- La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 612/2007, de 6 de junio, señala que:
"[...] para apreciar responsabilidad en los casos de daños personales con ocasión de bañarse en una piscina "es preciso o bien que los vigilantes no se hallen en el lugar del accidente (Sentencia del TS de 14 de junio de 1984) o que no exista personal adecuado de vigilancia (Sentencia del TS de 23 de noviembre de 1982) o que el propietario de la piscina no haya cumplido las exigencias administrativas que determinan la autorización de la apertura ( STS de 10 de abril de 1988) o que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de una piscina (Sentencia del TS de 23 de febrero de 1995) o cualquier otro análogo que permita fundar el reproche culpabilístico" (Sentencia del TS de 2-9-97 en recurso nº 2043/93, cuya doctrina se reproduce por la Sentencia del TS de 14-11-02 en recurso nº 1162/97)".
Por ello, la sentencia de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de
diciembre de 2019, nº 678/2019, rec. 1188/2017, declara la ausencia la
ausencia de responsabilidad del socorrista, por el ahogamiento de un menor en
la piscina, cuando aquél estaba presente en el entorno de la piscina,
reaccionando inmediatamente ante el suceso acaecido, sin creación de una
situación adicional de peligro, por su parte, que agrave los riesgos inherentes
al uso de una piscina.
Igualmente la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 612/2007 de 6 junio, ratifica
la absolución a la piscina con estos hechos probados: "(...) en el día
de los hechos se hallaban en las instalaciones de la piscina dos personas con
la misión de prestar auxilio a los usuarios de la piscina y como
vigilantes-socorristas y que al menos una de ellas, el Sr. Claudio, tenía su normal
ubicación para así desempeñar más adecuadamente su función en el puesto de
vigilancia elevado situado precisamente en las proximidades de la zona más
profunda de la piscina. Y si bien es cierto que en el momento de acaecer los
hechos no ocupaba precisamente tal puesto de vigilancia queda suficientemente
acreditado en autos que ello fue debido a que se hallaba en una dependencia
aneja y próxima a la piscina prestando asistencia y como socorrista, a un
lesionado, lo que no impidió que de forma inmediata prestara ayuda don Cristóbal
procediendo, según ha manifestado en autos, a extraerlo de la piscina, y
practicare seguidamente las oportunas maniobras de auxilio y reanimación hasta
que por una ambulancia fue traslado a un centro hospitalario en el que nada se
pudo hacer por su vida".
La no presencia de uno o dos socorristas en el
lugar no supone responsabilidad, porque la presencia de alguno de esos factores
tendrá que ponerse en relación con todas las demás circunstancias concurrentes (capacidad de discernimiento de la víctima, conocimiento de
las condiciones de la piscina , actuación de la propia víctima); de otro
lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1997 también
declara que el puesto de vigilante desde un punto obligado es el propio
de las playas, donde las distancias son difícilmente controlables, pero por el
contrario, es insólita y fuera de todo uso en las piscinas por razón de lo
reducido de superficie de agua en la que una vigilancia posicional no consigue
con la rapidez deseable prestar el auxilio necesario; y finalmente, el
juicio de imputación requiere decidir si cabe poner el daño a cargo de la
instaladora teniendo en cuenta lo que la doctrina ha denominado competencia de
la víctima (Sentencia del TS de 6-9-05, en recurso núm. 981/99, con cita de otras muchas).
- La sentencia de Tribunal Supremo de 23 de julio de 2008 (RC 720/2008) declara que: “En primer lugar, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el
riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de
la responsabilidad establecida en los arts. 1902 y 1903 CC (SSTS 6-6-07 en
recurso nº 2169/00, 26-9-06 en recurso nº 930/03, 6-9-05 en recurso nº 981/99,
4-7-05 en recurso nº 52/99, 31-12-03 en recurso nº 531/98 y 6-4-00 en recurso
nº 1982/95).
Doctrina que recuerda el Auto del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2014
(ROJ: ATS 4221/2014 - ECLI:ES:TS: 2014:4221A) que resume la jurisprudencia
sentada en otros luctuosos sucesos en los que intervienen menores de edad. Dice así:
"El uso inadecuado de determinadas instalaciones, incluso por jóvenes que tengan suficiente discernimiento aunque sean menores de edad, exonera de responsabilidad a los titulares de aquéllas cuando dicho uso inadecuado haya sido la causa preponderante del daño sufrido por el joven (Sentencia del TS de 22-7-07 en recurso nº 1995/93, sobre lesiones al arrojarse a una piscina municipal por su parte menos profunda; Sentencia del TS de 24-1-03 en recurso nº 2031/97, sobre tetraparesia espástica de un joven de 19 años que, "bajo la euforia de la bebida", trepó por una torre eléctrica hasta que tocó los cables y cayó al vacío; Sentencia del TS 10-3-04 en recurso nº 547/98, sobre lesiones paralizantes de quien salió despedido de una atracción de feria por situarse fuera de la zona asegurada por la barra de protección; y Sentencia del TS 12-5-05 en recurso nº 4474/98, sobre lesiones graves de un joven de 15 años que cayó al pozo del patio de un convento al ceder la tapa a causa de sus piruetas y movimientos sobre la misma)".
Continua, "el acceso clandestino a propiedad ajena impide generalmente trasladar al propietario las consecuencias de lo que suceda, siempre que existan las medidas normales de cerramiento (SSTS 31-7-99 en recurso nº 75/95, sobre caída por un hueco, y 24-10-03 en recurso nº 3976/97, sobre lesiones de un menor que junto con otros accedió subrepticiamente a un convento en obras y cayó al vacío tras romperse el cristal de una claraboya de la azotea en la que se había apoyado)". En este caso, la balsa está en el interior de una finca rústica, próxima al caso urbano pero no de fácil acceso, que se produce bien por "el arcén de la antigua carretera nacional, a veces intransitable por la suciedad de los matorrales que se precipitan a la calzada, o a través de las vías del tren por la zona del complejo deportivo Segalar " -policía local minuto 30:25-, para lo que es preciso cruzar las vías por un paso no habilitado, y posteriormente hay campos y huertos, no hay camino fijado, según sus manifestaciones.
Finalmente, sigue el mencionado Auto, "en casos de ahogamiento de menores, incluso niños de corta edad, en piscinas o albercas de fincas ajenas, la jurisprudencia considera que el principio de "competencia de la víctima", comprendiendo en el concepto de víctima a los padres cuando se trate de menores sin discernimiento, principio aplicado también por la STS 24-10-03 anteriormente citada como el de "control de situación por la víctima", impide trasladar al propietario de la piscina o alberca la responsabilidad del daño sufrido por el menor cuando el acceso de éste no fuera razonablemente previsible por aquél y, en cambio, los padres del menor hubieran descuidado su vigilancia (SSTS 18-5-99 en recurso nº 3259/94, 7-9-00 en recurso nº 1377/95 y 6-9-05 en recurso nº 981/99)".
- Partiendo, como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de julio
de 2008 de que en general el baño en una piscina pública no constituye una
situación de riesgo "per se", y para que un accidente fatal, como el
que nos ocupa, con ocasión de bañarse en una piscina origine responsabilidad
civil para apoyarla ya en el art. 1902 del Código Civil ya en el art. 1104 del
Código Civil es preciso o que los vigilantes no se hallen en el lugar del
accidente, o no exista personal adecuado de vigilancia, o no se cumplan las
exigencias administrativas pertinentes o cualquier otro análogo que permita
fundar un reproche culpabilístico, en el caso de autos no se aprecia
insuficiencia de las medidas de vigilancia adoptadas.
Puesto que existía un socorrista con la titulación adecuada para el
desempeño de su función, quien además se encontraba en el lugar habilitado para
el desempeño de su función, ni tampoco que la vigilancia fuese inadecuada. El socorrista se
encontraba en el puesto de trabajo apto para el desempeño de su cometido a ras
de suelo, en una de las esquinas de la piscina. Aún cuando es cierto que como
dijo la testigo bañista y socia del Club Sra. Sacramento, de profesión además
anestesista, que se percató de la presencia del cuerpo de la víctima en el
fondo de la piscina, más o menos a mitad de su longitud de la piscina de 50m.,
y que el socorrista le dijo, que no la había visto, no la he visto"; como esta reconoció se
introdujo en la piscina justamente por la mitad, y se dirigió a la esquina para
iniciar la práctica de natación, si bien no pudo ver el cuerpo de la chica
sumergido hasta que pasó justo por encima siguió nadando con las gafas.
Reconoció que el socorrista estaba en su puesto y lugar de trabajo, en su lugar
de vigilancia, a ras de suelo, y cuya posición podía percatarse del lugar del
ahogo, aún cuando no cree pudiera ver a la víctima sumergida; y tan pronto
se percató del cuerpo la sacó a la superficie de la piscina y se dirigió al
socorrista quien acudió de inmediato y la sacó de la piscina iniciando las
labores de reanimación entre los dos hasta que llegó la primera de las
ambulancias, que no estaba medicalizada, tardando bastante en llegar la segunda
ya medicalizada. Que la chica no tenía pulso cuando la sacaron del agua y
con signos evidentes de parada cardiorrespiratoria, colaborando el socorrista
con ella, dada su profesión de médico -anestesista, en las tareas de
reanimación, sorprendiéndole lo hiciera tan bien; pidiendo material "
médico " para la práctica de las tareas, trayéndole un maletín con el
material y utensilios necesarios para la práctica de las tareas manuales, que
no cesaron de realizar hasta la llegada de la ambulancia. Reconoció y
manifestó la testigo bañista presencial del desgraciado accidente luctuoso que
el socorrista se encontraba en su puesto de trabajo, desde cuya posición veía
el lugar del siniestro aun cuando difícilmente a la víctima; ya que la testigo
no vio el cuerpo hasta que pasó justo por encima nadando, aun cuando se había
introducido en la piscina por la zona de la mitad, donde justamente luego
presenció el cuerpo sumergido de Verónica (q.e.p.d.). Las instalaciones
propiedad de la demandada cumplían todas las medidas reglamentarias de
exigencia administrativa. Tenía contratado personal adecuado de vigilancia con
la titulación precisa para el cargo de socorrista que desempeñaba. El
socorrista Sr. Juan Miguel se encontraba el día del luctuoso accidente en su
puesto de trabajo junto a la piscina, donde ejercía la actividad que comprendía
la vigilancia de la piscina, del espacio o recinto contiguo a aquella
denominado " playa " o traslado de material. Socorrió a la víctima
tan pronto fue alertado por la bañista que la encontró sumergida en el interior
de la piscina, a mitad aproximadamente de su longitud, tirándose inmediatamente
al agua, y acudiendo al exterior e iniciando las maniobras pertinentes de
reanimación junto con la bañista de profesión médica-anestesista hasta la
llegada de la ambulancia.
En definitiva, el socorrista cumplió la misión de vigilancia y trabajos pertinentes inherentes a la labor que desempeñaba, e hizo cuanto estuvo en sus manos tras ser alertado, para salvar la vida de la fallecida. No consta que ésta, mayor de edad, de 24 años en el momento del trágico desenlace, avisara al socorrista, ni tampoco lo hicieron ninguno de sus compañeros de trabajo, de que tuviera especial vigilancia al introducirse en el agua; ni alertara de cualquier dificultad de nadar antes de sumergirse en la piscina. Y ello sin desconocer que aun cuando no se ha fijado de manera técnica-científica el tiempo exacto en que se tarda en producir una insuficiencia cardiorrespiratoria aguda por sumersión en agua, muerte súbita, al no venir determinado en el Informe Médico-Forense de autopsia ni en las pruebas complementarias realizadas en el curso de las previas actuaciones penales habidas, la inmersión de un cuerpo en el agua ocurre en escasos segundos y no se ha determinado que la víctima permaneciera un espacio de tiempo dilatado o desmesurado. Y ello sin desconocer que ese día, nublado y gris, como detalla la bañista Dña. Sacramento y el propio socorrista había muy poca gente en el interior de la piscina, aproximadamente 8 personas dice D. Juan Miguel, el socorrista, y 40 en el resto del recinto. El socorrista tenía su normal ubicación junto a la piscina, en el puesto habilitado a tal fin, desde donde desempeñaba sus labores y socorrió a la víctima tan pronto fue alertado. Inició y continuó las oportunas maniobras de auxilio y reanimación a la víctima una vez la sacó del exterior, constatando que no tenía pulso, y signos evidentes de parada -cardiorrespiratoria- ayudada por la socia-anestesista de profesión, haciendo cuanto estaba en sus manos para recuperar a la víctima.
Como establece el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1996 al
determinar que "el principio de la responsabilidad por culpa es básica en
el ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código
civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de
un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si
bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de
objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio
se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba
y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del
caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin
erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin
excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la
responsabilidad culposa (S.T.S. de 9 de marzo y 9 de junio de 1995). Por las
razones dichas, y sin desconocer el trágico y fatal desenlace acaecido, no
puede prosperar el motivo.
Conforme a los artículos 1, 27 y 73 LCS , los daños y perjuicios acaecidos con motivo del siniestro no pueden tener una cobertura mayor que la prevista en el contrato de seguro como suma asegurada máxima para cada víctima, cuyo importe asciende a la suma de 60.000 euros, al reconocerse en la sentencia impugnada la existencia de familiares que serían perjudicados "indirectos", pero que no serían propiamente víctimas, de acuerdo con lo reconocida por la propia actora, y habría quedado definido en el contrato de seguro, sin que la garantía prevista como límite general para el siniestro de 300.000 euros pueda ser convertida en un "cajón de sastre", que pueda dar cobertura a cualquier tipo de pretensión relacionada con el siniestro, por lo que se obligaría a la parte a responder por un límite mayor del previsto en la póliza y por el que no habría percibido prestación alguna en forma de prima.
- La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 8ª, de 20 de
enero de 2017, nº 8/2017, rec. 72/2016, cuando se deja solo a un menor de seis
años, en la zona de la piscina sin quedar al cuidado de ningún adulto. La
obligación de velar y proteger a los hijos cuando existe una situación de
peligro como es la proximidad de una piscina, es una obligación legal derivada
de la patria potestad (artículo 154.1º del Código civil) que no exige ser
recordada mediante carteles colocados en las zonas comunes de la Urbanización,
por lo que resulta irrelevante la falta de la instalación de carteles
advirtiendo del peligro del baño de un menor sin estar acompañado de un adulto.
- Por último, reseñar
que la Audiencia Provincial de Valencia ya señalaba en su auto de fecha 15 de
noviembre de 2017, dictado en rollo 459/17 que: la natación no puede
considerarse como una actividad deportiva más, sino que, a ciertas edades, debe
ser considerada necesaria, "dada la necesidad de que los menores
alcancen la destreza que les permita evitar posibles ahogamientos en el mar o
en la piscina", sin que pueda olvidarse que vivimos en una zona de
costa y en la que también abundan los chalets o viviendas con piscina, alegando
la progenitora que los hijos acuden a un chalet con piscina cuando están con el
progenitor, por lo que era preciso asegurarse de que aprendieran a nadar.
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