Buscar este blog

domingo, 31 de enero de 2021

La maniobra imprudente de un turismo que irrumpe en la calzada, sin adoptar las necesarias precauciones, no conforma el concepto de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo como elemento excluyente de la cobertura del seguro obligatorio.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, de 19 de octubre de 2020, nº 790/2020, rec. 160/2020, declara que la maniobra imprudente de un turismo que irrumpe en la calzada, sin adoptar las necesarias precauciones, no conforma el concepto de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo como elemento excluyente de la cobertura del seguro obligatorio, por lo que el demandante tiene derecho a una indemnización total de 14.724,78 euros. 

Los supuestos excluyentes de responsabilidad que establece el artículo 1 de la LRCSCVM son supuestos de fuerza mayor, pero, salvo que se trate de los específicos mencionados, cualquier otro supuesto de fuerza mayor supone la necesidad de indemnizar. 

Para que la fuerza mayor despliegue su eficacia en sentido de que enerve la responsabilidad, debe ser extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, entendiendo por tal el que se desprende del sector de la actividad contemplado como fuente de riesgo. 

En este sentido, declara la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de febrero de 2015 que cuando la fuerza mayor no es extraña a la conducción estamos ante un supuesto de caso fortuito, que no se recoge expresamente como elemento excluyente de la cobertura del seguro obligatorio. 

B) HECHOS: Don Adolfo presenta demanda de juicio ordinario contra la empresa de autobuses MOHN S.L. y, subsidiariamente, contra su compañía aseguradora, en ejercicio de dos acciones, la derivada del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y, de no aparecer cubiertos los daños por la responsabilidad civil derivada de accidente de tráfico, conforme al artículo 1 del Real Decreto 1.575/1989, de 22 de diciembre, por el que se Aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, al ser ambas acciones compatibles entre sí. 

C) RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR. La acción principal que se ejercita en la demanda es la derivada del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. 

Dice el artículo 1 de la LRCSCVM: 

"1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos". 

No cabe olvidar que el demandante es un pasajero de un autobús que lógicamente no tuvo ninguna intervención causal en la producción del accidente, por lo que no puede atribuirse al mismo la carga probatoria más allá del hecho de ser ocupante del autobús accidentado. 

Declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de mayo de 2014, nº 245/2014, recurso 2.563/2011: 

"Los arts. 1 y 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre ponen el acento, para la exoneración, no en la falta de culpa del conductor, sino en la culpa exclusiva de la víctima, por lo que en la sentencia recurrida se efectúa una valoración innecesaria del art. 217 LEC . Este aserto de la sentencia recurrida se centra en la creencia de que la acción ejercitada es la del art. 1902 del C. Civil, cuando en los fundamentos jurídicos de la demanda se refiere por el actor que "frente a la aseguradora se ejercita la acción derivada del seguro obligatorio de vehículos de motor, frente a la que solo cabe oponer la culpa exclusiva de la víctima". 

Junto con ello los preceptos mencionados también establecen la exoneración de condena a la aseguradora cuando concurre fuerza mayor extraña a la conducción". 

En la sentencia, partiendo de la existencia de un parte amistoso de accidente entre el conductor del autobús de la empresa MOHN S.L. y el conductor de un turismo, don Casimiro, el juzgador de primera instancia concluye que el accidente tuvo lugar por la negligencia del conductor del turismo que, hallándose estacionado, se reincorporó a la vía sin mirar, provocando que el autobús en el que el demandante viajaba como pasajero, efectuara un brusco frenazo, llegando a rozar el lateral derecho del autobús, por lo que el conductor del autobús no cometió negligencia alguna pues el siniestro fue causado por la conducta imprudente del conductor del turismo. 

El seguro de responsabilidad civil regulado en la LRCSCVM tiene por objeto de cobertura el riesgo de nacimiento a cargo del conductor y del propietario del vehículo, de la responsabilidad civil frente a terceros prevista en el artículo 1 de la LRCSCVM, esto es, con ocasión de un hecho de la circulación, de índole objetiva en el caso de los daños a personas. 

Este precepto establece un principio de responsabilidad objetiva, por virtud del riesgo o peligro que supone la circulación en automóvil, riesgo que está socialmente aceptado, lo que lleva al legislador a una alteración de las reglas de la responsabilidad subjetiva del artículo 1.902 del Código Civil. 

La consecuencia es el establecimiento de una responsabilidad objetiva, que supone criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, y, además, se establece una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y las consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquella. Esta presunción sólo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño. 

Es más, a fin de procurar la indemnidad de las víctimas, se aceptan supuestos de responsabilidad incluso cuando concurran circunstancias de fuerza mayor, derogando la regla general del artículo 1.105 Código Civil. 

Dicho de otra manera, los supuestos excluyentes de responsabilidad que establece el artículo 1 de la LRCSCVM  son supuestos de fuerza mayor, pero, salvo que se trate de los específicos mencionados, cualquier otro supuesto de fuerza mayor supone la necesidad de indemnizar. 

Para que la fuerza mayor despliegue su eficacia en sentido de que enerve la responsabilidad, debe ser extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, entendiendo por tal el que se desprende del sector de la actividad contemplado como fuente de riesgo. 

En este sentido, declara la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de febrero de 2015 que cuando la fuerza mayor no es extraña a la conducción estamos ante un supuesto de caso fortuito, que no se recoge expresamente como elemento excluyente de la cobertura del seguro obligatorio. 

Así pues, en atención a la doctrina expuesta, la maniobra imprudente de un turismo que irrumpe en la calzada sin adoptar las necesarias precauciones no conforma el concepto de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. 

D) INDEMNIZACION: En cuanto al importe de la indemnización , procede su fijación en la cantidad de 14.724,78 euros, sin que, por lo demás, proceda la actualización de las indemnizaciones con arreglo al IPC por cuanto, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento, las prestaciones pecuniarias se abonan conforme al baremo del Anexo, en el que no se encuentra previsto un sistema de actualización, estando únicamente previsto en la Disposición Final Tercera que el Ministro de Economía y Hacienda pueda modificar o revisar la cuantía de las prestaciones pecuniarias.

www.indemnizacion10.com




No hay comentarios:

Publicar un comentario