La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 19ª, de 18 de octubre de 2021, nº 443/2021, rec. 775/2019, declara que para fijar la cuantía de la indemnización del lucro cesante de un taxi tras un accidente de trafico acogido al sistema de módulos no puede tenerse en cuenta per se la certificación emitida por la cooperativa de taxistas para fijar el importe del lucro cesante ni tampoco acoger la cuantificación por razón de la tributación al hacerse por módulos, sino que a falta de prueba idónea y haciendo uso de la facultad moderadora puede fijar las pérdidas diarias a razón de 120 euros/día.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo exige un prudente criterio restrictivo en orden a la estimación del lucro cesante, siendo precisa una prueba de que se dejaron de obtener las ganancias, sin que estas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas.
El artículo 1106 del Código Civil establece que:
La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
A) En cuanto a la determinación y acreditación del lucro cesante cabe señalar lo primero que la jurisprudencia ha declarado que "el lucro cesante o ganancias dejadas ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias, y para tratar de resolverlas el derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante" en cuanto se exige una prueba rigurosa del lucro cesante.
En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002, al referirse a la probabilidad objetiva, declaró:
"El sentido del artículo 1106 del Código Civil se refiere a las pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que han de presentarse con cierta consistencia y no así las que estrictamente son dudosas, pues sin exigirse la rigurosidad de tener que tratarse de ganancias seguras, sí hay que considerar las ganancias que resulten verosímiles, apoyadas en algún principio de prueba y así lo exige la doctrina jurisprudencial, al proclamar la necesidad de demostrar que realmente se han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables (Sentencias del TS de 30-12-1977; 27-10-1992; 8-7 y 21-10-1996)".
La misma finalidad se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2014 cuando, citando la de 18 de noviembre de 2013, declara:
“El daño o perjuicio alegado cursa por la vía del lucro cesante o ganancia dejada de obtener (lucrum cessans), cauce que, aunque participa conceptualmente del contenido general indemnizable dispuesto por el artículo 1106 del Código Civil, exige su debida diferenciación y tratamiento; máxime, cuando el perjuicio por dicho concepto, atendido un juicio de probabilidad objetivable, debe de ser probado con una razonable verosimilitud, particularmente en aquellos supuestos, como el del presente caso, que fuera de ganancias ya existentes, con anterioridad, se proyecten sobre ganancias futuras o expectativas de las mismas, entre otras, STS de 18 de noviembre de 2013".
En definitiva, el lucro cesante, consistente en el aumento patrimonial que se habría producido de no haber sucedido el hecho generador de la responsabilidad, exige para su concreción un juicio de probabilidad, plasmado en la presunción de cómo habrían sucedido los acontecimientos de no haber tenido lugar el evento dañoso.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo exige un prudente criterio restrictivo en orden a su estimación, siendo precisa una prueba de que se dejaron de obtener las ganancias, sin que estas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas.
Ahora bien, como señalan las STS 16 de diciembre 2009 y de 11 de febrero de 2013, entre muchas otras:
"...... debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que, aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella "pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir".
Y añade el Tribunal Supremo en la sentencia nº 637/2018, de 19 de noviembre, que si "la actora destina su camión al transporte de mercancías, como se ha demostrado, y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante , pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante".
B) Y esto es lo que acontece en el caso de autos a tenor de las
circunstancias fácticas concurrentes acreditadas a tenor del acervo probatorio.
Pues es indiscutido que el vehículo de autos matricula ....NWN, conducido el día siniestro por don Gustavo es un taxi , y como tal constituye el instrumento del que se vale la parte actora, padre, titular de la licencia de Taxi nº 666 y del vehículo, e hijo asalariado del mismo, para obtener sus ganancias, en tanto los actores son taxistas de profesión.
Por lo que se cumple con la exigencia que establece la jurisprudencia esto es con la acreditación suficiente atendida la verosimilitud de las ganancias dejadas de obtener a tenor de los hechos acreditados, pues la actora desarrolla la actividad empresarial de explotación del vehículo taxi ;y la paralización del medio de trabajo conlleva aplicando criterios de probabilidad objetiva pérdidas económicas evaluables dotadas de razonable verosimilitud, razones por las que sin mayores consideraciones debe perecer el motivo.
C) El siguiente de los motivos combate el tiempo de paralización del taxi acogido en la sentencia de instancia y cifrado en 23 días laborables, tras descontar a los 32 días en que permaneció en el taller reparador, del 13 de octubre al 13 de noviembre de 2017, los días festivos. Pues entiende la mercantil recurrente que dicho periodo es desmesurado y exagerado debiendo prevalecer a tenor de las conclusiones a las que llega su perito y factura de reparación el total de 11 días.
No puede ser acogido el motivo. Como ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en anteriores ocasiones no puede imponerse a quien deja el vehículo para reparar en un taller tras haber sufrido un siniestro o accidente, en nuestro caso por culpa exclusiva del vehículo contrario de forma totalmente accidental, que el taller se dedique a la reparación del vehículo con exclusividad desde que llega sino al normal proceder y necesidades en el trabajo del taller, ni pueden ignorarse las necesidades que derivan de la peritación del vehículo antes de proceder a su reparación, ni tampoco que en el supuesto de tener que cambiar piezas del mismo la espera que ello conlleva, sin que puedan identificarse las horas de trabajo sin más para el cálculo de los días de reparación sino los días efectivos para la reparación realizada, salvo que se demuestre que el tiempo se hubiera prolongado de manera muy desorbitada o prolongada, lo que no se acredita en el supuesto de autos.
D) En cuanto al motivo relativo a la explotación a doble turno de la licencia del taxi insiste el recurrente en que no se ha acreditado dicho extremo en los autos pues el documento nº 10 de la demanda refiere que la licencia metropolitana nº XXX esta explotada a doble turno haciendo referencia a una matrícula 8965 que no guarda relación con el taxi siniestrado de matrícula 666.
Pues bien, el reexamen de la prueba practicada nos lleva a confirmar los
atinados, detallados y pormenorizados argumentos de la juez a quo en orden a la
aseveración del extremo combatido debiendo este Tribunal ratificarlos en su
integridad a ajustarse al raciocinio. Pues aún el documento referido, la juez
a quo desmenuza la justificación del doble turno de licencia del taxi en
relación al vehículo de autos matricula ....NWN y titularidad del Sr.
Justiniano: la certificación del IMT de fecha 9 de mayo de 2013 justifica que
el Sr. Justiniano es titular conductor de la licencia de auto taxi nº NUM002 y
su hijo Gustavo esta dado de alta como colaborador; las declaraciones de IRPF
justifican que los actores tributan como taxistas; y si bien el certificado del
IMT de 10 de enero liga la licencia NUM002 al vehículo ....QXR lo cierto es que
la misma es de fecha 10 de enero de 2013, y consta en las actuaciones que a
tenor del documento nº 8 que el vehículo de autos se matriculó a nombre del
actor en fecha 24 de mayo de 2013, esto es con posterioridad al certificado del
IMT de enero de 2013, siendo además indiscutido que Gustavo era conductor el
día del siniestro del vehículo taxi ....NWN.
E) Por último se combate la cuantía diaria fijada en la sentencia de instancia para el computo del lucro cesante. La sentencia tras entender que no puede tenerse en cuenta per se la certificación emitida por el IMT para fijar el importe del lucro cesante ni tampoco acoger la cuantificación por razón de la tributación al hacerse por módulos, entiende que a falta de prueba idónea y haciendo uso de la facultad moderadora fija las pérdidas a razón de 120€/día.
El recurrente entiende que la cuantía diaria del lucro cesante debe calcularse atendiendo a la declaración de la renta del año 2016 y 2017 incorporada y por ello partiendo del rendimiento neto total de actividades económicas en régimen de estimación objetiva debe cifrarse en 29,74 euros/día y multiplicado por los 11 días de tiempo necesario para la reparación fijarse en todo caso en 327,14 euros. La parte actora se ha aquietado a dicho pronunciamiento.
El motivo no puede ser acogido. El sistema de módulos, por el que tributa la parte actora, y que, por otra parte, es un sistema legalmente admitido, no refleja los reales ingresos obtenidos por el contribuyente, y no cabe duda de que éstos son superiores a los que reflejarían sus declaraciones fiscales, razón por la que no puede ser acogido para la cuantificación en el caso de autos.
Si la forma habitual de acreditar los ingresos netos es a través de las declaraciones fiscales, sin embargo, éste no es el medio idóneo para el cálculo cuando se tributa por el régimen de estimación objetiva, conocido habitualmente por el nombre de "Módulos", como hace el actor, ya que en tal caso la declaración del IRPF no responde a la realidad. La liquidación del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas en base a módulos es una forma fiscal legalmente admitida en aquellos sectores profesionales que por la variabilidad de los ingresos es difícil ejercer un control de los mismos. La declaración en base a módulos obedece a parámetros objetivos tales como dimensiones del establecimiento, ubicación del mismo, actividad empresarial a la que se dedica, y en el sector del taxi puede ser la potencia del vehículo, número de plazas o similares. En definitiva, esas declaraciones fiscales no obedecen a los ingresos reales.
Y como argumenta la sentencia de la Sección 11 de esta Audiencia Provincial de fecha 11 de Abril de 2019,"...si el principio capital del Derecho de daños es lograr la completa indemnidad del perjudicado, es claro que para el cálculo de la indemnización por lucro cesante de la que es merecedor el propietario del vehículo taxi podemos atender a su declaración fiscal, como sostuvo la parte demandada en la instancia. Pero si el perjudicado se encuentra acogido al sistema de tributación por estimación objetiva, es decir, en base a unos módulos preestablecidos por la Administración Tributaria haciendo abstracción de los ingresos reales obtenidos -a diferencia del régimen de estimación directa-, el rendimiento neto que reflejaría su declaración tributaria es más que probable que no coincida con la realidad; hallar ésta, sobre la base de las pruebas aportadas al proceso, es la función de los órganos judiciales pues solo así se alcanzará el fin arriba proclamado de completa indemnidad (SAP Barcelona, Sec. 1ª de 29/6/11) y sin que el actuar en el ámbito tributario resulte vinculante para el civil en el que nos hallamos. Los parámetros tomados en consideración en un campo y en otro son distintos: en el fiscal, ante la dificultad de conocer la base imponible, se fijan por el legislador unas cantidades a efectos del cálculo de la cuota tributaria prescindiendo del rendimiento efectivo mientras que en el civil se deberá analizar el perjuicio real sufrido por el actor como consecuencia de su inactividad profesional forzosa."
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