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domingo, 2 de enero de 2022

Las peticiones sobre indemnización por daños y perjuicios derivados del amianto, se fundan en la fecha del fallecimiento para fijar el inició del cómputo de la prescripción.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sec. 1ª, de 11 de diciembre de 2020, nº 3883/2020, rec. 2314/2019, declara en las peticiones sobre indemnización por daños y perjuicios derivados del amianto, se fundan en la fecha del fallecimiento para fijar el inició del cómputo de la prescripción, a tenor de las sentencias del Tribunal Supremo de 9-2-2006 y 24-1-2012.

Teniendo en cuenta los criterios de declaración de incapacidad permanente firme, declaración del carácter profesional de la enfermedad, o fallecimiento como criterio que ofrecería seguridad jurídica en el seno de una enfermedad en continua evolución.

Resulta un hecho incuestionable que las consecuencias patológicas derivadas del amianto se van produciendo paulatinamente en el tiempo, y una interpretación cautelosa y restrictiva de la prescripción, debería conducir a la consideración de la estabilidad de una secuela y el carácter definitivo de la merma que produce como punto de partida para el cómputo de aquélla.

El inicio del plazo de prescripción está vinculado a que la acción pueda ejercitarse y, en los que se reclama una indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, la acción sólo puede ejercitarse desde que haya quedado acreditado no sólo el origen de la contingencia -caso de que éste fuera discutido-, sino también desde el momento en que hayan quedado determinadas de manera definitiva la totalidad de prestaciones de Seguridad Social que tengan derecho a percibir, que hayan de ser deducidas y tenidas en consideración para fijar la cuantía indemnizatoria que puede ser reclamada a la empresa demandada.

El artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores establece que: 

“Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. 

(…) 

Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. 

A) Antecedentes: 

Interpone demanda don Rodrigo y en sustitución del mismo sus herederos tras el fallecimiento de aquél durante la tramitación del procedimiento, en reclamación de indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 185.000 euros, por las secuelas derivadas de la prestación de servicios para las demandadas con exposición al amianto, accionando frente a NAVANTIA S.A, e A IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. 

La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la pretensión, reconociendo la suma de 86.276,40 euros para la viuda y 76.690,08 euros para cada uno de los ocho hijos del trabajador fallecido (76.690, 08 euros por todos los hijos), y frente a dicha resolución se interponen sendos recursos de suplicación por parte respectivamente de cada una de las dos empresas codemandadas. 

B) Plazo para presentar la demanda de reclamación de cantidad por accidente de trabajo e interrupción de la prescripción. 

Procede conocer del primero de los motivos del recurso de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. en el que se invoca la prescripción de la acción, con denuncia de infracción de los arts. 1968.2 del Código Civil, 59 del Estatuto de los Trabajadores, y 9 y 24 de la Constitución Española. 

Se examinará este motivo conjuntamente con el que se enumera como sexto en el recurso de NAVANTIA en el que se denuncian los mismos preceptos y se desarrolla la misma cuestión. 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16-2-2016, analizando la cuestión relativa a la prescripción en materia de indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, declaró: 

“1.- En la resolución de cualquier problema aplicativo que la prescripción suscite, hemos de partir de la base de que tanto esta Sala IV como la Sala I del TS entienden en la actualidad, "tras abandonar la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta no hace mucho tiempo e inspirarse en criterios hermenéuticos finalísticos y de carácter lógico-sociológico [art. 3.1 CC], que al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos" (así, recientes, SSTS -I- 19/12/02 (RJ 2002, 249) -rec. 2667/97 -; 16/01/03 -rec. 3345/97 -; 29/10/03 (RJ 2003, 7773) -rec. 4061/97 -; y 15/07/05 -rec. 673/99 -. Y, entre las recientes, SSTS -IV- 17/04/13 -rcud 2401/12 -; SG 26/06/13 -rcud 1161/12 (RJ 2013 , 7228) -; 03/03/14 -rcud 986/13 -; 21/05/15 -rcud 1504/14 (RJ 2015, 3839 ) -; y 13/07/15 -rco 221/14 -), y que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción" ( SSTS 02/10/08 (RJ 2008, 6968) - rcud 1964/07-; 19/07/09 -rcud -; 18/01 / 10 -rcud 3594/08-; SG 26/06/13 -rcud 1161/12 (RJ 2013, 7228 ) -; y 03/03/14 -rcud 986/13 (RJ 2014, 1674) -). 

Y en coherencia con tal planteamiento, recogiendo también doctrina de la Sala Primera -STS 02/11/05, nº 877/05 (RJ 2005, 7619)- hemos sostenido que: 

"La construcción finalista de la prescripción ... tiene su razón de ser ... en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias"  SSTS SG 26/06/13 -rcud 1161/12 -; 17/02/14 -rcud 444/13 - (RJ 2014, 2397 ) ; y 13/07/15 -rco 221/14 (RJ 2015, 5010) -). 

Sobre la base de la doctrina antedicha hemos de rechazar la infracción denunciada, recordando al efecto tres sentencias del TS de 09/12/15 [ recursos nº 1503/14 , 1918/14 (RJ 2015 , 6149 ) y 3191/14 (RJ 2015, 6146) ], dictadas en supuestos muy similares al debatido en las presentes actuaciones y en las que, recordando doctrina tradicional de la Sala [entre otras, la de la STS 17/02/14 (RJ 2014, 2397) [rcud 444/13 ], señalan: a).- La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 CC, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. b).- Este " dies a quo" no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia como en su patrimonio biológico, lo que solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme que fije el posible grado de IP y/o la naturaleza de la contingencia ; y c).- La tesis se refuerza considerando que existe un solo daño que hay que indemnizar por las distintas reclamaciones y un límite en la reparación del daño, de modo que del importe indemnizatorio a fijar han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara el grado invalidante y contingencia del beneficiario. 

Esta doctrina comporta que en el caso ahora debatido el plazo de prescripción no podía iniciarse -reproducimos- "hasta que no se dieran dos circunstancias concurrentes: la primera, que existiese resolución firme por la que se declarase que la contingencia de la que derivaba la prestación discutida era profesional, en concreto, derivada de enfermedad profesional; y, la segunda, que también existiese resolución firme que fijase las cantidades que por prestaciones de Seguridad Social tenía derecho a percibir su beneficiario para que dichas cantidades pudieran deducirse del monto global que hubiera que reclamar a la entidad demandada. Ambas condiciones se produjeron en el caso de autos después del fallecimiento del causante, por lo que la prescripción del derecho de sus herederos a reclamar la oportuna indemnización de daños y perjuicios no pudo iniciarse con el fallecimiento del causante, dado que en dicha fecha se desconocían las dos circunstancias aludidas". Y como la declaración de EP se produjo en 18/03/11 [Sentencia dictada por el J/S nº 28 de Barcelona] y la demanda fue presentada en 10/05/11 [no consta la fecha en que fue instada la conciliación], ello comporta que la acción ejercitaba no se hallaba prescrita, tal como la decisión recurrida mantiene". 

En sentido análogo, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-2015 declaró: 

“La decisión correcta de la cuestión controvertida en el presente caso es la que se contiene en la sentencia recurrida que considera que el inicio del plazo de prescripción está vinculado a que la acción pueda ejercitarse y, en estos casos, en los que se reclama una indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, la acción sólo puede ejercitarse desde que haya quedado acreditado no sólo el origen de la contingencia -caso de que éste fuera discutido-, sino también desde el momento en que hayan quedado determinadas de manera definitiva la totalidad de prestaciones de Seguridad Social que tengan derecho a percibir , que hayan de ser deducidas y tenidas en consideración para fijar la cuantía indemnizatoria que puede ser reclamada a la empresa demandada. 

Tal tesis, que coincide plenamente con la doctrina tradicional de esta Sala, encuentra acomodo en la interpretación legal de los preceptos puestos en cuestión y en la propia jurisprudencia de la Sala. A tal efecto debemos recordar que nuestra más reciente doctrina jurisprudencial ( STS/IV 17-febrero-2014, rcud 444/2013) con cita de varios pronunciamientos anteriores de la Sala y de la Sala Primera entiende que: "al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos [así, recientes, con estas palabras u otras similares, recientemente las SSTS de 24 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 7984) , -rcud 3986/09 -; de 15 de marzo de 2011 (RJ 2011, 3260) , -rcud 3772/08 -; de 27 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 251) , -rcud 1113/11 -; de 17 de abril de 2013 (RJ 2013, 3615) , - rcud 2401/12 -; y de 26 de junio de 2013 (RJ 2013, 7228) (pleno) -rcud 1161/12 -). En este sentido se ha insistido - reproduciendo doctrina civil- en que "la construcción finalista de la prescripción... tiene su razón de ser... en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias". Destaca también esta sentencia que "nuestro Código Civil ... no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin". 

C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO. 

Por lo que se refiere, concretamente, a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional la Sala ha venido construyendo una sólida doctrina jurisprudencial ( SSTS de 10 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 10501) , -rcud 4078/97 ; de 12 de febrero de 1999 (RJ 1999, 1797) , -rcud 1494/98 - ; de 6 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4708) -rcud 2350/97 -; de 22 de marzo de 2002 (RJ 2002, 5995) -rcud 2231/01 -; de 20 de abril de 2004 (RJ 2004, 3695) - rcud 1954/03 -; de 4 de julio de 2006 , - 834/05 -; de 12 de febrero de 2007 - 4491/05 -; y de 21 de junio de 2001, -rcud 3214/10 -, entre otras) que han sintetizado las SSTS/IV 17-febrero-2014 (rcud 444/2013 ) y, más detalladamente, la STS de 5- diciembre-2013 en los siguientes términos: 

“a). - La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 CC, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. 

b).- Aunque el "dies a quo" para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta médica en el mismo o en la EP, "que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse"; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente. 

c). - En puridad, el plazo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo, pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos; y obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta. Y, en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto, debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios. 

d).- A mayor abundamiento, esta tesis viene reforzada también por el hecho de que existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar por las distintas reclamaciones y que debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño, de modo que del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado (SSTS de 2 de octubre de 2010, -rcud 2393/99 -; de 8 de abril de 2002 (RJ 2002, 6153) , -rcud 1964/01 -; de 3 de junio de 2003 (RJ 2005, 4891) , - rcud 3129/02 -; y de 30 de enero de 2008 (RJ 2008, 2064) , - rcud 414/07 -)”. 

Por último, ha de señalarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 18-12-2015 vino a declarar que la fecha inicial del cómputo del plazo es el de la firmeza de la primera resolución judicial o administrativa que reconoce la existencia de una contingencia profesional como causante de una prestación de incapacidad permanente, de forma que una vez prescrito el derecho no renace por el posterior reconocimiento de otro grado de incapacidad permanente con base en una agravación. Pero tal sentencia -relativa a la empresa URALITA S.A.- se refiere específicamente al recargo de prestaciones , institución de naturaleza claramente distinta de la indemnización de daños y perjuicios que es de la que ahora nos ocupamos, razón por la que no pueden ser trasladadas sus posiciones a nuestro caso, debiendo tenerse en cuenta, entre otras cosas, que el plazo de prescripción en el recargo es considerablemente más extenso (cinco años, Art. 43.2 LGSS y STS 17-7-2013 de pleno) que el de la indemnización (un año, Art. 1902 del Código Civil y 59 del Estatuto de los Trabajadores), lo que puede conducir a que se adopten posiciones interpretativas diferentes sobre el inicio del cómputo de la prescripción, como también influye el hecho de que el recargo no exija el conocimiento cabal de las secuelas, bastando para operar el hecho de que se reconozca la prestación, dependiendo por el contrario la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios de la merma definitiva ocasionada por la enfermedad o el accidente, lo que justifica que el plazo prescriptivo puede computarse desde la última de las prestaciones reconocidas. 

D) DETERMINACION DEL COMIENZO DEL PLAZO PRESCRIPTIVO.

De lo hasta ahora expuesto hemos de sacar las siguientes conclusiones en lo relativo a la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo cuando nos hallamos ante el tipo de secuelas como las ahora examinadas. Los criterios jurisprudenciales vienen a ser los siguientes para determinar el denominado "conocimiento cabal del daño": 

1/ resolución administrativa firme que declara la incapacidad permanente. 

2/ sentencia judicial firme. 

3/ fallecimiento. 

4/ declaración de enfermedad profesional. 

Como declaraba la STJ de Andalucía (Sevilla) de 12-1-2017 (recurso 68/2015): "Debemos realizar en todo caso una precisión, y que consiste en expresar las dudas que esta Sala encuentra en la no apreciación por la jurisprudencia de otras circunstancias que, en concreto en las enfermedades derivadas del amianto, distorsionan el concepto de conocimiento cabal del daño. 

En primer lugar, resulta un hecho incuestionable que las consecuencias patológicas derivadas del amianto se van produciendo paulatinamente en el tiempo, y una interpretación cautelosa y restrictiva de la prescripción, debería conducir a la consideración de la estabilidad de una secuela y el carácter definitivo de la merma que produce como punto de partida para el cómputo de aquélla. En efecto, es frecuente que tras una declaración de incapacidad permanente total se produzca con el tiempo otra de incapacidad permanente absoluta y asimismo posiblemente un fallecimiento, consecuencia todo ello no ya solo de la agravación experimentada por una dolencia que va empeorando con el paso del tiempo, sino en buena parte de los casos, de la aparición de nuevas secuelas relacionadas con el mismo hecho, y aun cuando hayan transcurrido muchos años desde la exposición a la sustancia nociva. 

En este sentido debe recordarse la diferente conceptuación que en la literatura médica mantienen tres términos que representan patologías asociadas, pero no coincidentes, lo que debiera ser relevante a los fines de determinar la consolidación o aparición de nuevas secuelas. Nos referimos a los conceptos de asbestosis, placas pleurales y mesotelioma. 

La ASBESTOSIS Se define como una fibrosis intersticial difusa de los pulmones, derivada de la exposición al polvo de amianto y, por lo tanto, se presenta comúnmente en trabajadores expuestos al asbesto. Las personas con asbestosis, debido a esas cicatrices en el pulmón, tienen dificultad para respirar, a menudo tienen tos, y en casos graves sufre dilatación del corazón. Respirar niveles de asbesto más bajos puede producir alteraciones en la pleura, generando las llamadas "placas". 

Las PLACAS PLEURALES son engrosamientos focales de fibrosis hialina localizados preferentemente en la pleura parietal que, generalmente, constituyen un hallazgo radiológico y no afectan la función pulmonar. Sin embargo, constatan la presencia de fibras de amianto, un agente carcinógeno de primer orden. 

El MESOTELIOMA (o mesotelioma maligno) es una forma rara de cáncer que se desarrolla a partir de células transformadas originarias del mesotelio, el revestimiento protector que cubre muchos de los órganos internos del cuerpo. Generalmente es causada por la exposición al amianto. 

Pues bien, la anterior distinción, a nuestro juicio, puede resultar decisiva a los efectos de considerar que la aparición paulatina de una u otra concreta lesión pueda influir en el concepto de "cabal concepción de la totalidad del daño" con su consecuente influencia en la determinación del dies a quo para el cómputo de la prescripción. No se trataría (o no en todos los casos) de un mero empeoramiento sino de la aparición de nuevas patologías derivadas de la exposición al mismo elemento nocivo. 

No obstante, lo indicado, la jurisprudencia se ha mantenido en un sentido distinto al que ahora apuntamos. Ya las sentencias de esta Sala del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 26-6-2014, 15-3- 2012, 4-10-2012 y 9-9-2013, resolviendo también peticiones sobre indemnización por daños y perjuicios derivados del amianto, se fundó en la fecha del fallecimiento para fijar el inició del cómputo de la prescripción, fundándose para ello en las sentencias del Tribunal Supremo de 9-2-2006 y 24-1-2012. Y la expresada jurisprudencia sostenía asimismo los criterios ya referidos de declaración de incapacidad permanente firme, declaración del carácter profesional de la enfermedad, o fallecimiento como criterio que ofrecería seguridad jurídica en el seno de una enfermedad en continua evolución". 

Pues bien, expuesta la doctrina de los Tribunales en la materia, hemos de recordar que, en el caso ahora sometido al enjuiciamiento de esta Sala, la declaración de enfermedad profesional no se produce hasta ya fallecido el demandante con posterioridad a la presentación de la demanda, al resolver la Entidad Gestora sobre la prestación de viudedad. Por otra parte, tampoco se ha dictado resolución alguna sobre incapacidad permanente. Así las cosas, el demandante viene padeciendo problemas respiratorios ya desde el año 2005, pero la asbestosis solo se refleja en los documentos médicos obrantes en las actuaciones como diagnóstico posible. Entendemos que es en el informe de 21-11-2013 (que accedió al relato fáctico tras la revisión solicitada por NAVANTIA) cuando con rotunda claridad se habla de Insuficiencia respiratoria, Epoc severo, y asbestosis pleuroparenquimatosa. 

Partiendo pues de esta fecha (21-11-2013), la acción no estaría prescrita, toda vez que la papeleta de conciliación fue presentada el 22-9-2014, no habiendo transcurrido un año entre ambos momentos (Arts. 1968.2 del Código Civil y 59 del Estatuto de los Trabajadores). 

Pero es que, en cualquier caso, tampoco lo estaría para NAVANTIA en tanto que el demandante fallece durante el proceso, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, abriría el plazo para la reclamación, y ello con independencia de lo que al respecto de la sucesión entre IZAR y NAVANTIA diremos al examinar los motivos de censura jurídica del recurso, lo que eventualmente podría venir a reforzar la inexistencia de prescripción tampoco para esta última.

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