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viernes, 15 de enero de 2021

Se tiene derecho a una indemnización por daño moral por el ruido que sufria el propietario de una vivienda por las inmisiones acústicas causadas por el ruido de las calderas de una comunidad de propietarios que funcionaban 24 horas al día, cuando la comunidad no acreditó que actuó con la diligencia debida para evitarlos.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, sec. 1ª, de 17 de diciembre de 2018, nº 163/2018, rec. 174/2018, declara que las molestias causadas al propietario de una vivienda por la percepción de las inmisiones acústicas causadas por el ruido de las calderas que funcionaban las 24 horas del día, superiores a los niveles de tolerancia, constituyen un daño moral, consistente en sufrimiento o padecimiento psíquico que debe indemnizar la Comunidad cuando no acredita que actuó con la diligencia exquisita para evitarlos. 

B) HECHOS: En fecha de 18 de octubre de 2018, se dictó sentencia, estimando parcialmente la demanda, condenando a la entidad demandada a desactivar las calderas comunitarias durante el periodo nocturno de 22 a 8 horas, absolviéndola del resto de peticiones, y siendo recurrida dicha resolución por la parte actora, y siendo objeto de oposición por la parte demandada. 

Estando conforme la parte actora, en cuanto a desactivar las calderas comunitarias de 22:00 a 8:00 horas, no lo está en cuanto al hecho que se limite a desactivar las mismas, durante el horario nocturno. Entendiendo que las citadas calderas superan los límites acústicos, y, por tanto, debería realizarse por la parte demandada, las obras de aislamiento e insonorización necesarias para evitar los ruidos por encima de los niveles de tolerancia. Tal como había sido reclamado en la demanda, y por cuanto dichas obras, no suponen, en definitiva, infracción de tipo alguno, de normativa industrial alguna, sino que es consecuencia directa de la ley de 4 de junio de 2009, sobre ruido, y de la normativa que regula la propiedad horizontal. 

En la demanda se especifican varios datos: 

a). Existe una caldera comunitaria debajo de la vivienda de los actores, que origina graves ruidos. Adoptándose, en reunión de Junta General de Propietarios, 6 de agosto de 2016, el acuerdo de realizar una medición acústica y tomar de inmediato las soluciones posibles. 

b). En la medición efectuada a las 22,45 horas del 6 de diciembre de 2016, se observó que, en el dormitorio principal de la vivienda de los actores, existía un ruido de 38 decibelios procedentes del cuarto de calderas comunitario. En horario nocturno. 

c). Vuelta a solicitar de la Junta la realización de las obras correspondientes, se adoptó el día 5 de agosto de 2017, Acuerdo en el sentido de haber cambiado la habitación y uso de las dependencias de la vivienda de los actores, respecto al proyecto inicial, de tal manera que la cocina había pasado a ser habitación, y la inversa. Realizado por el constructor. Y, ante la falta de respuesta de la Comunidad, se entabló la correspondiente demanda. 

D) DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: Con carácter previo, hemos de valorar el contenido de la jurisprudencia relativa al ruido, y el derecho fundamental a la intimidad familiar. Así se alude a que el ruido y las vibraciones pueden ocasionar una "incomodidad" debiendo estas ser definidas y catalogadas, en la forma prevista en la Sentencia de 13 de septiembre de 2.017 donde se indica que "El concepto de incomodidad es un concepto jurídico indeterminado que debe llenarse caso por caso atendiendo a las circunstancias de tiempo, lugar, vecindario, conducta del denunciado frente a la comunidad y las advertencias que ésta le hubiese efectuado. A tales efectos basta que el comportamiento sea desagradable para cualquiera que habite y permanezca en el inmueble, sin que el nivel de exigencia deba llevarse a los límites de lo insufrible o intolerable; basta con que perturbe las relaciones ordinarias de vecindad entendidas bajo el patrón común y usual de comportamiento cívico y educado". 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, de 29 Nov. 2007, rec. 497/2007: “…Y al respecto, se debe tener en cuenta la gran relevancia que en la actualidad ha adquirido el problema de la contaminación acústica, que entronca directamente con lo que es la propia calidad de vida, y con lo que son los derechos fundamentales como se ha encargado de reconocer el Tribunal Constitucional en materia de ruidos (SS. T. C. 119/2001, de 24 de mayo, y 16/2004, de 23 de febrero). Así esa Audiencia Provincial, Sección 7ª, en S. de 7 de octubre de 2005, señala que: la ausencia o déficit de aislamiento acústico en las viviendas que dificulta o impide la intimidad de la vida familiar de los que la habitan, resulta esencial para que una vivienda pueda cumplir con una de sus finalidades esenciales, constituir el domicilio de una persona: el espacio en el que los individuos, libres de toda sujeción y convencionalismos sociales, ejercen su libertad más íntima. O en la Sentencia de esa misma Sección, de 26 de marzo de 2004: que la reciente S. T. S. de 29 de abril de 2003, ha venido a fijar una nueva óptica para analizar la responsabilidad derivada de estas inmisiones nocivas, señalando en ella tras recoger esa remisión tradicional a los artículos 590, 1902, 1908 y 7 del Código Civil, señalando que: "Modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con tutela jurídica reforzada (pues son susceptibles caso de desconocimiento o vulneración, en sede interna, de recurso de amparo y, en virtud del Convenio Europeo de Derechos humanos, del agotamiento de la instancia supranacional que representa el Tribunal Europeo de Derechos humanos) se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad, perturbado por estas intromisiones; teniendo en consideración que al hilo de la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todas, la sentencia de 16 de noviembre de 2004 -Moreno Gómez contra España-) y del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia de 29 de abril de 2003, recurso número 2527/1997), la protección frente a la contaminación acústica ha de encuadrarse en el ámbito de la tutela judicial civil del derecho fundamental a la intimidad -"derecho a ser dejado en paz"-, en combinación con la legislación civil ordinaria - artículos 1902 y 1908, in extenso , del CC-. 

Es doctrina de las audiencias (SAP Madrid 30 abril 2008; SAP Valencia 26 marzo 2009,), que para que estas actividades justifiquen el cese del uso será preciso

1) cierta continuidad o permanencia en la realización de actos singulares. 

2) que la actividad sea incómoda o molesta para los moradores de la comunidad, debiendo existir un sujeto concreto y no indeterminado. 

3) que la molestia sea notoria y ostensible, y no un simple trastorno, de modo que concurra una verdadera perturbación que supere lo usual. 

Validando el criterio de calificar el caso como una vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 8-1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre "Protección de derechos humanos y de las libertades fundamentales" que sanciona el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia; así la sentencia de 9 de diciembre de 1994, en el asunto López Ostra contra España, vino a incluir, en el núcleo de la intimidad-protección del domicilio, las intromisiones sonoras por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos en el artículo 18 de nuestra Constitución; razones de analogía que, también, se extraen de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de octubre de 2001 (caso Halton y otros contra Reino Unido ) en supuestos de ruidos producidos por el tráfico aéreo, que incide en la violación del artículo 8 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos "al no mantener un justo equilibrio entre el interés del bienestar económico del país y el disfrute efectivo por los demandantes del derecho al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar...". En lo que respecta a los ruidos en general, la Sentencia del T.C. 16/04 de 23 de febrero, siguiendo el criterio ya sentado en la STC nº119/01 de 24 de Mayo destaca que: "El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias, que la exposición prolongada, a un nivel elevado de ruido tiene sobre la salud de las personas (como por ejemplo deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)". Ahora bien, no basta cualquier clase de ruido, sino que deben alcanzar un nivel que permita calificarlos de persistentes, evitables e insoportables y que supongan saturación acústica, es decir, que sean superiores a lo humanamente razonable y soportable dadas las circunstancias de cada caso concreto. El T.S. en su sentencia de 31-5-07 declaró en su fundamento jurídico tercero que en un asunto que sí afectaba a España, la SS. del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16-11-04 (caso Moreno Gómez contra el reino de España) abordó el caso de una ciudadana de Valencia que se decía asediada por el ruido de los locales de diversión nocturna de la zona en que vivía. Dicho Tribunal, además de insistir en su línea interpretativa del artículo 8.1 del Convenio de Roma sobre la posible vulneración del derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, estima el recurso por considerar "innegable "el ruido nocturno que venía soportando la demandante durante varios años, sobre todo durante el fin de semana, y razona que "exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como en la que habita la demandante, la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario". La Sentencia del T.S. de 5-3-12 en su fundamento jurídico quinto expresa que la jurisprudencia, con base principalmente en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encuadra la protección frente el ruido en el ámbito de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, sin perjuicio de que también quepa dicha protección al amparo de la legislación civil ordinaria. Así la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12-1-11 constató que a partir de la SS. de 24-4-03 la jurisprudencia había incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual "determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad". 

D) OBJETO DE LA LITIS: Es evidente, por tanto, que los actores, si del cuarto donde están instaladas las calderas, se origina un ruido que perturba el ejercicio normal de su actividad diaria, en su propio domicilio, a la luz de la doctrina anterior, tienen derecho a que su intimidad sea atendida. Y se lleven a cabo las actividades necesarias que esta situación finalice. Otra cosa es determinar cuáles son las medidas necesarias, y durante qué periodo de tiempo. 

Y es igualmente evidente que si dichos ruidos afectan a la vivienda, por estar el cuarto de calderas debajo de la misma, sería indiferente si encima de dicho cuarto se encontrara el dormitorio familiar, una cocina, o un baño, pues el derecho al disfrute de la vivienda ha de entenderse íntegro, y evidentemente, no puede exigirse a quien adquiere una vivienda y habite en la misma, que como consecuencia de la existencia de un foco de ruido molesto, tenga que alterar la configuración de su vivienda, en un modo que no sea de su gusto. Pero es que, además, en este caso, no está demostrado que haya existido una configuración distinta de la vivienda, en relación con el proyecto original, pues solo consta haber alterado la colocación de un baño, y nada más, y en nada afectaría a la configuración del dormitorio, que resulta el más afectado por los ruidos procedentes del cuarto de caldera. 

E) HECHOS PROBADOS: Dicho lo anterior, es evidente que existe un ruido insoportable, al que la parte actora no tiene obligación alguna de soportar. 

Y esta circunstancia viene determinada por el informe pericial encargado por la propia Comunidad, a instancia de las quejas emitidas por la parte actora, y llevado a cabo por parte de D. Luis Angel, que ratificó su contenido en el acto de juicio, y llevándose a cabo en diciembre de 2016. 

En el mismo se hacía constar que "en el dormitorio principal de la vivienda y durante el periodo de descanso nocturno, existe un ruido en el dormitorio el cual no le permite el descanso". 

Es decir, el ruido se origina durante el periodo nocturno. Y esta circunstancia viene avalada más si cabe por las declaraciones del administrador de la finca, en el acto de juicio, donde señaló que las quejas de la parte actora, a partir del año 2015, se "referían al horario nocturno". Y del propio Presidente que fue de la Comunidad, en dicha época, que en interrogatorio de parte, indicó que el actor se había quejado de "ruidos nocturnos". Y entendiendo que la queja tuvo su origen a partir del año 2015, como señaló el administrador de la Comunidad, y aparece constatado documentalmente, puesto que antes no había existido acuerdo alguno, o petición alguna de acuerdo, en cualquiera de las Juntas Generales de la Comunidad, en orden a cualquier petición efectuada por la parte actora, relativa al ruido. Teniendo su origen sus quejas a partir del año 2015, precisamente, porque como señaló el administrador de la Comunidad, D. Modesto, es en dicha fecha "donde la caldera empezó a funcionar las 24 horas del día". 

En definitiva, el hecho que la caldera a partir del año 2015 empezara a funcionar durante las 24 horas, es lo que determinó el origen de las quejas del actor, que quedaba circunscritas a que existían ruidos molestos, procedentes del cuarto de calderas, durante el horario nocturno. 

Es más, esta apreciación viene avalada por la propia declaración del actor, en interrogatorio de parte, donde señaló que "compró la vivienda en el año 2010, y entre 2011 y 2013, se apagaba la caldera por la noche", no habiendo lugar a quejas por su parte. Y es a partir de cuándo empezó a encenderse la caldera por la noche, cuando empezó "a sentirse molesto por el ruido, sobre todo por la noche". Es evidente que cuando la caldera se apagó por la noche, y estuvo apagada durante ese periodo de tiempo, no se sentía molesto, puesto que no había habido queja alguna al respecto con respecto a la comunidad. 

De todo ello se infiere algo claro. Que es precisamente el hecho que la caldera esté encendida durante la noche, la que origina un ruido insoportable, que la parte actora, no tiene obligación de asumir. 

La medición, según expuso el perito en el acto de juicio se desarrolló en horario nocturno, a las 22,45 horas. Es evidente, que si el ruido fuera molesto por el día, o durante las 24 horas, no existiría razón alguna para hacer la medición en dicha hora intempestiva. Y si fue así, es porque el nivel de ruido insoportable lo era por la noche, no por el día. 

Y en dicho informe sigue constatando que "cuando va a descansar no puede, porque el ruido no le permite dormir", de lo que se infiere que el resto del día no tiene especiales molestias por el ruido, y solo en horario nocturno. 

En dicha hora, 22,45 el perito observó la existencia de un ruido de fondo constante, procedente del cuarto de calderas, situado debajo del dormitorio. Dando lugar a una medición de ruido, de 38 decibelios, superior en 3 decibelios al máximo permitido, como nivel de fondo. Según la legislación vigente en dicho momento. 

Y que existe un exceso de 3 decibelios en el dormitorio de ruido, cuando la caldera está funcionando. 

Entiende que existen una serie de huecos sin tapar, debiéndose evitar la propagación tanto del ruido aéreo, como el generado por posibles vibraciones del cuarto de calderas, de la siguiente forma: 

a). Cerrar el hueco existente a la salida de las montantes de calefacción.

b). Comprobar el hueco existente en la salida de las chimeneas, debiéndose realizar otra apertura en el cuarto de calderas, para suplir la ventilación superior del citado cuarto.

c). Aislar acústicamente la cara interior del forjado para evitar la transmisión del ruido aéreo. 

Preguntado en el acto de juicio el perito afirmó que el ruido, durante las horas del día, sí estaba en criterios de normalidad. 

Añadiendo algo trascendental, que "cuando la caldera se apagaba, evidentemente, el ruido desaparecía". 

El perito que depuso a instancia de la Comunidad, volvió a establecer criterios parecidos, es decir, el ruido existente en horario nocturno era superior al legalmente establecido, no el ruido durante las horas de día. 

Pero fija como conclusiones que se proceda a llevar a cabo la correspondiente discriminación horaria. Es decir, se programe la caldera, de manera que se evite que esté activa por la noche. Por lo que, si está apagada, lógicamente, no existiría ruido alguno. Añadiendo que cualquier otra solución constructiva, no tendría mayor resultado, puesto que ni siquiera estaría claro que el ruido desaparecería. Además de señalar que sería muy costosa, y que de aplicar cualquier solución constructiva, afectando al techo como era propuesto por la parte actora, y aislar todas las instalaciones bajo forjado, determinaría una falta de espacio evidente en el cuarto de calderas, y determinaría igualmente la vulneración de las normas que fija Industria, en relación con los cuartos donde deben estar instaladas las calderas. 

En definitiva, el criterio mantenido por la Juez a quo, es perfectamente lógico y racional, que es apagar la caldera comunitaria desde las 22 horas a las 8 horas. Porque estando apagada, no se generan ruidos. Y al ser los únicos ruidos superiores a los permitidos legalmente, los que se originan en horario nocturno, que no diurno, si se apaga la caldera durante dicho periodo de tiempo, programándola en tal sentido, se evitaría cualquier tipo de problema. No siendo precisa la existencia de otras soluciones constructivas, que, además de ser más caras, ni tan siquiera garantizarían la solución del problema. Y, sobre todo, podría determinar la vulneración de la normativa de Industria, sobre la ubicación de las calderas comunitarias. 

Pero es que el planteamiento es de sentido común. Es decir, si durante el periodo de tiempo en que la caldera no estuvo en funcionamiento, durante el horario nocturno, (hasta 2013 o 2015 según las versiones), no había existido queja alguno de la parte actora, si, como se deriva de lo razonado, la única queja del actor es precisamente que no puede dormir, por los ruidos nocturnos, nada más fácil, -y así lo determinó claramente el perito Sr. Amador en el acto de juicio-, que proceder a hacer una discriminación horaria de la caldera, evitando que esté en funcionamiento durante la noche (22 horas a las 8 como acertadamente fijó la Juez a quo), porque así se acaba el problema. Y no genera gastos innecesarios, y dando lugar a obras, costosas, y cuyo resultado práctico sería más que discutible. 

Habiéndolo considerado así la Juez a quo, en su más que razonada sentencia, es evidente, que dicha solución adoptada, además de ser conforme con el cuadro probatorio, es de una lógica aplastante. 

F) INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: Queda por analizar la petición de indemnización por daño moral, que resultó reclamada en demanda por una cuantía de 8.000 euros. 

Es evidente, y así consta en los autos, que desde al menos el año 2015, el actor ha venido reclamando a la Comunidad por los ruidos existentes, y procedentes del cuarto de caldera, que ya la Comunidad contaba, desde diciembre de 2016, con un informe pericial que determinaba la presencia de ruidos superiores a los exigibles procedentes de la caldera, en horario nocturno. Y no obstante ello, permitió la existencia de esta situación hasta la fecha, manteniendo la caldera encendida las 24 horas, pudiendo haberla programado para evitar, al menos, los ruidos nocturnos, como sería fácil llevar a cabo. Y dando lugar a que, durante todo este tiempo, más de 3 años, los habitantes de la vivienda hayan tenido que soportar ruidos superiores a los exigibles, verdaderamente molestos en horario nocturno -repetimos-, como fue gráficamente señalado por el perito Sr. Luis Angel, en el acto de juicio. 

Con ello la Comunidad mostró una evidente indiferencia a quien forma parte integrante de la misma, y que tiene un derecho fundamental a gozar de su propio domicilio y que constituye la vivienda del citado. 

El hecho que solo la ocupe durante periodos de tiempo determinados, no de forma continua, -es segunda vivienda, como reconoció la parte actora, en interrogatorio de parte-, tiene trascendencia a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria, pero no excluirá el derecho de los mismos a percibir una indemnización, por cuanto es evidente, que durante el periodo de tiempo en que ocupa la casa, tiene derecho a gozar de la misma, en condiciones normales, evitando que no pueda dormir, precisamente por el ruido procedente de la caldera, que la comunidad, a pesar de estar advertida de ello, nada hizo para remediar. Pudiéndolo hacer fácilmente, esto es, apagarla durante la noche. 

Así con respecto a los daños morales, no se discute que las molestias por la percepción de las inmisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia constituyen un daño moral, consistente en sufrimiento o padecimiento psíquico, tal como se deriva de la STS de 31 de mayo de 2000, causante de estrés, dificultades de reposo, para la memorización, concentración y comunicación verbal. 

Numerosas sentencias del TEDH, han recogido el derecho del morador de una vivienda a ser respetado en su tranquilidad y sosiego de la misma, sin verse turbado por ruidos. Considerándose intromisión ilegítima la causada en los derechos personalísimos, en los términos expresados en el artículo 7 de la LO 1/82 , por entender que la enumeración allí contenida es meramente enunciativa, y no taxativa, lo que permite incluir también el ruido como injerencia, en todo caso, acreditada la realidad de la perturbación -claramente en el caso de autos, y expresivamente observado en el acto de juicio por la declaración del perito Sr. Luis Angel , que actuó en su momento a petición de la Comunidad-, no es exigible una concreta actividad probatoria del daño moral, aplicándose en este tipo de supuestos la llamada doctrina "in re ipsa loquitur". 

Sentado lo anterior, queda por resolver la cuestión siempre peliaguda, en materia de daño moral, la de su valoración económica, a efectos de compensación, y, no propiamente de reparación. En estos supuestos, la llamada cuantificación del daño, no se produce por referencia a ningún equivalente, ni obedece a relación de equivalente, sino que queda al arbitrio de los Tribunales. 

En casos, como el de la Comunidad de Propietarios, no nos encontramos con una responsabilidad objetiva, pues el reproche culpabilístico sobrevuela los pronunciamientos referidos a estas entidades. El demandante debe probar los daños que padece, -lo que es evidente, dado que el propio perito adujo la presencia de ruidos insoportables durante la noche-, y la realidad de los ruidos. Pero acreditados tales hechos, correspondería a la Comunidad probar que actuó con la diligencia exquisita para evitarlos, que su conducta fue respetuosa con el ordenamiento administrativo, y civilmente irreprochable. Cosa que no tuvo lugar, pues advertida la existencia de ruidos nocturnos, superiores a los permitidos legalmente, nada hizo, a pesar de que pudo hacerlo, como sería algo tan sencillo como programar la caldera, desactivándola durante el horario nocturno. Y permitiendo que esta situación se prolongara desde diciembre de 2016 -cuando ya tenía el informe pericial en su poder, encargado por ellos mismos-, hasta la actualidad. 

En este sentido, hemos de valorar la Sentencia de la AP de Valencia de 28 de mayo de 2013, donde en el caso de una persona que vivía habitualmente en su domicilio, y que, durante un periodo de tiempo, nocturno, tuvo que abandonar la vivienda para irse a vivir a otro lugar, por ser el ruido insoportable, y teniendo que hacerlo durante 3 años consecutivos, originándole un quebranto de salud, que incluso fue determinado por informe médico, determinó una indemnización de 5.000 euros. 

Siendo esto así, y valorándose la declaración del propio actor, que señala que acudía a la casa un periodo de tiempo largo, durante la temporada de verano, donde la caldera estaba apagada, pues se encendía, según se deduce de la declaración del administrador de marzo a noviembre, o desde octubre a mayo, según exponía el actor, es evidente, que la temporada de verano, de mayo a septiembre, la caldera no estaba encendida, y por tanto, durante este periodo de tiempo los ruidos no podrían molestarle en horario nocturno. El resto de las ocasiones que acudía, eran o bien puentes, o esporádicamente algún fin de semana. Es decir, no habitaba la vivienda con continuidad. Y sin que conste la existencia de parte médico acreditativo de un quebranto de su salud, ni que hubiera tenido que marcharse a otro lugar distinto para dormir. 

Por tanto, y valorando eso sí, que la situación se prolongó durante más de dos años, pero exclusivamente en algunos fines de semana que la parte actora, acudía a la vivienda, y durante el horario nocturno (no el diurno), parece más adecuado fijar una indemnización, pero no en la cuantía establecida por la parte actora, sino sensiblemente inferior, esto es, la de 600 euros, que han de ser abonados por la Comunidad. 

En este punto, la sentencia sí ha de ser revocada, estimándose parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora. 

En cuanto a los intereses legales, se devengarán siguiendo la doctrina fijada, entre otros, por la SAP de Madrid, de 30 de abril de 2015, desde la fecha de la interposición de la demanda. Los intereses del artículo 576 de la LEC, se devengarán desde la fecha en que se fija la obligación de condena dineraria a la Comunidad demandada, esto es, desde la fecha de esta resolución.

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