregunta undécima, en que afirmó tener buena salud y sin enfermedad, cuando evidentemente ello no era cierto, como así se desprende de la prueba practicada en la instancia. 

Dicho lo cual, dada la jurisprudencia antes referida, se impone la desestimación de la demanda, porque el tomador-asegurado incurrió en dolo al contestar el cuestionario de salud, siendo de reseñar, a tenor del informe médico emitido por D. Sabino y Dª María Antonieta, que el Sr. Higinio era consciente de la enfermedad que padecía, ya que todo afectado de bipolaridad se caracteriza, a diferencia de otras afecciones psíquicas, por ser conocedor de su patología; y que la muerte por suicidio se encuentra en relación de causalidad adecuada y razonable a la patología que afectaba al Sr. Higinio de trastorno bipolar, maniaco-depresivo, con conducta psicótica, y trastorno de personalidad, con crisis de ansiedad, afección mental ésta que de haber sido conocida por la aseguradora, bien habría motivado la no concertación del seguro, bien la fijación de una prima muy superior a la establecida, bien la exclusión de cobertura del fallecimiento por suicidio , ante el aumento de riesgo de producirse tal contingencia.

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