La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 8ª, de 24 de noviembre de 2010, nº 1039/2010, rec. 840/2009, reconoce el derecho de la recurrente a ser indemnizada en 120.000 euros en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, porque se aprecia un evidente retraso injustificado en el diagnóstico, lo que supone una falta eficaz de pérdida de oportunidad en el tratamiento precoz de la dolencia, lo que podría haber disminuido las secuelas, secuelas que, igualmente, hubieran sido menores de no haber tenido que someterse a tres intervenciones.
Es decir, de haberse aplicado el criterio médico adecuado y haber efectuado un diagnóstico precoz a la paciente, la enfermedad se podría haber diagnosticado en su fase benigna y hubieses sido entonces posible una resección total en una sola intervención.
Parece claro, a juicio del Tribunal que hubo cuatro años en los que la paciente no fue diagnosticada por ausencia de medidas exploratorias obligadas, pues antes de ser derivada al área Psiquiátrica, debió haberse agotado una exploración física, ante el dolor constante lumbar que padecía.
Todo ello implica un daño antijurídico imputable a una asistencia sanitaria que, por omisión, no se ajustó a la "lex artis ad hoc", determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
A) Antecedentes.
1º) El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada como consecuencia de un retraso relevante en el diagnóstico y una falta de agotamiento de los medios terapéuticos de un condrosarcoma, grado I, es -o no- conforme a Derecho.
Del expediente administrativo, de las pruebas practicadas y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes quedan acreditados los siguientes extremos de interés para la resolución de este pleito:
La hoy actora, en el año 1990, cuando contaba 22 años de edad, comenzó con dolores lumbares y mareos, siendo tratada en su Centro de Salud y diagnosticada -sin la realización de pruebas objetivas de clase alguna- de dolores de tipo nervioso, con tratamiento psicológico y psiquiátrico durante cuatro años.
En junio de 1994, al no sentir los dedos de los pies y aumentar el dolor lumbociático, se le da de baja laboral y se la remite a Radiología, efectuándose en diciembre de ese año un TAC en el que se identifica una masa que invade el canal medular, a partir de L4 y L5, confirmándose con RNM realizada en febrero de 1995 como tumoración con afectación destructiva de las estructuras óseas y ocupación casi completa del canal raquídeo.
El 24 de ese mismo mes y año es intervenida el Hospital Puerta de Hierro para la extirpación del tumor. En el informe de alta se diagnostica de condroma.
El 28 de abril del mismo año, al reaparecer los dolores lumbares al mes de la intervención, se realiza una RNM que evidencia un quiste sinovial o una condromatosis. En otra RNM de control realizada el 2 de agosto se aprecia la presencia de un resto del proceso expansivo extirpado, siendo reintervenida el 19 de septiembre, diagnosticándose un Condrosarcoma, grado I, comenzando el tratamiento de radioterapia el 18 de octubre.
En RNM de 3 de noviembre se evidencia la permanencia de lesión ocupante de espacio en canal medular, repitiéndose las exploraciones, sin resultados concluyentes, en febrero y marzo de 1996.
Debido a los intensos dolores, se la coloca un catéter epidural en mayo de 1996, con complicaciones e ingresos, siendo finalmente retirado. Permaneció bajo tratamiento oral de Morfina, Neobufren y Copinal
Por indicación de la Asociación Española de ayuda contra el Cáncer, a la que acudió, es reintervenida en la Clínica Universitaria de Navarra el 18 de junio del mismo año 1996, resecando los restos tumorales. La anatomía Patológica consta bordes libres de tumor.
2º) En el Informe Pericial emitido en Alemania el 21 de julio de 1997 y aportado por la hoy actora con su escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, obrante en los folios 23 y ss. del expediente administrativo y ratificado a presencia judicial, aun reconociendo que el tumor padecido por la actora era infrecuente y su asiento vertebral raro dentro del grupo de los condrosarcomas, "no es excusa para no haber encontrado el diagnóstico. Nadie pretende que el Médico de Cabecera hubiera diagnosticado el tipo de tumor, pero sí la causa del dolor lumbar. Lo más tarde al realizar el TAC se habría diagnosticado la existencia de una masa vertebral, ya al principio de los síntomas, es decir, en el año 1990. Por otro lado, un dolor lumbar acompañado de mareos en una persona joven de 22 años si se achacaba a nerviosismo por mediación de contractura muscular lumbar debe ser remitida a rehabilitación para conseguir entrenamiento postural y relajamiento de la postura. Es decir, el diagnóstico establecido a priori por el Médico de Cabecera no solamente es incorrecto sino, el propio médico no actúa en consecuencia al diagnóstico establecido.......El Médico de cabecera…no revisó su diagnóstico inicial en ningún momento de la evolución posterior de la paciente durante cuatro años......En los cinco años de evolución clínica del tumor…es muy posible que una tumoración inicial benigna se haya convertido en tumoración maligna por el paso del tiempo. Es decir de aplicado el criterio médico adecuado y haber efectuado un diagnóstico precoz a esta paciente, la enfermedad se podría haber diagnosticado en su fase benigna y hubieses sido entonces posible una resección total en una sola intervención,.......La primera intervención - si bien el Neurocirujano anota en su protocolo que reseca completamente el tumor- fue insuficiente, pues los bordes del material que reseca no estaban libres de tumor....Es una actitud incomprensible.....no expresar el diagnostico en el informe de alta, habida cuenta que el diagnostico de condrosarcoma, si bien leve, es siempre diagnóstico de enfermedad maligna y obliga a la aplicación de un tratamiento radioterápico, si no se ha resecado la totalidad del tumor, como fue el caso.
3º) En el Folio 149 del expediente, a preguntas de la Inspección Médica, el Doctor que intervino a la hoy actora en el Hospital "Puerta de Hierro”, ¿Se informó a la paciente del diagnóstico)? No exactamente. ¿Se informó a algún familiar de la situación real de la paciente? En todo momento al marido… ¿Se la implantó a la paciente el tratamiento de acuerdo al Informe remitido por el Servicio de Anatomía Patológica? Si. ¿Pudo influir en el estado actual...el que en el Informe de Alta se le pusiera Condroma en lugar de Condrosarcoma Grado I? No.
4º) En los folios 156 a 159 obra Informe Pericial de la Clínica CEMTRO aportado por la Aseguradora en el que constan las siguientes Conclusiones: "1. La paciente ha recibido la asistencia sanitaria que precisó en todo momento…2. El Condrosarcoma es un tumor maligno que se origina a partir del tejido cartilaginoso…En el grado I o Condrosarcoma bien diferenciado, la malignidad es casi nula…3. El único tratamiento curativo del Condrosarcoma es la cirugía con amplios márgenes. Dado que el raquis está compuesto de múltiples articulaciones, elementos capsulares, ligamentos, músculos etc., no actúa como un compartimento estanco, que se pueda resecar completamente. A pesar de realizar una cirugía amplia se aconseja administrar radioterapia paliativa para controlar la posible diseminación loco regional intraoperatoria y aparición de recidivas locales".
5º) El Inspector, en su Informe, no apreció mala praxis en la asistencia de la paciente.
6º) El Consejo Consultivo de la CAM, tras poner de manifiesto las contradicciones entre el Informe aportado por la reclamante - suscrito por médico cirujano general y una doctora en Medicina- y las conclusiones de la Inspección y el Informe aportado por la Aseguradora, emitido por médico especialista en cirugía ortopédica y traumatológica, considera que no queda acreditada una mala praxis y, por tanto, no existe relación de causalidad entre las secuelas que ha padecido que son la evolución propia de la enfermedad y la asistencia sanitaria dispensada.
Tras la Propuesta desfavorable de resolución, se dictó la Orden aquí recurrida.
B) Valoración de la prueba obrante en el expediente administrativo.
Ciñéndonos al supuesto de autos y del material probatorio obrante en el expediente administrativo y en autos, singularmente la esclarecedora declaración judicial de uno de los Peritos autores del Informe aportado por la actora en el expediente y que se ha recogido en el apartado 8 del precedente Fundamento Primero, este Tribunal considera probados los siguientes extremos:
1) A la actora entre 1990 (con 22 años) a 1994 acudió 37 veces al Centro de Salud aquejada de un dolor crónico lumbar, con bajas laborales, sin que se le sometiera a exploración, ni derivara a un especialista. El dolor permaneció siempre invariable, acompañado, en ocasiones, de mareos, inestabilidad, vista borrosa....Se le hizo una radiografía simple notoriamente insuficiente incluso para objetivar una eventual hernia discal; 2) La única interpretación que se hizo de su dolencia fue psiquiátrica, siendo derivada a Especialistas de esta área y sometida a tratamiento de esta naturaleza; 3) En diciembre de 1994 se le realizó un TAC y en febrero de 1995 una RNM, confirmatoria de la primera imagen: tumoración con afectación destructiva de las estructuras óseas y ocupación casi completa del canal raquídeo; 4) El 24 de febrero de 1995 se le interviene para la extirpación del tumor, sin que se efectuara una biopsia intraoperatoria, lo que hubiera permitido conocer la naturaleza del tumor: condrosarcoma grado I, tumor maligno de una muy lenta evolución (en diez años tarda en crecer de 0 a 1 cm., en el caso de la actora tenía una dimensión de 2 cm) y haber realizado una cirugía agresiva (es la única posibilidad terapéutica para de este tipo de tumores) con total resección de los bordes óseos en los que queda infiltrado el tumor; 5) Realizada la biopsia post intervención se diagnosticó: condrosarcoma, grado I; 6) En la segunda RNM de control efectuada en agosto de 1995 se evidencia la presencia de un resto del proceso tumoral extirpado, siendo reintervenida, sin que se consiguiera el resultado que debería haberse perseguido: resección radical de los bordes, con necesaria afectación ósea, como lo demuestra el hecho de que fuera, posteriormente, sometida a radioterapia, cuando este tipo de tumores es resistente a la radioterapia; 7) Es en la 3ª intervención, efectuada en la Clínica de la Universidad de Navarra, cuando se consigue la total resecación de los bordes del tumor, pudiendo afirmarse que en la actualidad, han transcurrido 13 años desde la última intervención, la paciente está curada, quedando como secuelas obligadas de la intervención una pérdida de movilidad de la columna.
Parece claro, a juicio de esta Sala y Sección, que hubo cuatro años en los que la paciente no fue diagnosticada por ausencia de medidas exploratorias obligadas, pues antes de ser derivada al área Psiquiátrica, debió haberse agotado una exploración física, ya que ese dolor constante lumbar implicaba la presión sobre el nervio del tumor, y si bien el Médico de Cabecera, como se dice en el Informe Pericial de la actora, no tenía por qué haber diagnosticado el tumor, sí el origen del dolor y derivarla al Especialista. Esa pérdida de cuatro años contribuyó eficazmente al aumento de la masa tumoral. Igualmente, las dos primeras intervenciones fueron ineficaces por falta de la necesaria agresividad, a fin de haber procedido a la resecación extensa de los bordes de la masa tumoral, única medida terapéutica eficaz para este tipo de tumores y cuyo diagnóstico pudo haberse aquilatado mediante una biopsia intraoperatoria, lo que hubiera propiciado una cirugía más agresiva en la primera intervención, sin que la segunda reintervención resultara tampoco satisfactoria, como lo demuestra la tercera y última en la que se consiguió erradicar de raíz el tumor y todas sus adherencias.
C) CONCLUSION:
Hay, por tanto, un evidente retraso injustificado en el diagnóstico, lo que supone una falta eficaz de pérdida de oportunidad en el tratamiento precoz de la dolencia, lo que podría haber disminuido las secuelas, secuelas que, igualmente, hubieran sido menores de no haber tenido que someterse a tres intervenciones.
Todo ello implica un daño antijurídico imputable a una asistencia sanitaria que, por omisión, no se ajustó a la "lex artis ad hoc", determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo, en este punto, estimarse el recurso.
D) Cuantía de la indemnización.
Cuestión distinta es el "quantum" indemnizatorio, pues la cantidad solicitada está huérfana del imprescindible soporte probatorio. No consta Informe detallado sobre la situación actual de la actora, sus secuelas y alcance de las mismas. Ante esta ausencia probatoria -carga procesal que incumbe a quien deduce la pretensión indemnizatoria-, la Sala, ponderadamente, cifra en 120.000 euros el importe de la indemnización que la Administración deberá abonar a la demandante.
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