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domingo, 17 de enero de 2021

La Audiencia Provincial de Madrid condena a la aseguradora demandada al pago de la indemnización solicitada relativa a los daños en maquinaria, existencias y pérdida de beneficios causados por la nieve en la nave propiedad del apelante.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, de 28 de octubre de 2013, nº 589/2013, rec. 584/2012, condena a la aseguradora demandada al pago de la indemnización solicitada relativa a los daños en maquinaria, existencias y pérdida de beneficios causados por la nieve en la nave propiedad del apelante. 

La Sala aprecia error en la Juzgadora "a quo" a la hora de valorar la prueba y vulneración del art. 1281 CC al encuadrar el siniestro en el artículo de las Condiciones Generales relativo a la "garantía por daños por agua", cuya cobertura alcanza el 10% de los daños, y no encuadrarlo en "daños causados por la nieve" cuya cobertura alcanza al 100% del capital asegurado, pues en este último tiene perfecta cabida el desarrollo del fenómeno atmosférico producido, esto es, la nieve que se convierte en agua y penetra en el interior de la nave, debido al menoscabo producido en canalón de desagüe situado en el exterior del edificio. 

B) HECHOS: 

Está acreditado que durante la noche del domingo 20 al lunes 21 de diciembre de 2009 cayó una intensa nevada en el polígono "El Lomo" de Humanes (Madrid), lugar donde se encuentra la nave propiedad de la actora, de modo que la nieve se fue acumulando en la cubierta, resultando que los canalones y sumideros se taponaron entrando el agua en el interior de la nave, lo que causó daños en la maquinaria allí existente. Se reconoce asimismo la existencia de un contrato de seguro Multirriesgo PYME, aportado a los autos, si bien se discrepa en cuanto a la aplicación de las coberturas contratadas. 

Es objeto de discusión entre las partes si el siniestro entra dentro del artículo 5.10 como pretende la apelante) o bien del artículo 6 (como hace la sentencia) de las Condiciones Generales. 

Establece el art. 5.10 lo siguiente: 

"Se garantizan los daños materiales directamente causados a los bienes asegurados, expresamente designados en las condiciones particulares por la acción: 

--de la lluvia,

 --del viento o del choque de un cuerpo volcado o proyectado por este,

 --del pedrisco sobre los tejados,

 --del peso de la nieve o del hielo acumulado en los tejados, siempre que, en cuanto a la lluvia se registre una precipitación superior a 40 litros por m2 y hora; en cuanto al viento, se registren velocidades superiores a 96 km/h y, en cuanto a la caída del pedrisco o nieve cualquiera que sea su intensidad.

 (...)

 La acción del agua en el interior de los edificios asegurados, como consecuencia de un deterioro del exterior de los mismos, a raíz de uno de los fenómenos arriba indicados cuando se manifiesten dentro de las 48 horas siguientes a dicho deterioro".

 Y el art. 6 dice: 

"Se garantizan bajo la modalidad a Primer Riesgo (sin aplicación de la regla proporcional prevista en el artículo 23.1) los daños materiales directamente causados a los bienes asegurados en las Condiciones Particulares por la acción del agua, debida a: 

--Reventón, roturas o desbordamientos: 

* de las conducciones y de las canalizaciones de desagüe,

 * de los canalones o bajadas de agua,

 * de los recipientes o depósitos, aun cuando se encuentren en el exterior del edificio, siempre que estén dentro del recinto de la empresa,

 (...).

 --Filtración a través de la cubierta de los edificios.

 -- Congelación de conducciones y aparatos.

 (...)."

 C) OBJETO DE LA LITIS: 

1º) La trascendencia de aplicar uno u otro artículo radica en que la garantía por daños por agua es del 10% del capital asegurado, tanto del continente como del contenido, y en el caso de daños causados por la nieve está cubierto el 100% de dicho capital (cuadro de garantías y límites de indemnización, recogidos en la página 2 de las Condiciones Generales del contrato de seguro). 

La sentencia apelada acoge la tesis de AXA y considera que la causa del siniestro se produjo por el agua (no por la nieve ); que no se trata de un problema de peso en el tejado (de la nieve ), sino de volumen (acumulación de agua helada en el canalón); que no hubo deterioro en la cubierta ni en el canalón, sino que cuando la nieve se desheló el agua produjo un desbordamiento de dicho canalón, que obligó al agua a buscar una salida, encontrándola en los huecos generados en la junta de la chapa del tejado y el canalón, entrando en el interior de la nave. 

La clave del conflicto, a criterio de esta sala, está en que se entienda por "deterioro exterior de la nave", pues de ello depende que el siniestro se encuadre en el supuesto de un artículo u otro de la póliza. Veamos. 

Se parte de una nevada intensa, que hace que la nieve se vaya acumulando en la cubierta de la nave. Este es el origen de todo, la causa de los acontecimientos posteriores. Cuando la temperatura baja se convierte en hielo, pero en todo caso acaba derritiéndose y se transforma en agua. El canalón de desagüe, por efecto de la nieve y el hielo acumulados, se colmata y obstruye de manera que deja de cumplir su función de dar salida y lo que termina siendo agua, que primero fue nieve y hielo, se desborda e introduce en el interior de la nave a través de los huecos que forman la chapa de cubierta en su unión con el canalón. 

El relato anterior no difiere demasiado de lo reflejado en el documento, que no informe pericial, realizado por VET+A para AXA, si bien este se sitúa en un momento posterior de los acontecimientos, esto es en los efectos causados por el agua que entra en la nave, sin tener en cuenta que esta procede de la nieve acumulada. 

La diferencia pues no está tanto en tomar el peso de la nieve -hielo o el volumen del agua, como conceptos o elementos definidores del siniestro, sino en interpretar el último párrafo del artículo 5.10 de las Condiciones Generales de la póliza, que recordemos dice textualmente: 

"La acción del agua en el interior de los edificios asegurados, como consecuencia de un deterioro del exterior de los mismos, a raíz de uno de los fenómenos arriba indicados cuando se manifiesten dentro de las 48 horas siguientes a dicho deterioro". 

Este apartado es plenamente aplicable al presente caso y contempla precisamente el desarrollo del fenómeno atmosférico producido, esto es la nieve que se convierte en agua y penetra en el interior de la nave, debido al menoscabo producido en canalón de desagüe situado en el exterior del edificio. 

Cuando lo que se cuestiona es el significado de las palabras, no está de más acudir al Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), en el que deteriorar (Del lat. deteriorare) tiene dos acepciones: 

1. tr. Estropear, menoscabar, poner en inferior condición algo.

 2. prnl. Empeorar, degenerar.

 2º) Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que no es correcta la interpretación del contrato de seguro contenida en la sentencia de primera instancia, que vulnera el artículo 1281 del Código Civil, al encuadrar el siniestro en el artículo 6 de las Condiciones Generales, cuya cobertura alcanza el 10% de los años del continente y del contenido. Porcentaje este que, tal y como se explica en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, alcanza un importe máximo de 232.000 euros (el 10% de 2.320.000 euros, que es el capital asegurado por el contenido, mobiliario profesional o industrial) como valor cubierto de los daños sufridos en la maquinaria de la demandante a consecuencia del agua, cantidad ya entregada por AXA a la actora, no estando cubiertos por la póliza los daños en las existencias ni la pérdida de beneficios sufrida por PUBLICEP. Todo ello conlleva a la Juzgadora a "a quo" a desestimar la demanda. 

En relación con la interpretación de los contratos, la jurisprudencia ha declarado (por todas el Sentencia del TS Sala 1ª, de 15-6-2009, num. 420/2009, rec. 16/2005) que: los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso, conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, en el que la primera regla a aplicar es la del párrafo 1 del artículo 1.281, de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal. 

En este caso, y según la interpretación literal del contrato, se considera en esta alzada que el siniestro está amparado en el artículo 5.10 de las Condiciones Generales del seguro, alcanzando la garantía al 100% del capital asegurado. 

D) SOBRE LA VALORACIÓN DEL DAÑO. La cantidad reclamada en la demanda incluye tres conceptos: la maquinaria, las existencias y la pérdida de beneficio. 

1.-En cuanto al valor de la maquinaria, la que resultó dañada consiste en dos módulos de impresión de papel, uno por una cara y otro por la otra, que contienen gran cantidad de equipos electrónicos de alta gama y precisión, de la línea OCE 9230. Dice el artículo 22.2 de las Condiciones Generales, en cuanto al mobiliario, maquinaria e instalaciones que "Se valora según el valor de nuevo en el mercado el día del siniestro, deduciendo la diferencia de nuevo a viejo por su antigüedad, uso y estado de conservación. En el caso de no existir en el mercado, se tomará como base de valoración otro de similares características". En el presente supuesto ambas partes le otorgan un valor a nuevo de 940.000 euros, aplicando la demandante una depreciación del 13,41%, atendiendo a la antigüedad de la misma, dos años, así como a su vida útil de 10 años dado el muy buen estado de mantenimiento que presentaba, según el informe pericial aportado por la actora con su demanda. En consecuencia, la cifra reclamada asciende 813.946 euros, que está dentro de la cantidad garantizada por esta cobertura (que llega hasta 2.320.000 euros), y es la que se estima procedente por este tribunal frente a la fijada de contrario (503.358 euros) que no tiene en cuenta las características concretas de la maquinaria afectada. 

2.-Respecto a las existencias, las condiciones particulares de la póliza contemplan una garantía de hasta 100.000 euros. Esta partida se excluye en la sentencia apelada en aplicación del artículo 6 de las Condiciones Generales, es decir al estar situadas a una altura inferior a 15 cm del suelo, ya que en el presente caso las bobinas dañadas, si bien tenían una altura superior, estaban situadas sobre el mismo suelo. 

Ahora bien, puesto que nos encontramos ante el siniestro contemplado en el artículo 5.11 de las Condiciones Generales no procede aplicar dicha exclusión, debiendo estar a la valoración de dichos bienes que, según el perito de la demandante y el informe realizado por VET+A para la aseguradora, asciende a un total de 1.975 euros, que debe estimarse en esta alzada. 

3.-El capital asegurado en la cobertura de pérdida de beneficio asciende a 3.000.000 de euros. El artículo 10 de las Condiciones Generales establece que se garantiza dentro de los límites de capital y por el período de indemnización establecidos en las condiciones particulares de la póliza, la indemnización por la pérdida de rendimiento económico debida a una interrupción temporal, total o parcial, de la actividad asegurada a consecuencia de un siniestro cubierto por las garantías básicas de la póliza. La opción contemplada en las condiciones particulares, para determinar la indemnización, es la de "gastos generales permanentes" y el período máximo de indemnización el de tres meses. En este caso se aplica este periodo máximo, dado que el tiempo de paralización en la actividad fue incluso superior, como mantiene la actora. 

Por este concepto PUBLICEP reclama 107.254,36 euros, según se explica en el informe pericial realizado por el señor Samuel, cantidad que corresponde a la suma de la pérdida por gastos permanentes por disminución del volumen de negocio (77.408,09 Eur.), de un lado, y de la pérdida por incremento de costes de explotación (29.846,27 euros) por otro. El documento elaborado por VET+A para la aseguradora cuantifica este concepto incluso en una cantidad superior, en concreto en 216.139,78 Eur., si bien se excluye de la indemnización al entender que el siniestro está contemplado en el artículo 6, que es una garantía optativa, criterio asumido por la sentencia de primera instancia. 

Sin embargo, puesto que ahora se considera aplicable el artículo 5.10, tantas veces mencionado, de las Condiciones Generales, que contempla una garantía básica, no hay motivo para excluir este concepto de la indemnización, por lo que procede estimar la cantidad solicitada por la actora, reclamada en base a su informe pericial que se asume en esta alzada. 

Por todo lo dicho se aprecia error en la Juzgadora a quo a la hora de valorar la prueba, procediendo en consecuencia considerar las cantidades fijadas por la parte actora, relativas a los daños en maquinaria, existencias y pérdida de beneficios, lo que hace un total de 923.175,36 euros. Cantidad de la que hay que descontar 1.502,53 Eur. en concepto de franquicia (página 3 de las Condiciones Particulares), quedando una cifra de 921.672,83 Eur. como valor de los daños causados. Teniendo en cuenta que AXA ha pagado a PUBLICEP 257.520 Eur., el importe que resta asciende a 664.152,83 Eur., si bien la actora reclama una cantidad algo inferior, 664.107,83 euros, que por razones de congruencia es la que se estima, y a cuyo pago viene obligada la demandada. 

www.indemnizacion10.com





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