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miércoles, 26 de enero de 2022

Derecho a una indemnización por el retraso o demora de una operación quirúrgica porque el paciente no tiene el deber jurídico de soportar una espera de más de dos años por una operación ya programada derivada de la inadecuada gestión de las listas de espera.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sec. 1ª, de 28 de octubre de 2021, nº 187/2021, rec. 167/2021, reconoce el derecho a una indemnización de 22.000 euros por el retraso o demora de una operación quirúrgica porque el paciente no tiene el deber jurídico de soportar una espera de más de dos años por una operación ya programada, derivada de la inadecuada gestión de las listas de espera. 

La excesiva dilación en la espera para la intervención quirúrgica derivada de la inadecuada gestión de las listas de espera y, consiguientemente, del anómalo funcionamiento del servicio público sanitario, convierte en antijurídico el daño sufrido por el paciente, ya que no tiene el deber jurídico de soportar dicha espera. 

Aunque no exista mala praxis o negligencia médica.

1º) Antecedentes. 

Se recurren en apelación la sentencia nº 104/2021, de fecha 05/07/2021, dictada por el Juzgado nº 1 de Cáceres, en sus autos de PO 200/2019, que estima parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada frente al Servicio Extremeño de Salud en el ámbito sanitario, reconociendo, en base al informe del médico forense, que ha existido "tardanza en la rehabilitación y en la realización de la tercera intervención del fémur (apartados 5º, 6º y 7º del informe), y aun cuando esta demora no ha dado lugar a un agravamiento de las lesiones o secuelas (apartados 5º, 6º y 7º), sí ha supuesto la prolongación del tiempo de rehabilitación, y el estar sometido a la persistencia de cuadros álgicos y de impotencia funcional durante los dos años de demora para la realización de la tercera intervención del fémur (apartados 6º, 7º, 8º y 10º). Este retraso le ha causado un daño al hoy recurrente en cuanto ha supuesto una mayor duración del proceso curativo, con la consiguiente penalidad, y por la que se fija, prudencialmente, una indemnización de 15.000 euros". 

Y en base a ese mismo informe, que es realmente la única prueba practicada en autos amén del expediente administrativo, concluye que: "no resulta la mala praxis o negligencia médica que sustenta la reclamación del hoy reclamante". 

2º) Objeto de la litis. 

Planteado el debate en estos términos, resulta inaceptable que el recurso de apelación no cuestione, verdaderamente, la decisión judicial de entender que "no resulta la mala praxis o negligencia médica que sustenta la reclamación del hoy reclamante", y, sin embargo, insiste en solicitar la misma cantidad indemnizatoria que la derivada de su planteamiento de mala praxis en la primera instancia. 

En efecto, el informe médico forense es claro en señalar en su punto 10ª (cuando se le pide que determine si se ha cometido una mala praxis, errores, negligencias médicas, demoras o pérdida de oportunidad en la atención sanitaria y de los profesionales sanitarios en relación con sus diagnósticos, tratamientos y de rehabilitación e intervenciones quirúrgicas) que "los medios diagnósticos empleados fueron los indicados, también la indicación de tratamiento quirúrgico y de la técnica a emplear. Que el resultado o la necesidad de realizar las dos últimas intervenciones derivarían de la aparición de complicaciones como la producción de pseudoartrosis y rotura de material de osteosíntesis; complicaciones que vienes contempladas en los documentos de consentimiento informado y en la bibliografía médica". 

Y a continuación termina considerando que "los hechos nocivos derivarían de la demora en la realización de la tercera intervención quirúrgica ". 

Por tanto, la única pretensión de indemnización que puede prosperar es la derivada del retraso en la realización de la tercera operación, pues, como decimos, verdaderamente no se combate la tesis de la sentencia de que no ha habido mala praxis médica. 

Y es que es llano que la excesiva dilación en la espera para la intervención quirúrgica derivada de la inadecuada gestión de las listas de espera y, consiguientemente, del anómalo funcionamiento del servicio público sanitario, convierte en antijurídico el daño sufrido por el paciente, ya que no tenía el deber jurídico de soportar dicha espera, y, a la vez, demuestra la concurrencia del presupuesto de la relación causal entre el citado funcionamiento del servicio público y el mencionado daño. 

3º) Valoración de la prueba. 

Por tanto, el debate en esta alzada se limita a analizar sí, como se defiende en el recurso, existen daños y secuelas derivados directamente de dicho retraso en la operación quirúrgica, en concreto: 

a) Las parestesias en manos y pierna izquierda. 

b) La Hernia discal. 

c) La dismetría del hueso roto de 3.6 cm. 

d) La artrosis de fémur derecho. 

e) El cuadro depresivo muy grave. 

Sentado ello, ninguna de las cuatro primeras tiene sustento probatorio suficiente. Las tres primeras son negadas expresamente por el forense en su informe y en las aclaraciones al mismo. Carecen, por tanto, del más mínimo sustento probatorio. 

Respecto de la artrosis de fémur derecho, aunque manifiesta que puede ser muy sugerente su aparición, expresa que no le consta su existencia en ninguno de los documentos aportados en autos, haciendo referencia al informe de abril de 2021 que, como queda decidido en el auto de inadmisión de prueba en la segunda instancia, no forma parte de los autos. 

Mención especial merece la secuela psiquiátrica a causa de la espera, que consideramos tiene suficiente sustento probatorio en el informe del médico forense, cuando en su CONSIDERACIÓN 9ª puede leerse que: "las dolencias de índole psiquiátrica (cuadro ansioso depresivo) vienen derivadas de las consecuencias médicas, económicas y sociales secundarias a la tardanza en la realización de una tercera intervención quirúrgica". 

Existe, pues, un principio de prueba suficiente para establecer la relación de causalidad entre el retraso en la intervención y el cuadro ansioso depresivo, cuyas manifestaciones más importantes surgen precisamente en el periodo de espera (durante el 2018, fundamentalmente). Estamos, por tanto, en un daño indemnizable. 

4º) Indemnización. 

Para su cuantificación, que ciframos en 2.500 euros, tenemos en cuenta que es cierto que el hoy recurrente tuvo también problemas familiares (divorcio en 2017), económicos y sociales que, con seguridad, también han coadyuvado a dicho cuadro. Y tenemos también en cuenta que cuando el forense le ve, el 25/11/2020, hizo constar que "manifiesta un estado de ánimo disminuido, pero mejorando tras la evolución de su situación física. Curso y contenido del pensamiento normales, sin ideaciones paranoides. No refiere ideación autolítica. No alteraciones de la sensopercepción". Esto es, existe una mejora en ese cuadro ansioso depresivo. 

Finalmente, compartimos en parte con el recurso de apelación que el retraso en la intervención no fue sólo de dos años, pues al menos desde el 06/06/2017 la necesidad de intervención quirúrgica ya estaba reconocida, al proponer la canalización con carácter preferente al Servicio de Traumatología de Cáceres para su tratamiento quirúrgico en la Unidad de Cadera. 

Por tanto, estamos hablando de siete meses más de retraso, aproximadamente, lo que debe suponer un aumento de la indemnización proporcional a la cantidad reconocida, que ciframos en 4.500 euros. 

En consecuencia, estimamos parcialmente el recurso al fijar la cantidad total a indemnizar por el Servicio Extremeño de Salud (SES). en 22.000 euros.

www.indemnizacion10.com

928 244 935




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