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domingo, 31 de enero de 2021

La aseguradora debe pagar los intereses moratorios del art 20 LCS por existir una situación de hecho sin duda indemnizable como es la de un autónomo que no puede atender su negocio.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sec. 2ª, de 9 de octubre ede 2020, nº 727/2020, rec. 900/2019, declara que la aseguradora debe pagar los intereses moratorios del art 20 LCS por existir una situación de hecho sin duda indemnizable como es la de un autónomo que no puede atender su negocio. 

Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 489/2016, de 14 de julio, la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando, de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial. 

B) HECHOS: Don Fulgencio pide la revocación de la sentencia de instancia y que, en su lugar, se estime su reclamación y se condene a los demandados a pagar 10.431,55 euros, más intereses y costas. El recurrente recuerda que, como motivo del accidente de tráfico en litigio, estuvo de baja laboral y durante ese tiempo tuvo que contratar a su hermana para que atendiera su negocio, un gimnasio. 

El recurrente argumenta que, con el contrato de trabajo, las nóminas y el informe de alta de la Tesorería General de la Seguridad Social, ha demostrado que su hermana si ha estado trabajando y de alta. 

También mantiene haber demostrado que su hermana ha cobrado el importe de sus nóminas. Afirma que pagar en efectivo no es solo legal, sino también la manera más habitual de cancelar las deudas. Además, según él, el propio hecho del parentesco justifica ese modo de pago. Alude también a la propia testifical de doña Amparo, quien manifestó haber cobrado en metálico. Se insiste en que dicha contratación era necesaria para no cerrar el gimnasio y evitar perder toda su clientela durante un año.

C) Para empezar, resaltan un hecho fundamental y es que la parte actora solo propuso como prueba la testifical de su propia hermana, parentesco que resta mucho valor al testimonio. Son nóminas en metálico y ni siquiera el recibo está firmado. Se echan de menos también las declaraciones fiscales o los movimientos de la cuenta de la hermana. En fin, consideran que la prueba practicada es insuficiente para dar por cierto que las nóminas realmente se abonaron. 

En cualquier caso, los apelados también hacen ver que, en determinadas fechas, el actor estuvo de alta laboral junto con su hermana en el gimnasio. Es decir, esos días el actor no necesitaba ninguna sustitución y, sin embargo, mantuvo a su hermana. 

Asimismo, los apelados hacen hincapié en que la hermana solo hacía funciones de recepcionista, siendo lo cierto que, desde el mes de julio, don Fulgencio podía llevar a cabo aquellas actividades que no supusieran coger peso. Es decir, no podía hacer las veces de monitor, pero sí las de recepcionista. 

Por último, se cuestiona la solución adoptada por el actor, pues el coste representado por la contratación de un trabajador supera los ingresos del gimnasio. Se habla de solución antieconómica. Además, se discute la verdadera actividad del gimnasio en términos cuantitativos, así como su horario de apertura. 

D) DECISIÓN DEL TRIBUNAL: ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO. Debemos empezar advirtiendo que, por la parte demanda, se ha admitido el hecho mismo de la contratación. Prueba de ese extremo es que el actor dio de alta en Seguridad Social a su hermana. Asimismo, el contrato de trabajo temporal suscrito corresponde a una recepcionista de gimnasio, con fecha inicial de 11 de enero de 2017, hasta la recuperación de don Fulgencio, en diciembre de 2017 inclusive, con salario fijado según convenio. 

La principal discrepancia es si los salarios se han satisfecho o no. A la vista de la prueba documental aportada, nóminas y finiquito de la empleada (documento 5 y 6 de la demanda), el actor habría abonado un total de 10.431,55 euros. 

Las dudas de la parte demandada en orden a la entrega real o no del salario son plausibles, pero la carga de la prueba no puede ser un obstáculo exorbitante que nos lleve a exigir una demostración de los hechos de forma categórica, detallada y tajante. Basta con la racionalidad y suficiencia de las pruebas. 

Entendemos probado el desplazamiento del dinero por las siguientes razones: 

i) La recepción del dinero ha sido confirmada en el acto del juicio por la hermana, quien ha declarado como testigo y previo juramento de decir verdad y con la carga de poder incurrir en responsabilidades penales por falso testimonio. 

ii) Pese al cercano parentesco, la experiencia enseña que prestar servicios durante todo un año en una empresa de un familiar sin recibir cambio no es un hecho usualDicho con otras palabras, las contrataciones de personas cercanas son generalmente retribuidas. El propio Estatuto de los Trabajadores no excluye de las relaciones laborales los servicios prestados por familiares cuando hay salario (artículo 1.3.e). 

iii) Desde un punto de vista fiscal, la contratación de la hermana no ha podido pasar desapercibida a la Hacienda pública, pues el contrato, el alta en Seguridad Social y la expedición de nóminas con su correspondiente retención dejan un claro rastro administrativo. Esto es, la hermana ha tenido que tributar por razón del salario recibido. 

En fin, consideramos probado que el actor ha desembolsado 10.431,55 euros por la contratación de su hermana. 

Dicho esto, tenemos que dilucidar si los demandados deben responder o no de dicha cantidad. Ellos replican que, en el mes de julio de 2017, 190 días después del accidente y 170 tras el alta hospitalaria, a don Fulgencio se le dio el alta en rehabilitación. Por tanto, hasta dicha fecha se agotaron los días de perjuicio personal moderado. A partir de entonces los días se calificaron de perjuicio personal básico, con lo cual los demandados rechazan que se reclamen costes. Aclaran que la hermana fue contratada en el gimnasio como recepcionista. Reconocen que el actor prestaba servicios como monitor, pero entienden que, desde entonces, bien pudo suplir a su hermana, dado que para hacer las veces de recepcionista estaba capacitado. A mayor abundamiento, se hace ver que el 9 de octubre el demandante causó alta laboral, solo que, al reincorporarse a su trabajo no podía coger los pesos habituales, ni ayudar a otros usuarios del gimnasio a levantar peso, por lo que fue nuevamente dado de baja, siendo alta laboral definitiva el 21 de diciembre de 2017. 

También cuestionan los demandados la solución adoptada por el actor, pues el coste representado por la contratación de un trabajador supera los ingresos del gimnasio. Se habla de solución antieconómica. Además, se discute la verdadera actividad del gimnasio en términos cuantitativos, así como su horario de apertura. 

Estos descargos deben acogerse en parte. 

Empezando por el final, la solución buscada por el perjudicado resulta razonable. En su condición de autónomo, al atender su negocio personalmente, es lógico que buscara un sustituto. Y es que la suspensión de la actividad durante un periodo largo (a la postre un año), conducía a su cierre definitivo, porque perdería toda su clientela. La forma de evitarlo era mantener el gimnasio abierto, aunque fuera a costa de reducir los servicios prestados. Su hermana no es monitora, pero sí podía hacer las veces de recepcionista del establecimiento. En fin, no hay dudas sobre la oportunidad e idoneidad de la medida adoptada, que en todo caso fue menos gravosa que contratar a un monitor. 

Sin embargo, llevan razón los demandados cuando sostienen don Fulgencio pudo reemplazar y prescindir de su hermana desde el momento en que culminó su rehabilitación y se inició el periodo de perjuicio personal básico. Ya no había impedimento material para llevar a cabo la tarea de recepcionista. Su posible incompatibilidad con la eventual prestación por incapacidad temporal es indiferente a los fines de determinar el daño. 

En consecuencia, la indemnización debe contraerse a los siguientes conceptos: meses de enero a junio (596,25; 795,06; 882,15; 847,35 y 882,15) y, redondeando, la mitad del mes de julio (427,53) y la mitad del finiquito (613,32). En total, 5.043,81 euros. 

En cuanto a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la compañía aseguradora invoca la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que dice así: 

“No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable”. 

Ahora bien, la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo del interés de demora, en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. La exoneración de los intereses es excepcional y se reserva a aquellos casos en que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 489/2016, de 14 de julio, la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando, de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial. 

En este supuesto, partíamos de una situación de hecho que sí era indemnizable: la de un autónomo que, por sus lesiones, no podía atender su negocio. Todo se reducía a un problema de liquidación de tal concepto. En consecuencia, deben imponer los intereses del artículo 20.

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