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domingo, 31 de enero de 2021

La acción que deriva del Seguro Obligatorio de Viajeros (SOV), regulada por el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se Aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, prescribe a los cinco años, a partir de la fecha en que se tiene constancia de la alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, de 19 de octubre de 2020, nº 790/2020, rec. 160/2020, declara que el "dies a quo " para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia de la alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados. 

El plazo de prescripción cuando se ejercita acción contra el causante del daño es el mismo término de prescripción anual de la acción directa contra la aseguradora, por cuanto la obligación de resarcimiento que se establece legalmente para el asegurador y para el causante del daño es solidaria. 

La cuestión fue resuelta por la Sentencia del TS de 6.9.2013 estableciendo que el plazo de prescripción aplicable es el de un año previsto en el artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. 

Pero, de forma conjunta se ejercita la acción que deriva del Seguro Obligatorio de Viajeros (SOV), regulada por el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se Aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, que prescribe a los cinco años, conforme establece el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha en que pudieron ejercitarse las acciones (artículo 1.969 del Código Civil). por lo que la segunda acción ejercitada no se halla prescrita. 

El artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece que: "Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas". 

B) ACCIONES EJERCITADAS: Don Adolfo presenta demanda de juicio ordinario contra la empresa de autobuses MOHN S.L. y, subsidiariamente, contra su compañía aseguradora, en ejercicio de dos acciones, la derivada del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y, de no aparecer cubiertos los daños por la responsabilidad civil derivada de accidente de tráfico, conforme al artículo 1 del Real Decreto 1.575/1989, de 22 de diciembre, por el que se Aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, al ser ambas acciones compatibles entre sí. 

No cabe olvidar que el demandante es un pasajero de un autobús que lógicamente no tuvo ninguna intervención causal en la producción del accidente, por lo que no puede atribuirse al mismo la carga probatoria más allá del hecho de ser ocupante del autobús accidentado. 

En la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, partiendo de la existencia de un parte amistoso de accidente entre el conductor del autobús de la empresa MOHN S.L. y el conductor de un turismo, don Casimiro, el juzgador de primera instancia concluye que el accidente tuvo lugar por la negligencia del conductor del turismo que, hallándose estacionado, se reincorporó a la vía sin mirar, provocando que el autobús en el que el demandante viajaba como pasajero, efectuara un brusco frenazo, llegando a rozar el lateral derecho del autobús, por lo que el conductor del autobús no cometió negligencia alguna pues el siniestro fue causado por la conducta imprudente del conductor del turismo. 

C) PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EJERCITADAS. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. DIES A QUO PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO. 

1º) Artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. 

El magistrado juez de primera instancia razona en la sentencia apelada que, respecto al plazo de prescripción, resulta aplicable el plazo de un año y no el plazo de tres años, tanto para el asegurado demandado como para la compañía aseguradora, pero que, sin embargo, el informe pericial elaborado por el DR. Constancio, permite apreciar que varias de las patologías y lesiones presentadas por el demandante aparecieron con posterioridad al archivo de las actuaciones penales en febrero de 2013, concretamente, durante principios del año 2014 y siguientes, por lo que concluye que la acción ejercitada no está prescrita. 

ALLIANZ y MOHN S.L. impugnan la sentencia de primera instancia, por considerar que la acción ejercitada se halla prescrita, por cuanto no ha quedado acreditado que la hipoacusia que sufre el actor desde la infancia y que refiere agravada en el oído izquierdo desde el accidente, tenga relación alguna con el mismo al no haber sufrido el demandante lesión alguna ni a nivel craneal ni en región occipiotal, ni en el área óptica, que pueda justificar tal relación de causalidad. 

La cuestión jurídica acerca del plazo de prescripción aplicable, ha sido resuelta a partir de las Sentencias nº 60 y 61/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de diciembre de 2017, que han fijado la doctrina de que el plazo de prescripción cuando se ejercita acción contra el causante del daño es el mismo término de prescripción anual de la acción directa contra la aseguradora, por cuanto la obligación de resarcimiento que se establece legalmente para el asegurador y para el causante del daño es solidaria. 

En cuanto al dies a quo (día inicial) para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando que "en los casos de lesiones corporales y días consiguientes la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan con carácter definitivo las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el "dies a quo" para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel". 

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2020 señala: 

"El tratamiento jurídico de los daños causantes de lesiones corporales, a los efectos de prescripción, encierra dos particularidades que es necesario tener en cuenta; por un lado, que no es posible determinar el alcance exacto del daño en el momento en que fue causado; y, por otro, que el cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones resarcitorias no se inicia hasta el conocimiento definitivo de las consecuencias lesivas sufridas, toda vez que solo en ese instante es cuando el perjudicado cuenta con los conocimientos precisos para el ejercicio de esa acción protectora de su patrimonio biológico. 

Las circunstancias expuestas determinan que una constante jurisprudencia venga proclamando, que el día inicial del cómputo del plazo del año del art. 1968.2 del CC lo adquiera el perjudicado al producirse el alta médica, que es cuando realmente toma constancia de la entidad y consecuencias del daño, en la medida en que la medicina ha agotado las posibilidades de reintegrar la integridad física del lesionado a la existente con antelación al daño. Es el momento en que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización (SSTS, 429/2007, de 17 de abril del Pleno, 430/2007, de 17 de abril; 682/2008, de 9 de julio; 1032/2008, de 30 de octubre; 326/2009, de 7 de mayo y 326/2019, de 6 de junio". 

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2015 indica: 

"Como dice la sentencia de 3 de abril de 2006 "en los casos de lesiones corporales y días consiguientes la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan con carácter definitivo las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el "dies a quo" para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel". 

En general, la fecha del alta médica determina el comienzo del plazo para ejercitar la acción civil destinada a reclamar los daños y perjuicios. Así es porque en esa fecha se establece la curación de las lesiones (médicamente se entiende que han curado) y se fijan las secuelas que pueden quedar. Hay secuelas que quedan fijadas sin transcurso de tiempo. Otras necesitan tratamiento, terminado el cual, si se entiende inmodificable la mejoría, se consideran médicamente estables. A partir de ese momento el perjudicado estará en condiciones de poder reclamar con conocimiento de todos los datos". 

El accidente tiene lugar el día 29 de junio de 2012. 

Señala el perito judicial, al minuto 00:40 del acto del juicio, que la sanidad se alcanza por la estabilidad de las lesiones con secuelas, en la fecha de la alta médica, esto es, el día 14 de marzo de 2014. Al minuto 00:06 del segundo video de grabación del acto del juicio, el DR. Constancio reitera que en marzo de 2014 las lesiones quedaron estabilizadas, y que los informes posteriores y las altas posteriores son de mucho tiempo más tarde, lo que él lo considera excesivo. 

Por lo tanto, a la vista del dictamen pericial emitido en este procedimiento, consideramos que el dies a quo (día inicial) para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones ejercitadas, debe quedar fijado en la fecha del alta médica, que coincide en este caso, con el momento en el que se alcanza la estabilidad lesional con secuelas (14 de marzo de 2014). 

El día 4 de septiembre de 2014, documento 7 de la demanda, don Adolfo remite un burofax a la empresa MOHN S.L., a los efectos de interrumpir la prescripción, recibido por la compañía de autobuses el día 5 de septiembre de 2014. 

Pero la demanda no se presenta hasta el día 15 de diciembre de 2016. 

En consecuencia, presentada la demanda el día 15 de diciembre de 2016, la acción del artículo 1 de la LRCSCVM se halla prescrita, lo que supone la estimación de la impugnación de sentencia que realizan la entidad MOHN S.L. y la compañía de seguros ALLIANZ S.A. 

2º) Artículo 1 del Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se Aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros. 

Ahora bien, en este caso, don Adolfo en la demanda inicial, juntamente con la acción derivada del artículo 1 de la LRCSCVM, interesa ser indemnizado con cargo al SOV por las lesiones sufridas. 

Y la acción que deriva del SOV prescribe a los cinco años, conforme establece el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha en que pudieron ejercitarse las acciones (artículo 1.969 del Código Civil) por lo que la segunda acción ejercitada no se halla prescrita.

El artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece que:

 "Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas". 

D) Acción ejercitada en base al Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se Aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros. 

Es de aplicación el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se Aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, texto vigente desde 4 de agosto de 2009. 

El artículo 7 del SOV protege las lesiones corporales que sufran los viajeros "a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo", mientras que el artículo 9 deja fuera del seguro "a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos". 

La sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sala 1ª, de 19 de septiembre de 2011, nº 627/2011, recurso 1.232/2008, declara: 

"El seguro obligatorio de viajeros otorga a todo viajero que utilice un transporte público y en el momento del accidente esté provisto del título de transporte, el derecho a ser indemnizado "siempre que se produzca el hecho objetivo del accidente o daño, con independencia de la culpa o negligencia del conductor, empresario, o empleados, e incluso tercero, hasta el límite y en las condiciones establecidas en el mismo", de tal forma que para ser acreedor de la indemnización con cargo a dicho SOV bastará acreditar la condición de viajero con el correspondiente título de viaje y que los daños corporales deriven de alguna de las causas previstas en el artículo 7 del RD 1575/1989, de 22 de diciembre, así como que no concurran las causas de exclusión del artículo 9 (según el cual la protección del Seguro no alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos)". 

En aplicación de la doctrina expuesta, procede acoger este motivo de recurso y conceder indemnización a don Adolfo con cargo al seguro obligatorio de viajeros, por haber quedado probado que la póliza se encontraba vigente al producirse el accidente, que éste ocurrió durante el viaje (artículo 8 RDSOV), que el apelante estaba en posesión del título de transporte, y que los daños corporales sufridos por el perjudicado tuvieron su causa en alguna de las que enumera el artículo 7 RDSOV -frenazo brusco del autobús en el que viajaba-, lo cual es suficiente para que el recurrente se constituya en acreedor del derecho a percibir indemnización con cargo a dicho seguro al ser el SOV, por su naturaleza de seguro de personas, un seguro en el que el derecho del perjudicado a ser indemnizado por el daño personal sufrido deriva de la simple concurrencia del hecho objetivo del accidente, al margen de la posible culpa del conductor del vehículo en que viaja.

Así pues, debemos concluir que este accidente está cubierto por el seguro obligatorio de viajeros regulado en el RD. 1575/1989 de 22 de diciembre, relativo al seguro obligatorio de viajeros, ya que el seguro de viajeros cubre los daños o secuelas físicas sufridas en un autobús, incluidos los momentos de subir y bajar al mismo, a salvo de las causadas por dolo exclusivo del perjudicado, o debido a la ingesta de bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes o similares (artículo 9 del citado Reglamento). 

E) INDEMNIZACION: En cuanto al importe de la indemnización , procede su fijación en la cantidad de 14.724,78 euros, sin que, por lo demás, proceda la actualización de las indemnizaciones con arreglo al IPC por cuanto, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento, las prestaciones pecuniarias se abonan conforme al baremo del Anexo, en el que no se encuentra previsto un sistema de actualización, estando únicamente previsto en la Disposición Final Tercera que el Ministro de Economía y Hacienda pueda modificar o revisar la cuantía de las prestaciones pecuniarias.

www.indemnizacion10.com





 

 

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