La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 5ª, de 27 de octubre de 2021, rec. 1839/2019, otorga la indemnización de 140.000 euros a la pareja de hecho de un soldado fallecido en Mali participante en una operación internacional de paz y seguridad y no a los padres del fallecido, al no ser exigible un gran lapso temporal de convivencia.
La circunstancia de que no se hubieran inscrito como "unión de hecho" en un Registro oficial, no supone obstáculo o impedimento legal a la pareja de hecho para acceder a la indemnización contemplada en el Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, que no lo incluye como requisito.
No es exigible un gran lapso temporal de convivencia, por no estar previsto así en la norma de aplicación, que tan solo exige una convivencia continuada con una relación análoga de afectividad.
A) Antecedentes.
Se impugnan en el presente recurso la resolución del Subsecretario de Defensa de 10-12-2018, dictada por delegación del Ministro de Defensa, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto por Jose Carlos y Teresa contra las resoluciones del Subsecretario de Defensa de 09-08-2018, por las que se deniega el reconocimiento de indemnización prevista en el Real Decreto 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, a los padres del soldado fallecido Bernardino.
Los recurrentes fundamentan su impugnación en los siguientes motivos:
1) Que su hijo, soldado de Infantería de Marina, Bernardino se presentó voluntario para participar en la misión multinacional de entrenamiento de la Unión Europea en MALI, EUTM Mali, formando parte del contingente militar que se desplegó a zona de operaciones de ese país el 11-01-2018.
Que el 18-05-2018, en cumplimiento de sus obligaciones en ese país, formaba parte de un convoy de vehículos militares que hacía el trayecto de regreso de la ciudad de Sevare a Koulikoro, donde se habían desplazado como integrante del destacamento de protección de la fuerza en las labores de asesoramiento y formación militar a las Fuerzas Armadas Malienses y del G5 Adrian, ocupando aquél la posición de tirador en la torreta del vehículo Lince matrícula IY ....-H, en el que viajaba.
Que en ese trayecto, en la provincia de Mopti, el vehículo sufrió un accidente de tráfico, se salió de la carretera, y dio varias vueltas de campana, quedando volcado fuera de la calzada. Como consecuencia de ello, se produjo el fallecimiento de su hijo por politraumatismo cervical y torácico, treinta minutos después del accidente.
Que el fallecimiento del soldado se consideró ocurrido en acto de servicio, en Sevare (Mali), como se acredita con informe emitido en el expediente de declaración de fallecimiento en acto de servicio.
2) Que conforme al artículo 5.1, del Real Decreto-ley 8/2004, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, al no tener su hijo cónyuge, ni pareja de hecho, ni hijos, la indemnización corresponde a sus progenitores, los recurrentes, como se acredita con certificado de defunción (DOC. Nº 6), copia del libro de familia (DOC. Nº 7), y declaración de herederos ab intestado ante el Notario José Ojeda Pérez.
Consideran que doña Brígida no tiene derecho a la indemnización de 140.000,00 euros prevista en el citado Real Decreto-ley 8/2004, puesto que la relación de convivencia que aquella alega se ha sobredimensionado con el objeto de eludir la falta de cumplimiento real de los requisitos que establece la norma y obtener el reconocimiento de la indemnización . Bernardino y Brígida eran novios, pero nunca contrajeron matrimonio ni se registraron como pareja de hecho, ni tuvieron hijos en común, pues su relación sentimental no se inicia en marzo de 2015 como alega la beneficiada, puesto que su hijo tenía otra relación sentimental en el verano de 2015, por lo que hubo de iniciarse necesariamente con posterioridad; teniendo una relación de noviazgo juvenil, sin convivencia, que no se inició, al menos, hasta el 03-11-2017, pues hasta esa fecha, Bernardino estuvo conviviendo con los padres, como se acredita con certificado de empadronamiento del Ayuntamiento en la Calle Torres, nº 10, 2º piso, que recoge que el domicilio de sus padres constituyó su residencia hasta esa fecha; domicilio que figura en su DNI.
Alegan que no hay convivencia continuada, pues esta se inicia el 03-11-2017, y el 11-01-2018 Bernardino se desplegó en zona de operaciones en Mali, donde permanece hasta su fallecimiento el 18-05-2018. Es decir, que solo pudo convivir dos meses con Brígida.
Suplica se dicte sentencia en la que "declare la nulidad o anulabilidad de dichas resoluciones, y dicte otra por la que declare el derecho de Jose Carlos y Teresa, en calidad de progenitores de Bernardino, a percibir la indemnización de 140.000,00 euros prevista en el Real Decreto 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad."
B) Derecho de la pareja de hecho.
El Abogado del Estado alega que, en el caso de autos, la beneficiaria ha aportado copia del certificado conjunto de empadronamiento, del contrato privado de compraventa (nótese que el plazo para elevar a público el contrato es posterior a la fecha de fallecimiento del soldado Bernardino, lo que pudo justificar que no se consumase la compraventa y por eso siguiera de alquiler), pruebas de un embarazo de un año y medio anterior al fallecimiento que acabó en aborto, documentación bancaria y de compra de enseres en común, etc.; pruebas, todas ellas, que acreditan que existía una convivencia pública, reconocida socialmente y continuada, con un proyecto de vida en común truncado por el fatal accidente del soldado Bernardino.
Considera que, no es exigible mayor lapso temporal de convivencia, por no estar previsto así en la norma de aplicación, que tan solo exige una convivencia continuada con una relación análoga de afectividad, requisitos todos ellos que concurren en el presente supuesto, por lo que la resolución que deniega a los recurrentes la indemnización por existir un beneficiario de mejor derecho, es ajustada a derecho.
Por su parte, la codemandada sostiene su derecho a la indemnización reconocida, alegando que, ha aportado copia del certificado conjunto de empadronamiento, del contrato privado de compraventa (nótese que el plazo para elevar a público el contrato es posterior a la fecha de fallecimiento del soldado Bernardino, lo que pudo justificar que no se consumase la compraventa y por eso siguiera de alquiler), pruebas de un embarazo de un año y medio anterior al fallecimiento que acabó en aborto, documentación bancaria y de compra de enseres en común. Pruebas, todas ellas, que acreditan que existía una convivencia pública, reconocida socialmente y continuada, con un proyecto de vida en común truncado por el fatal accidente del soldado Bernardino.
Coincide con el Abogado del Estado en el hecho de que no es exigible mayor lapso temporal de convivencia, por no estar previsto así en la norma de aplicación, que tan solo exige una convivencia continuada con una relación análoga de afectividad, requisitos todos ellos que concurren en el presente supuesto, por lo que la resolución que deniega a los recurrentes la indemnización por existir un beneficiario de mejor derecho, es ajustada a Derecho. Pero, en el caso que nos ocupa, además del empadronamiento conjunto del soldado fallecido D. Bernardino con su pareja doña Brígida, en el domicilio de la Calle Triana 666, desde el 3 de noviembre de 2017, hasta su fallecimiento en mayo de 2018. Existen pruebas documentales y testificales que evidencian una convivencia continuada entre doña Brígida y el fallecido don Jose Carlos que se remonta al año 2015; todo ello, conforme a la documental presentada, con indicación de los folios del expediente administrativo.
C) Objeto de la litis.
Como se desprende del planteamiento de las partes, la cuestión a determinar es: quién es el beneficiario de la indemnización reconocida por el Real Decreto Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, que recoge un sistema de indemnizaciones cuando se produce la muerte o daños físicos o psíquicos a los ciudadanos españoles, con motivo de su participación en una operación de mantenimiento de la paz, de asistencia humanitaria o en otras de carácter internacional que hayan sido aprobadas específicamente por el Gobierno a estos efectos.
En este sentido, en el artículo 5, "Beneficiarios" , dispone lo siguiente:
"1. En el caso de fallecimiento del personal incluido en el artículo 2, serán beneficiarios de los derechos reconocidos en este real decreto ley las siguientes personas con el orden de prelación que se indica:
a) El cónyuge, no separado legalmente, de la persona fallecida o la persona que hubiera convivido con ella de forma continuada con relación análoga de afectividad, y los hijos de la persona fallecida.
b) En caso de inexistencia de los anteriores, los padres de la persona fallecida".
Es decir, que la cuestión se traslada a la acreditación de la "convivencia de forma continuada con relación análoga de afectividad ".
Para entender este requisito, traemos a colación el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en cuyo artículo 221, "Pensión de viudedad de parejas de hecho", dispone:
"2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante."
También, en el mismo sentido, el artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:
"4. Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante."
D) Doctrina del Tribunal Supremo y Constitucional sobre parejas de hecho.
Sobre la definición de la unión matrimonial de hecho, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de mayo de 1992, declaró:
"La convivencia more uxorio ha de desarrollarse en régimen vivencial de años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunal vía amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar"."
En la sentencia del TS de fecha 29 de octubre de 1997 (A. 7341) mantiene dicho concepto, al expresar:
"La pareja heterosexual que convivió por espacio de [...] años teniendo como único nexo de unión una affetio recíproca [...] no puede haber lugar a duda de que surge en relación a las partes de este pleito la existencia de la denominada sociológicamente 'unión de hecho."
En dicha definición exige el requisito objetivo de la "convivencia", nota caracterizadora de la proyección de la eficacia jurídica de esa unión afectiva; convivencia "diaria, estable y duradera" (STS de 24 de diciembre de 1994, A. 8946); es decir, que se caracteriza por la vocación de permanencia en el tiempo de dicha relación, en la que, por regla general, la duración es un sólido argumento a tener en cuenta para afirmar la estabilidad de la unión..." (STS de 24 de diciembre de 1994, A. 8946).
Para el Tribunal Constitucional, la existencia de una "unidad de convivencia estable" constituye el núcleo esencial en las uniones de hecho. (STC 184/1990, de 15 de noviembre).
En definitiva, los criterios jurisprudenciales apuntan a la característica de que se trate de una convivencia estable y notoria durante un determinado tiempo (por regla general el exigido en la normativa sobre la que dichas sentencias se pronuncia (como en la interpretación del citado artículo 38.4 LCPE; convivencia que puede ser acreditada, según declara dicha jurisprudencia, además de mediante el certificado de empadronamiento, por cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que la demuestre de manera inequívoca, y de forma específica, con posterioridad, mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia; criterios que se recogen en la STS 706/2020 de 9 junio (rec. 289/2018).
Por último, conviene recordar que son mayoritarias las legislaciones autonómicas que requieren como nota o carácter identificador de la unión estable de pareja, el requisito de relación de afectividad análoga a la del matrimonio, a los efectos de su inscripción en el Registro "ad hoc" de dichas uniones.
E) Prueba que obra en el expediente administrativo y la demanda.
En el presente caso, el Real Decreto Ley 8/2004 en su artículo 5, al incluir entre los "beneficiarios" a "la persona que hubiera convivido con ella de forma continuada con relación análoga de afectividad", no fija un plazo determinado de convivencia anterior al fallecimiento del causante de la indemnización que reconoce.
Esto nos lleva a la cuestión planteada: el tiempo de convivencia de la beneficiaria con su pareja antes de su fallecimiento y la intensidad de dicha relación; lo que es una cuestión puramente probatoria.
La Administración reconoció a doña Brígida, como pareja del Soldado Bernardino, beneficiaria, con exclusión de los padres del fallecido, al entender que habría presentado la documentación suficiente para acreditar la convivencia de forma continuada con el Sr. Bernardino, entre ella:
" - Padrón Municipal de don Bernardino de 3 de noviembre de 2017 y Padrón Municipal de doña Brígida de 4 de junio de 20'18, en el que figura que doña Brígida ha estado inscrita junto al finado don Jose Carlos desde el 3 de noviembre de 2017, hasta su fallecimiento el 18 de mayo de 2018.
- Contrato privado de compraventa del piso donde convivían, de 28 de diciembre de 2017.
- Documentación relativa al embarazo de la solicitante de diciembre de 2016, que posteriormente terminó en aborto."
En el expediente administrativo constan:
1.- Certificación en la que consta que ambos (Brígida y Jose Carlos), estaban empadronados en el mismo domicilio en la calle Triana, nº 666. Y, al menos consta que lo estuvieron desde el 3 de noviembre de 2017, hasta su fallecimiento el 18 de mayo de 2018. (Folio 59).
2.- Precontrato de C-V, por el cual compradores y vendedores se conceden un plazo de 20 días para formalizar la compraventa de una vivienda, en DIRECCION003, siendo los posibles compradores la pareja formada por Bernardino y Brígida. La compraventa no se llega a formalizar, motivo por el cual le es devuelta la señal de 3000 euros que ambos habían pagado. ( Folios 28, 29 y 30).
3.- Documento por el cual el Soldado Bernardino en su designación de beneficiarios del seguro concertado por el Ministerio de Defensa, designa en primer lugar a su pareja Brígida y en segundo lugar designa a su madre doña Teresa. ( Folio 33).
4.- Facturas y albarán de sofá y cojines de una Colchonería a nombre de Bernardino para el domicilio que compartía con Brígida en C/ Triana, nº 666, Cádiz. ( Folios 34 y 35).
5.- Factura de mobiliario (cómoda, mesita, cama, cabecero y armario) por un total de 2279 a nombre igualmente de Bernardino, que evidencian el amueblamiento y adaptación de su domicilio común en C/ Triana, nº 666 (Folio 36).
6.- Recibo de contribución o impuesto del vehículo de Bernardino, domiciliado en el domicilio común de la Calle Triana. Seguro obligatorio de Segur Caixa y Letra del vehículo suscrita con Terry Auto, pagado todo a través de la cuenta conjunta de la pareja en la Caixa, del folio 32. (Folio 40 a 42).
7.- Justificante de transferencia de 6.000 euros realizado por Brígida a la cuenta común de la pareja el 28.12. 2017. (Folio 43).
8.- Facturas a nombre de Brígida, con cargo a la cuenta conjunta de ambos en CAIXABANK. En dichas facturas queda constancia que tanto la línea de Jose Carlos como la de Brígida eran propiedad de la pareja, con lo cual, el terminal telefónico de Jose Carlos debió ser entregado a la copropiedad, a Brígida y nunca a sus progenitores. Y menos para que de dicho terminal se haya hecho un uso perverso, sacando conversaciones privadas de la pareja a su conveniencia, haciendo interpretaciones torticeras, amén de posibles manipulaciones de los mensajes obrantes en el terminal. (Folios 44 a 51).
9.- Siendo perfectamente conocedores los compañeros y Mandos del Batallón de quién era la pareja estable y reconocida del Soldado fallecido, doña Brígida es llamada y designada para hacer entrega al batallón de la Bandera de Mochila correspondiente al Soldado Jose Carlos. ( Folio 54 ).
10.- Informes médicos que evidencian el embarazo de Brígida en diciembre de 2016, control del mismo en enero de 2017 y el aborto sufrido el 11 de enero de 2017. Poner en duda esta evidencia, en esas fechas, consolidada la relación, atenta contra la dignidad de mi patrocinada y le agrava enormemente su dolor. (Folios 55 a 58).
11.- Manifestaciones y certificado de la dueña del piso que Brígida y Jose Carlos convivían en el mismo domicilio C/ Triana, nº 666, desde diciembre de 2015. (Folio 64).
12.- Testigos amigos de la pareja y compañeros de Jose Carlos, que manifiestan una relación sentimental continuada y estable de ambos desde el año 2015; el aborto sufrido por Brígida. ( Folios 65 a 67).
13.- Informe que evidencia problemas psicológicos de Brígida con posterioridad al aborto sufrido. (Folio 68).
14.- Informe del Asesor Jurídico General de la Defensa de 16 de junio de 2.018 en cuyos fundamentos atribuyen a Brígida el mejor derecho a la indemnización . (Folios 88 al 92 ).
15.- El movimiento de la cuenta corriente a nombre de Brígida, la cual era utilizada para compartir los gastos comunes de la pareja, en la cual Bernardino, efectuaba ingresos periódicos, los cuales se remontan a marzo de 2016.
16.- El modelo de autoliquidación de una tasa de impuesto, a nombre de Bernardino, en cuyo modelo se hace constar, que en el mes de agosto de 2017, la pareja seguía compartiendo domicilio y gastos hasta el fallecimiento del Soldado Bernardino.
F) Valoración de la prueba.
Por su parte, los padres del soldado fallecido insisten en la falta de unión de hecho, que no está inscrita en ningún Registro oficial, y al escaso período de la relación entre su hijo y doña Brígida.
Entendemos que las pruebas desplegadas por la codemandada son suficientes para afirmar la naturaleza de la relación con el hijo de los recurrentes, a lo que hay que añadir el hecho del embarazo de doña Brígida y su posterior aborto; circunstancia que, en principio, indica la intensidad de su relación y la superación de un hecho de gran trascendencia personal en el vínculo que les unía; lo que es signo de que su unión tenía vocación de continuidad de una comunidad de vida y relación afectiva; además de, como hemos declarado, de todos los datos expuestos, que corroboran la naturaleza de su relación personal.
Por otra parte, la circunstancia de que no se hubieran inscrito como "unión de hecho" en un Registro oficial, supone obstáculo o impedimento legal para acceder a la indemnización contemplada en el citado Real Decreto Ley 8/2004, que no lo incluye como requisito. En definitiva, de la apreciación conjunta de las pruebas, entendemos que los recurrentes no han enervado de forma consistente los datos expuestos y que apoyan la legalidad de la indemnización reconocida a la codemandada.
Por último, debemos señalar que estamos ante un supuesto de indemnización , no de reconocimiento de una prestación (pensión, etc.), conforme al citado Real Decreto Ley; no de normas de Clases Pasivas.
Así las cosas, procede confirmar la resolución impugnada, sin que los argumentos y datos aportados por los padres del fallecido soldado, sean suficientes para enervar la conclusión alcanzada.
928 244 935
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