La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de
diciembre de 2021, nº 854/2021, rec. 2848/2021, recopila los
requisitos y circunstancias que hay que tener en cuenta para fijar una indemnización
por daño moral por la inclusión en un registro de morosos de forma indebida con vulneración del derecho al honor, según la jurisprudencia.
Una vez constatada la lesión del derecho fundamental al honor del
demandante procede fijar la indemnización correspondiente, a tales efectos es
preciso tener en cuenta las circunstancias siguientes:
1) En este caso, no se han acreditado daños patrimoniales concretos, tales como que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación, o patrimoniales más difusos como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios, (sentencias del Tribunal Supremo nº 81/2015, de 18 de febrero; nº 613/2018, o nº 699/2021, de 14 de octubre, entre otras).
2) En cualquier caso, la simple inclusión en el registro ya supone la existencia de un perjuicio indemnizable bajo presunción iuris et de iure (no susceptible de prueba en contrario). La circunstancia de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, con atención a los parámetros fijados en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, (Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 964/2000, de 19 de octubre, nº 12/2014, de 22 de enero; nº 130/2020, de 27 de febrero y STS nº 592/2021, de 9 de septiembre, entre otras muchas).
3) Son elementos a ponderar el tiempo de inclusión en el registro, en este caso desde abril de 2014; las veces en que fue consultado, en este caso en once ocasiones; así como los infructuosos intentos previos para obtener la cancelación de los datos personales del actor en el registro de insolvencia (documentos dos y tres de la demanda), lo que le obligó al planteamiento de este proceso con los gastos correlativos.
4) En cualquier caso, no cabe una indemnización meramente simbólica carente del correspondiente efecto disuasorio, cara a la protección de un derecho fundamental de la persona como es su honor.
En este sentido, ha declarado el TS que:
"[...] una indemnización simbólica tiene un efecto disuasorio inverso, puesto que "[...] No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa [...]"" (Sentencias del Tribunal Supremo nº 386/2011, de 12 de diciembre; nº 696/2014, de 4 de diciembre; 512/2017, de 21 de septiembre, 388/2018, de 21 de junio, 604/2018, de 6 de noviembre, 237/2019, de 23 de abril, 130/2020, de 27 de febrero; nº 592/2021, de 9 de septiembre y STS nº 699/2021, de 14 de octubre, entre otras).
5) En atención a las contingencias expuestas, consideramos procedente conceder la indemnización postulada en la demanda de 10.000 euros, al tratarse de una cantidad que se encuentra dentro de las sumas concedidas en casos similares (Sentencias del Tribunal Supremo nº 226/2012, de 9 de abril: 12.000 euros; nº 176/2013, de 6 de marzo: 9.000 euros; nº 81/2015, de 18 de febrero: 10.000 euros; 65/2015, de 12 de mayo: 10.000 euros; nº 512/2017, de 21 de septiembre: 8.000 euros y STS nº 245/2019, de 25 de abril: 10.000 euros) y que reputamos proporcional a las circunstancias concurrentes.
6) Todo ello, con los intereses legales correspondientes, desde la fecha de interposición de la demanda, dado que la jurisprudencia prescinde del alcance de la regla in illiquidis non fit mora (Sentencias del TS nº 764/2008, de 22 de julio, nº 228/2011, de 7 de abril, nº 65/2015, de 12 de mayo, y STS nº 81/2015, de 18 de febrero), tratándose de una intromisión ilegítima constatada y el perjuicio económico lo presume el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, cuando existe vulneración del derecho al honor.
928 244 935
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