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domingo, 2 de enero de 2022

El hecho de que un peatón cruce la calzada de forma imprudente y descuidada no elimina la responsabilidad del conductor del vehículo y reparto de la indemnización pues su responsabilidad surge por tener el dominio y control sobre el factor de mayor generación de riesgo.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 1ª, de 13 de octubre de 2021, nº 376/2021, rec. 267/2021, declara que el hecho de que un peatón cruce la calzada de forma no prudente y descuidada (pues cruza la calzada por lugar no permitido, sin mirar a la derecha de donde también podían proceder vehículos y llevaba colocados unos auriculares) no elimina la responsabilidad del conductor del vehículo pues su responsabilidad surge por tener el dominio y control sobre el factor de mayor generación de riesgo. 

El TS ha resuelto que es posible la moderación de responsabilidad y reparto de la indemnización previstos en el artículo 1 LRCSVM, cuando, contribuyen a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima (peatón atropellado) ajena a la circulación de estos vehículos. 

La normativa obliga al conductor del turismo a ir atento y pendiente no solo del cumplimiento de las normas viarias sino también de aquellas que deben permitirle evitar el siniestro derivado del riesgo según todas las circunstancias concurrentes en su circulación. 

No cabe obviar que sin ser su conducta la exclusiva determinante del atropello ocurrido no puede excluirse porque se haya producido una contribución de la víctima pues el atropello sucedió, según las circunstancias presentes, de una manera en la que su comportamiento ha de ser valorado como de igual contribución causal, como aprecia el Juzgador, que el de la víctima en las lesiones, secuelas y gastos que esta padeció pues su responsabilidad surge por tener el dominio y control sobre el factor de mayor generación de riesgo. 

Es obvio, que la circulación de un turismo es un factor mayor de generación de peligro que el tránsito de un peatón lo que obliga al conductor del turismo a ir atento y pendiente no solo del cumplimiento de las normas viarias sino también de aquellas que deben permitirle evitar el siniestro derivado del riesgo según todas las circunstancias concurrentes en su circulación. 

A) La parte apelante, Consorcio de Compensación de Seguros, insiste en su tesis de la primera instancia de que ha de ser absuelta pues el atropello enjuiciado tuvo por culpa exclusiva la conducta desatenta de la peatón-actora por atravesar la calzada por lugar no adecuado ni próximo a un paso de peatones, sin mirar a la derecha y con unos auriculares en los oídos. A dicho recurso se adhiere el también demandando y condenado don Carlos Alberto. 

La posición procesal de don Carlos Alberto no es admisible pues en nuestro ordenamiento procesal civil está prohibida la adhesión. Debió recurrir la sentencia en apelación si no estaba de acuerdo con la misma. Lo único que prevé la Ley Procesal Civil art. 461. 2 de la L.E. Civil) cuando se interpone un recurso de apelación es que la resolución apelada pueda ser impugnada y dirigida frente al apelante lo que no sucede en este caso pues lo que pretende don Carlos Alberto es apoyar la tesis de la parte apelante. Por tanto, la primera decisión de la Sala tiene que ser el rechazo de la adhesión formulada por Don Carlos Alberto que no debió ser admitida a trámite, aunque pudiera resultar favorecido por los efectos de la solidaridad si se estimase el recurso interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros. 

B) La sentencia apelada ha fundamentado su condena en que no es apreciable en la peatón una culpa exclusiva en el atropello sino una culpa concurrente en conductor y peatón cuantificando el porcentaje de contribución de cada parte al resultado final en un 50%. 

No basta para apreciar la culpa exclusiva de la peatón atropellada que cruzase la calzada por lugar no próximo un paso de peatones, sin mirar a la derecha y con unos auriculares puestos. También ha de ser examinada la conducta observada por el conductor del turismo para ponderarla y valorarla a fin de determinar si también incurrió en responsabilidad al circular con su vehículo según las circunstancias concurrentes. 

En esa comparación de ambas conductas nada debe reprochar la Sala a las conclusiones del Juzgador. El caso enjuiciado es muy similar al resuelto por esta Sala en nuestra sentencia de 30 de mayo de 2017 donde dijimos, con cita de la sentencia de Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 , a propósito de la responsabilidad de un conductor de un vehículo de motor que atropella a un peatón, que es posible la moderación de responsabilidad y reparto de la indemnización previstos en el artículo 1 LRCSVM, cuando, contribuyen a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, y la conducta del conductor por su entidad cuantitativa y cualitativa constituye causa determinante de la colisión, aun cuando concurra una negligencia de la víctima que no pueda considerarse determinante, en todo o en parte, del accidente ocurrido, y ello porque la responsabilidad del conductor es objetiva, y sólo cabe excluirla o moderarla por intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados". 

El Tribunal Supremo permite la moderación de responsabilidad y reparto de la indemnización prevista pues la admite cuando la conducta de la víctima sea de la suficiente gravedad. Y esto es lo que ha resuelto el Juzgador "a quo" considerando de igual entidad la contribución de conductor y peatón al atropello producido. 

C) Valora bien la prueba en función de las circunstancias concurrentes. 

En el caso presente el comportamiento de la peatón atropellada cabe calificarlo de descuidado y contrario a la normativa de la circulación viaria que también la obliga pues cruza la calzada por lugar no permitido, sin mirar a la derecha de donde también podían proceder vehículos y llevaba colocados unos auriculares que lógicamente le impedían o limitaban oír el ruido de la circulación de los vehículos que pudiesen transitar por la zona, como el claxon que al parecer accionó el conductor del turismo para alertarla de su presencia. De haber mediado más atención por su parte también podría haber evitado o disminuido los resultados del atropello pues pudo haber acelerado su paso y alcanzar antes la acera ante la presencia y circulación del turismo de la que pudo percatarse por ser una zona de la ciudad de normal afluencia de tráfico y por el pormenor de que era ella la que estaba infringiendo la normativa viaria al cruzar por una zona no habilitada para el paso de peatones. Por eso el Juzgador le ha atribuido un porcentaje de contribución en la producción del accidente. 

Pero esa desatención no excluye la del conductor que no puede calificarse de diligente como pretende la aseguradora demandada por la sola circunstancia de que la peatón atravesase la calzada por lugar no adecuado. La necesidad de una circulación particularmente prudente y defensiva atenta a las circunstancias concurrentes ante la eventualidad de que en la calzada o sus inmediaciones pueda haber otras personas no consta que hubiera sido especialmente observada por el conductor del vehículo por el que responde la entidad apelante demandada. 

Es obvio, sin necesidad de especiales razonamientos, que la circulación de un turismo es un factor mayor de generación de peligro que el tránsito de un peatón lo que obliga al conductor del turismo a ir atento y pendiente no solo del cumplimiento de las normas viarias sino también de aquellas que deben permitirle evitar el siniestro derivado del riesgo según todas las circunstancias concurrentes en su circulación. 

No cabe obviar que sin ser su conducta la exclusiva determinante del atropello ocurrido no puede excluirse porque se haya producido una contribución de la víctima pues el atropello sucedió, según las circunstancias presentes, de una manera en la que su comportamiento ha de ser valorado como de igual contribución causal, como aprecia el Juzgador, que el de la víctima en las lesiones, secuelas y gastos que esta padeció pues su responsabilidad surge por tener el dominio y control sobre el factor de mayor generación de riesgo. 

Como reconoce el conductor se percató de la presencia de la peatón y por ello tocó el claxon lo que lleva a inferir que la peatón no irrumpió sorpresivamente en la calzada sin darle tiempo a reaccionar. La calzada era recta en aquel punto y había suficiente visibilidad. La calzada tenía una anchura de 6,50 metros y la peatón procedía de su izquierda por lo que le dio tiempo a verla. Además, como es de ver en el croquis policial la peatón cruzaba en diagonal pero no en aproximación al vehículo sino alejándose de la trayectoria del turismo produciéndose el alcance cuando la peatón ya se encontraba muy próxima y a punto de alcanzar la acera de la derecha según el sentido del turismo. 

El peatón ya había casi cruzado la totalidad de la calzada desde que la vio el conductor. Todo ello permite concluir que el conductor del turismo se confió y frenó tarde alcanzando al peatón. 

D) Por lo expuesto la Sala, dado que la responsabilidad del conductor es cuasi objetiva, ya que es el turismo el que opera como elemento que genera mayor riesgo y por lo que le era exigible a su conductor especial diligencia y atención, no puede quedar excluida dadas las circunstancias señaladas porque la víctima también se comportara de manera no prudente

Incluso la decisión del Juzgador de repartir las contribuciones causales en un 50% es generosa con la apelante pues le pudo ser atribuida mayor responsabilidad cualitativa y cuantitativa al conductor del turismo que a la víctima ya que se percató con antelación al momento del atropello de la presencia de la peatón en la calzada y pudo haber intentado preventivamente otra maniobra más eficaz que tocar el claxon como realizar alguna maniobra evasiva que la anchura del lugar permitía o haber frenado antes lo que hubiese evitado o disminuido notablemente las consecuencias del impacto.

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