Buscar este blog

miércoles, 12 de enero de 2022

La indemnización por lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 3ª, de 17 de diciembre de 2020, nº 492/2020, rec. 400/2019, respecto a la indemnización por lucro cesante derivada del incumplimiento del contrato sostiene que la indemnización por tal perjuicio debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso. 

A) Antecedentes del asunto. 

1. De la demanda. 

La parte actora reclamaba el pago de la cantidad de 3.203,72 euros, intereses legales y costas en base a las siguientes alegaciones:

"En mayo de 2017 Luis Angel contrató con la mercantil MASMOVIL TELECOM 3.0, SAU una línea ADSL más una línea de teléfono fijo (número de teléfono NUM000) para su negocio de fotografía y diseño ubicado en la calle López Peláez, número 10, piso 1º, puerta 1ª de TARRAGONA... A finales del mes de octubre 2017 Luis Angel solicitó la migración de la línea de teléfono móvil con número NUM001 al contrato NUM002. Asimismo, solicitó la sustitución de la línea de ADSL por fibra óptica. Desde la compañía telefónica le informaron que podían cumplir con las peticiones del cliente sin generar ningún tipo de inconveniente y procedieron a dar de alta los servicios. 

Para Luis Angel era prioritario mantener el número del teléfono fijo 666 6666 de su negocio por razones comerciales. Así se lo comunicó al operador que lo atendió en el momento de realizar los cambios solicitados. Éste le aseguró que la línea de teléfono fijo no se perdería y, para dar mayor seguridad al cliente, procedieron a realizar una grabación de voz en la que estipulaban que la línea de teléfono con número 666 6666 no se perdería. A principios de noviembre de 2017, contrariamente a lo pactado en el contrato celebrado, la mercantil MASMOVIL TELECOM 3.0, SAU procedió a dar de alta una línea nueva de fibra óptica asociada a un nuevo teléfono fijo con número 777 7777. 

Desde ese momento, en el establecimiento comercial de Luis Angel se prestaban los servicios, de manera simultánea, de ADSL y fibra óptica, asociados cada uno de ellos a un número de teléfono fijo diferente. Como consecuencia de este error en la prestación del servicio, el teléfono con número 666 6666 dejó de ser operativo. Luis Angel, al percatarse de la situación, procedió a realizar reclamación por vía telefónica. 

Es en ese momento que el operador de la mercantil MASMOVIL TELECOM 3.0, SAU le informa que la información que le habían facilitado en la contratación llevada a cabo el pasado 23 de octubre de 2017 no era correcta. Le explicaron entonces que la línea de ADSL asociada al teléfono 666 6666 no podía ser ampliada a fibra óptica, por lo que, de manera unilateral, la compañía había decidido dar de alta una línea nueva. Ante esta situación Luis Angel solicitó a la compañía telefónica que diera de baja la nueva línea de fibra óptica y que mantuviera la línea de ADSL asociada al teléfono con número 666 6666. La compañía telefónica accedió a su petición. 

En fecha 06 de noviembre de 2017 Luis Angel se percató de que la compañía telefónica había dado de baja todos los contratos suscritos. 

El demandante procedió a realizar reclamación telefónica, informándole desde la mercantil MASMOVIL TELECOM 3.0, SAU que no habían podido solucionar el problema por lo que habían decidido dar de baja todas las líneas y, tras lamentar lo ocurrido, invitando a Luis Angel a presentar la correspondiente reclamación en la oficina del consumidor. 

Los daños y perjuicios sufridos por el demandante a raíz del incumplimiento (imprenta, gastos de cancelación, lucro cesante y daños de imagen) ascendieron a TRES MIL DOSCIENTOS TRES euros con SETENTA Y DOS céntimos (3.203,72 euros), importe cuyo valor expresamente se reclama con la presente demanda" 

2. La contestación a la demanda. 

La demandada alegó en su escrito de contestación que "XFERA MOVILES, S.A.U. es una empresa de telecomunicaciones que ofrece servicios de telefonía fija, móvil e internet bajo la marca comercial "MÁSMOVIL". En mayo de 2017, don Luis Angel contrató con MÁSMOVIL un servicio de telefonía fija conforme a las condiciones que aporta como documento nº 1. Que en las Condiciones Generales de Contratación se recoge que el número telefónico no puede ser usado para uso profesional. 

MASMOVIL rechaza de plano la reclamación del Sr. Norberto por daños y perjuicios ya que la concreción de 3.500 euros en la cuantificación de los daños y perjuicios se fundamenta en meras elucubraciones, junto a las que no se aporta ni certeza ni acreditación alguna de las circunstancias que justifiquen tal indemnización. Al contrario, la desproporcionada cantidad, se presenta sin ningún tipo de reparo, calculada de forma artificial, y sin detallarse lo que se podría entenderse por daños morales". 

3. La sentencia recurrida. 

La sentencia desestima la demanda, a pesar de tener por acreditado el incumplimiento de las condiciones pactadas, pero argumenta que "no se alcanza a ver la relación de los pedidos a los que se hace referencia en el hecho cuarto de la demanda con la falta de línea telefónica, pues en todo caso, si las empresas que se relacionan (EXAPRINT, PIXARTPRINTING y SERVIREPRO) reclaman las cantidades que se relacionan es de suponer (porque nada se explica al respecto) que entregaron el material. Y si, en su caso, lo que se quiere decir es que ese material no pudo ser entregado a los clientes, pese a lo que tuvo que ser abonado por el ahora demandante, debiera haber acreditado tanto la falta de entrega a los clientes, en su caso, como el pago del material, sin que en relación a este segundo extremo baste con remitir a los archivos de las compañías citadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin que sea suficiente prueba la aportación de las facturas adjuntas a la demanda. 

Tampoco se explica ni acredita la relación de la penalización reclamada por la Compañía ISGF INFORMES COMERCIALES, S.L., a la que se hace referencia en el hecho quinto de la demanda, con la pérdida del número de teléfono inicialmente asignado. Lo mismo cabe decir del nexo causal entre el cambio de numeración de la línea telefónica y la eventual disminución del número de clientes directos e indirectos. 

Y en ningún caso puede sustentarse el importe de la indemnización pretendida sobre un cálculo aproximado sin base probatoria alguna que lo sustente". 

Por ello, termina concluyendo el juez de instancia que "no acreditada la concurrencia de los requisitos esenciales a la indemnización de los daños y perjuicios reclamados, procede la desestimación de la demanda, con las consecuencias inherentes a tal declaración". 

B) Decisión de la Audiencia Provincial de Tarragona. 

1. Del daño emergente. 

En el escrito de demanda afirmaba la parte actora que antes de perder el número de teléfono de su negocio, había encargado varios elementos de papelería comercial para publicitarse. Concretamente, encargó 5 tipos diferentes de volantes publicitarios (flyers), dos tipos de tarjetas comerciales y unos calendarios. En todos estos elementos de papelería aparecía el número de teléfono 666 6666 desaparecido a consecuencia del incumplimiento contractual de la compañía de telefónica. 

Una nueva valoración de la prueba practicada conduce a la estimación del recurso en este punto. Está acreditado que el actor realizó unos encargos de papelería para la publicidad de su negocio con el número de teléfono que fue dado de baja por la demandada, por lo que es evidente que resultaban inútiles para su finalidad, lo cual supone que el precio pagado por los mismos (493,78 euros), es un daño directo que debe ser indemnizado, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1101 y 1902 del Código Civil. 

Los pagos se efectuaron en fecha 29 de Octubre de 2017 y la pérdida del número se produjo en el mes de Noviembre de ese mismo año. 

2. Del lucro cesante. 

El recurrente reclama como lucro cesante la cantidad de 2.500 euros, importe que dice "engloba todos los trabajos de fotografía que no fueron encargados porque la compañía de teléfonos había cambiado el número". 

El Tribunal Supremo tiene declarado que la relación de causalidad entre el beneficio dejado de obtener que se pretende sea indemnizado y el incumplimiento contractual, viene determinada porque pueda razonablemente concluirse que se hubiera llegado a obtener aquella ganancia de no haberse producido dicho incumplimiento. 

Y a este respecto, viene considerando que la existencia de este tipo de perjuicio debe "ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso" (Sentencias del TS nº 662/2012, 12 de noviembre; nº 289/2009, de 5 de mayo; y nº 274/2008, de 21 de abril). 

La ausencia total de prueba con relación a este extremo provoca la desestimación del recurso en este punto.

www.indemnizacion10.com

928 244 935




 

No hay comentarios:

Publicar un comentario