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domingo, 3 de enero de 2021

Responsabilidad del centro deportivo y su aseguradora de los daños causados a la menor por la falta de diligencia al no emplear los suficientes medios de seguridad impuestos legalmente para la realización de la actividad de escalada en la modalidad de búlder, que hace aumentar los riesgos de la actividad, confirmando la indemnización de 17.973,33 euros.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 18ª, de 7 de marzo de 2019, nº 97/2019, rec. 6/2019, resuelve que procede declarar la responsabilidad del centro deportivo y su aseguradora de los daños causados a la menor por la falta de diligencia al no emplear los suficientes medios de seguridad impuestos legalmente para la realización de la actividad de escalada en la modalidad de búlder, que hace aumentar los riesgos de la actividad, confirmando la indemnización de 17.973,33 euros. 

Porque es obligatorio de acuerdo al Reglamento de Competiciones de Escalado FEDME (Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada) que cuando el muro supera la altura de los 3 metros, debe existir una medida de seguridad específica consistente en la utilización de arnés anclado o que exista un monitor que haga las veces de "portero". 

B) HECHOS: La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estima en parte la acción ejercitada por doña Guadalupe en representación de su hija menor Rafaela , en concepto de indemnización de daños y perjuicios a consecuencia de las lesiones sufridas el 21 de noviembre de 2016 por la misma cuando se encontraba en el rocódromo del Club Deportivo realizando la actividad de escalada en la modalidad de "boulder", al entender el juzgador de instancia que si bien debía partirse de la existencia de una asunción del riesgo por los padres de la menor respecto de dicha actividad, había quedado acreditada negligencia por el demandado ante la insuficiencia de medidas de seguridad necesarias para su práctica, en concreto, por falta de arnés o sujeción. 

Y ello en base al argumento, en síntesis, de que siendo obligatorio de acuerdo al Reglamento de Competiciones de Escalado FEDME (Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada) que cuando el muro supera la altura de los 3 metros, debe establecer una medida de seguridad específica consistente en la utilización de arnés anclado o que exista un monitor que haga las veces de "portero", lo que exige un número de monitores equivalente al del practicante en cada momento, sin embargo, en este caso en el que la caída pudo llegar a alcanzar uno 4,50 metros, sin contar los 0,3 m de la colchoneta, no había sujeción de ningún tipo. 

C) SON HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA LOS SIGUIENTES: 

1º) El día 21 de noviembre de 2016, alrededor de las 12:00 horas, la entonces menor Rafaela (16 años) realizaba actividad extraescolar del IES en el que cursa estudios y con autorización de sus padres la actividad escalada conocida como "boulder" en el rocódromo del Club Deportivo bajo supervisión de una monitora de dicho club y sin sujeción o arnés alguno, teniendo el muro donde se ejecutaba una altura máxima de 4,92 m e integrándose por cuatro paneles verticales, por lo que la altura máxima en vertical era de 4,57 m hasta el suelo, encontrándose colocadas colchonetas junto al mismo con un grueso de 0,30 m, cayendo de espaldas contra la colchoneta. 

2º) La necesidad de que existan puntos de protección individual a partir de 3,10 metros.

3º) El muro donde se ejercitaba dicha actividad tiene cuatro paneles con distintas inclinaciones de 1,23 m cada uno de ellos, presentando una caída en vertical de 4,57 m desde el borde superior hasta la altura de la colchoneta colocada junto al muro con un grueso de 0,30 metros.

4º) En la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se concluye que: "Nos encontramos ante una conducta negligente imputable al Club Deportivo, que pese a la altura de las instalaciones no proveyó sujeción de ningún tipo, sin que se acredite tampoco que entre las explicaciones de técnica y seguridad dadas a la menor Rafaela (nada de ello dice el testigo Sr. Benedicto) se dieran claras instrucciones sobre la forma de desescalada evitando los saltos al suelo o de correcta caída, evitando la de espalda como la que sufrió la menor con las graves consecuencias que a continuación se examinarán. 

Quedan por ende acreditadas tanto la actuación negligente del Club Deportivo demandado, cuanto la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por Rafaela y ésta, pues se ocasionan cuando la menor cae de espaldas contra la colchoneta y desde lo alto del muro. 

D) VALORACION DE LA PRUEBA POR EL TRIBUNAL: Sentados los anteriores hechos, es evidente que el error que se imputa por los apelantes en cuanto a no "haberse considerado que la práctica desarrollada en el momento de la caída era el búlder y no la escalada de vías", debe ser rechazado sin más, pues basta leer al efecto el primero de los hechos declarados probados. 

Por otro lado, la revisión de la prueba practicada permite afirmar que: 

1.- Tampoco hay error alguno en la interpretación que del Reglamento de Competiciones de Escalado FEDME ha sido realizada, cuando si se analiza el mismo (folios 170-209) no de forma parcial, sino en su conjunto, es obvio que al remitirse la Norma UNE-EN 12572-2 en su art 3.2 que lleva como título "muro de escalada" a la Norma UNE-EN 12572-1 en lo relativo a los puntos de protección, es exigible la existencia de puntos de protección individual a partir de 3,10 metros. 

2.- La altura de la zona desde la que tuvo lugar la caída era superior a los 3,10 m, según resulta de las manifestaciones del testigo Sr. Cipriano, profesor de Educación Física del IES de Geta, que tras indicar que "estaba de espaldas cuando se produjo la caída", dice que "la altura desde la que se cayó la menor era superior a los 3 m y que entendía que estaba a más de 4 m", y del informe del perito Sr. Ernesto , en el que tras indicar que ha podido comprobar que "no dispone de seguridad mediante arnés, sino simplemente de una colchoneta para amortiguar posibles caídas con espesor de 30 cm", añade que "la zona donde se produjo el accidente está conformada por un total de 4 paneles dispuestos en vertical, cada uno de los cuales dispone de una longitud. Así pues, la estructura de paneles dispondría, en la zona donde se produjo el percance, de una altura máxima de 492 cm desde la arista superior hasta el suelo (462 cm hasta la colchoneta) si los 4 paneles fueran perfectamente verticales. En el caso que nos ocupa la medición efectuada arrojó el valor de 457 cm de altura desde el borde del panel superior hasta la colchoneta", y concluye que " en la zona donde se produjo el accidente al panel superior tiene inclinación negativa...La medición efectuada desde la presa más alta del panel superior arrojó un valor de 390 cm. En cualquier caso, sería preciso matizar que aun encontrándose la presa más alta a una cota de 390 cm sobre el nivel de la colchoneta en ningún caso la caída del escalador se produciría desde esa altura ya que la presa marcaría, en el caso más desfavorable, la posición de la mano y el cuerpo del deportista se situaría aproximadamente a unos 50-60 cm por debajo, es decir, que la caída se situaría desde una altura estimada de 330-340 cm". 

Conclusión la alcanzada que no puede quedar desvirtuada porque el perito indique que "según la información facilitada por el monitor de la escuela, la caída de la niña se produjo cuando escalaba a la altura del tercer panel del muro, cuyas presas más altas se ubican a 295 cm de altura desde la colchoneta, por lo que la cota desde la que se produjo la caída fue aproximadamente de unos 240 cm", cuando con independencia de que la monitora que presenció los hechos fue doña Inocencia , que no vino al juicio, según resulta del visionado de DVd, y el monitor con el que habló el perito no se encontraba en el lugar de los hechos en el momento de ocurrir el accidente, es un hecho indiscutible que el muro al tener una altura superior a los 3,10 m debía contar con puntos de protección.

En definitiva, resultando así que si bien la realización de una actividad como la que estaba llevando a cabo la menor, constituía una situación de riesgo, como se dice en la resolución recurrida, es lo cierto que la falta de diligencia por el Centro Deportivo al no facilitar puntos de protección individual no obstante tratarse de una zona con una altura superior a los 3,10 m aumentó los riesgos propios de dicha actividad y, por ende, es procedente compartir la conclusión alcanzada en la instancia e imputar la responsabilidad por el daño sufrido por Rafaela al Club deportivo demandado.

 www.indemnizacion10.com




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