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viernes, 1 de enero de 2021

Constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante que merecen una indemnización, la atribución de la comisión de hechos ilícitos no veraces, cuando no directamente delitos, en cuanto suponen un grave desprestigio para el actor, cuestionando su integridad moral y su rectitud profesional.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de septiembre de 2020, nº 474/2020, rec. 4633/2019, declara que la atribución de la comisión de hechos ilícitos no veraces, cuando no directamente delitos, en cuanto suponen un grave desprestigio para el actor, cuestionando su integridad moral y su rectitud profesional han de ser considerados como constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, que merecen una indemnización de 25.000 euros. 

La Sala de lo Civil, del Tribunal Supremo confirma la condena al periodista Chavanel a indemnizar con 25.000 euros al fiscal Ignacio Stampa Fuente por intromisión ilegítima en su derecho al honor en intervenciones en la radio y en artículos de prensa. El Supremo ratifica que las informaciones transmitidas por el periodista no eran veraces. 

El Tribunal Supremo confirma que el periodista incumplió el requisito de veracidad y que sus informaciones se han revelado falsas y no existe prueba de que el recurrente hubiera intentado comprobarlas conforme a cánones de diligencia profesional. 

B) ANTECEDENTES DEL CASO. 

1.- El fiscal Ignacio Stampa Fuente interpuso una demanda de protección de su derecho al honor contra el periodista Chavanel por la intromisión ilegítima en su derecho al honor llevada a cabo por ese periodista en varias emisiones del programa de radio «El Espejo Canario», producido por El Escorpión de Jade S.L., y en artículos publicados en el diario «Canarias 7», editado por Informaciones Canarias S.A. 

Las manifestaciones cuestionadas venían referidas a la actuación del demandante como fiscal, en relación con los llamados caso «Unión», una investigación de delitos relacionados con la corrupción política que se instruía en un juzgado de Lanzarote, y caso «Stratus», otra investigación criminal que afectaba a una bodega del mismo nombre. Asimismo, se realizaron manifestaciones sobre el bufete en el que trabajaba su pareja, y se le calificó reiteradamente como el «sheriff» de Lanzarote. 

2.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda respecto del periodista y de la productora del programa radiofónico, al considerar que algunas de las manifestaciones vertidas en varios programas de «El Espejo Canario» constituían una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, por lo que les condenó, solidariamente, a indemnizar al demandante en 50.000 euros y a la publicación de la sentencia, pero absolvió a «Informaciones Canarias S.A.», editora del diario «Canarias 7», al considerar que los artículos publicados en tal diario no constituían tal intromisión ilegítima por constituir artículos de opinión. 

3.- Los litigantes, tanto el demandante como todos los demandados salvo «Informaciones Canarias S.A.», apelaron la sentencia. La Audiencia Provincial estimó en parte los recursos. Respecto del recurso del demandante, la estimación parcial se concretó en considerar que en los artículos publicados en el diario «Canarias 7» también se incurría en una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Pero rechazó que el uso del calificativo «sheriff» constituyera una intromisión ilegítima en su honor. Respecto del recurso de los demandados que habían resultado condenados, la Audiencia Provincial redujo la indemnización a 25.000 euros, a cuyo pago condenó solidariamente a todos los demandados (periodista, productora del programa de radio y editora del periódico). 

C) El demandante, en su recurso, considera que la utilización del término «Sheriff de Lanzarote» para referirse a él no es injuriosa por sí misma, pero lo es por asociarse a la imputación de comportamientos deshonrosos. 

Dado que los demandados han sido condenados justamente por imputar al demandante esos comportamientos deshonrosos (trato de favor a quien habría hecho, a su vez, favores al demandante, persecución injusta de determinadas personas y empresas, etc.), la utilización de esa expresión no añade un plus ofensivo a esas imputaciones que suponga una mayor gravedad en las mismas y, correlativamente, determine la procedencia de una indemnización mayor. 

La Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) nº 297/2000, de 11 de diciembre, declara que: «aunque consideradas en abstracto, determinadas expresiones puedan resultar injuriosas, no es posible valorarlas separadamente si, en el contexto concreto, resultan ser un nuevo (sic) correlato de la relación de hechos, de modo que no aportan ningún contenido de injuria independiente del que puedan contener los hechos mismos».

Esta doctrina es de aplicación a este supuesto, tanto más cuando el propio recurrente reconoce que la expresión, considerada en abstracto, no resulta injuriosa. 

D) Como ya ha declarado el Tribunal Supremo en ocasiones anteriores (por todas, sentencia del TS nº  362/2020, de 24 de junio), el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación en un litigio sobre vulneración de derechos fundamentales, no debe asumir acríticamente las valoraciones o calificaciones de los hechos realizadas en la instancia, y que cuando están en juego derechos fundamentales disponga en su labor de revisión de una mayor amplitud que cuando el objeto del recurso de casación versa sobre otros derechos y bienes jurídicos sin trascendencia constitucional, no significa que pueda prescindir injustificadamente de la base fáctica de la sentencia recurrida. 

Los recursos no combaten adecuadamente determinadas valoraciones o calificaciones jurídicas de hechos, sino que se limitan a sustituir, en algunos extremos, la base fáctica de la sentencia recurrida por la que consideran ajustada a sus intereses, sin explicaciones ni justificaciones adecuadas sobre la incorrección cometida por el tribunal de apelación al fijar la base fáctica sobre la que asienta su decisión. 

En el presente caso, los recursos modifican, al antojo de los recurrentes, los hechos probados sentados en la sentencia recurrida para de este modo argumentar que se cumplió el requisito de veracidad, sin justificarlo adecuadamente, y basan en buena parte sus argumentos en unos hechos diferentes de los sentados en la sentencia recurrida. 

El periodista, en sus artículos y programas de radio, ha expresado opiniones y valoraciones personales, pero también ha transmitido información y ha propagado simples rumores insidiosos. Y mientras que a las primeras no se les puede aplicar el canon de veracidad, cuando se transmite información sí es exigible el requisito de la veracidad, en los términos en que ha sido configurado por el Tribunal Constitucional. 

Ese requisito, que la información transmitida sea veraz, ha sido incumplido por el periodista puesto que, de acuerdo con lo fijado en la instancia, las informaciones transmitidas respecto del demandante se han revelado falsas y no existe prueba de que el recurrente hubiera intentado comprobarlas conforme a cánones de diligencia profesional. 

Se trató, por tanto, de la difusión de rumores e infundios sobre la actuación del demandante como fiscal. De las manifestaciones del periodista demandado se desprende que el demandante habría obtenido favores (no cobrarle el alquiler del piso, facilitarle un vehículo de alta gama, enchufar a su exesposa en el Ayuntamiento de Arrecife) de una determinada persona contra la que no había dirigido acusación pese a estar implicada en tramas corruptas. Asimismo, el citado periodista se hizo eco de un supuesto rumor según el cual el bufete en el que trabajaba la pareja del fiscal tenía un altísimo porcentaje de eficacia en la consecución de la libertad condicional de los investigados en asuntos de inmigración y tráfico de drogas. 

Que las emisiones radiofónicas o los artículos periodísticos del periodista demandado sean etiquetados como «de opinión», resulta irrelevante, pues lo relevante es su contenido y naturaleza real, no la etiqueta que se le quiera atribuir. 

Que el periodista recurrente, en algunas ocasiones, cuando exponía estos hechos, añadiera la «coletilla» de «es mi tesis», «es mi hipótesis de trabajo», «es mi teoría», no le exime de comprobar diligentemente la veracidad de la información que comunicó públicamente y que vulneraba el honor de las personas afectadas. 

Se trataba de hechos que suponían un grave desprestigio para el demandante, que cuestionaban su integridad moral y su rectitud profesional, y le atribuían la comisión de hechos ilícitos, cuando no directamente delitos y, por tanto, constituían una intromisión en su derecho al honor. Al no ser veraces, puesto que no consta que el demandado actuara diligentemente para comprobar que sus afirmaciones se correspondían con la realidad, la intromisión en el honor del demandante es ilegítima. 

E) FIJACION DE LAS CUENTIAS DE LAS INDEMNIZACIONES POR EL TRIBUNAL SUPREMO: 

1º) Es jurisprudencia pacífica de este tribunal, sintetizada en la sentencia 719/2018, de 19 de diciembre, la que afirma que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios legales que establece el art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982 o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción.

2º) En el presente caso, la indemnización fijada por la Audiencia Provincial se ajusta a los criterios legales pues ha tenido en cuenta las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión efectivamente producida y la difusión o audiencia del medio, en ambos casos de ámbito insular canario. 

3º) La indemnización tampoco resulta desproporcionada, ni por escasa ni por excesiva, tomando en cuenta cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la misma y las expresiones que se consideraron constitutivas de intromisión ilegítima en el honor, que son los recogidos en la sentencia y no los que interesadamente exponen los recurrentes en sus escritos. 

4º) Respecto de la denegación indebida de prueba con relación a estos extremos, que se denuncia en el recurso de casación del demandante, resulta irrelevante por cuanto que una infracción de esa naturaleza solo puede hacerse valer en un recurso extraordinario por infracción procesal, que no se ha formulado. 

5º) Respecto del criterio del beneficio obtenido, al que hace referencia Informaciones Canarias S.A. en su recurso al alegar que no se obtuvo beneficio adicional alguno por la publicación de las manifestaciones del periodista, tal criterio de cuantificación de la indemnización fue suprimido del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 en la reforma llevada a cabo por la disposición final 2.3 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por lo que resulta irrelevante para la resolución del recurso. 

Dice el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen: 

"La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". 

F) INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LOS DISTINTOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN QUE PUBLICAN INFORMACIONES SOBRE UNOS MISMOS HECHOS. 

1º) El Tribunal Supremo abordó la cuestión planteada en estos motivos en la sentencia nº 751/1996, de 28 de septiembre. En dicha sentencia afirma: 

«La solidaridad que, en la materia aquí examinada, proclaman las sentencias que invoca el recurrente se refiere a la existente entre el autor, el director y el editor del medio que publica la información, pero no se dice en ellas (ni en ninguna otra) que exista solidaridad alguna entre los distintos medios de comunicación que publican la misma o similar información, pues cada uno de ellos (con la solidaridad interna, antes dicha, entre el autor de la información, el director y el editor del medio en que la misma se publica) habrá de responder exclusivamente por la noticia o información por él publicada, pero no por la que publiquen otros medios de comunicación, pues todos ellos son independientes entre sí y, por ende, asumen exclusivamente la responsabilidad que les pueda corresponder por la noticia o información por ellos divulgada, pero no la que pueda derivarse de la que otros medios publiquen». 

2º) En consecuencia, cada medio de información es responsable solidario junto con el periodista respecto de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la intromisión ilegítima en el derecho al honor causada por la información publicada en dicho medio de información, en una relación de solidaridad interna. Pero no existe una solidaridad externa, entre distintos medios de comunicación, por el hecho de que lo publicado en uno y otro haga referencia a unos mismos hechos, ni siquiera porque el autor de las manifestaciones ofensivas sea el mismo periodista. 

3º) Lo expuesto determina que, aunque no proceda modificar el montante global de la indemnización, debe distinguirse la parte que corresponde a las manifestaciones realizadas en el programa «El Espejo Canario» y las publicadas en «Canarias 7». Siendo más graves y reiteradas las publicadas en el primero de dichos medios, procede fijar en 20.000 euros la indemnización correspondiente a la intromisión causada en esos programas, y en 5.000 euros, la correspondiente a lo publicado en Canarias 7. Al pago de la primera de tales indemnizaciones corresponde condenar al periodista con la responsabilidad solidaria de El Escorpión de Jade S.L., y a la segunda de ellas, al periodista con la responsabilidad solidaria de Informaciones Canarias S.A.

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