La sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona, sec. 1ª, de 27 de octubre de 2020, nº 450/2020, rec. 772/2019, confirma la
indemnización por lucro cesante al quedar acreditados el tiempo de paralización
del taxi y los ingresos dejados de obtener por medio de la aportación de un
certificado gremial y un descuento en concepto de gastos de explotación.
A) Antecedentes.
Taxilliure, S.L. formuló demanda de
juicio ordinario en reclamación de 6.371,84 euros como indemnización por daños
ocasionados en accidente de tráfico contra doña Enriqueta y contra Mutua
General de Seguros.
Relataba la actora que el 11 de mayo de
2018 era propietaria del taxi matrícula ZGB, siendo la Sra. Enriqueta
propietaria del vehículo matrícula DPB, asegurado en la compañía de seguros
demandada.
En la indicada fecha cuando el taxi
propiedad de la actora, conducido por don Hipolito, circulaba por la C/ Doctor
Trueta Alaba de Barcelona, fue colisionado por la conductora demandada que no
respetó la señal de stop que le afectaba. El vehículo de la actora salió
desplazado y golpeó una motocicleta que estaba estacionada. Los desperfectos
ocasionados en el vehículo no se reclaman al haber sido indemnizada la actora.
Se reclama el lucro cesante derivado del tiempo que el vehículo estuvo parado
en el taller.
El taxi resultó siniestro total, sin que
la actora pudiera poner en marcha el nuevo vehículo que adquirió con la
indemnización recibida hasta el 8 de junio de 2018. La cantidad que se reclama
por lucro cesante es 6.371,84 euros. Se reclaman también contra la aseguradora
demandada los intereses del artículo 20 de la LCS.
No habiendo dado resultado las gestiones
amistosas se ha hecho necesaria la interposición de la presente demanda.
Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a
las demandadas al pago de dicha suma, más intereses legales, que para la
aseguradora serán los del artículo 20 de la LCS, con condena en costas.
Por decreto de 5 de noviembre de 2018 se
tuvo por ampliada la demanda contra la aseguradora Racc Seguros, sobreseyendo
el procedimiento respecto de Mutua General de Seguros.
Amgen Seguros Generales, Compañía de
Seguros y Reaseguros, S.A. y doña Enriqueta se opusieron a la demanda formulada
alegando pluspetición, allanándose parcialmente a la demanda en la cantidad de
3.823,10 euros.
Celebrada audiencia previa y propuesta
únicamente prueba documental, se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2019
estimando íntegramente la demanda, condenando a las demandadas a pagar a la
actora la cantidad reclamada.
B) Recurso de apelación. Error en la
valoración de la prueba.
1º) Se alza la parte demandada frente a
la sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta por Taxilliure,
S.L., condenó a las demandadas a pagar a la actora, en concepto de lucro
cesante, la cantidad por ella reclamada de 6.371,84 euros por los días de
paralización del taxi, que asciende a 20 días.
Entiende el juez a quo que en el caso de
autos el promedio de rendimiento obtenido durante los tres años anteriores al
siniestro queda suficientemente sustituido por el dato objetivo certificado por
el Instituto Metropolitano del Taxi.
La apelante, no cuestionando la
existencia del lucro cesante por la paralización del vehículo, insiste en que
la determinación del mismo se debe realizar, conforme a los criterios
establecidos en la Ley 35/2015, que dispone, "la pérdida de ingresos netos
variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos
análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los
tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera
superior".
A pesar de las alegaciones de la
demandada la sentencia de instancia debe ser confirmada.
2º) El Tribunal Supremo, en sentencia
48/13, de 11-02-2013 (rec. 1229/2010) nos dice:
"Respecto al lucro cesante, señala la STS 16 de diciembre 2009 lo siguiente: "debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella "pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir" (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante. Así la sentencia de 5 mayo 2009, al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que "En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (Sentencia del TS de 21 de abril de 2.008 y las que cita)" cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso", por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (Sentencia del TS de 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (Sentencia del TS de 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso".
En el mismo sentido, la sentencia del
TS de 21 abril 2008 señala que:
"En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el "quantum" (cuantía) de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (SSTS de 6 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 4 de febrero de 2005 (rec. 3744/1998), 31 de mayo 2007, 18 de septiembre de 2007 (rec. 4426/2000). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante (STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000)".
3º) Aun siendo cierto que la parte
actora podría haber desarrollado una prueba que permitiera de forma más
objetiva determinar las ganancias que no ha obtenido, también lo es
que este hecho se ha considerado insuficiente para negar una indemnización
basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere
constante jurisprudencia, y esta Audiencia viene considerando adecuado para
dicha acreditación la aportación de un certificado gremial y un descuento en
concepto de gastos de explotación, al resultar evidente que la no discutida
paralización del taxi determinó que la actora dejara de obtener ingresos de su
utilización.
Por ello procede confirmar la sentencia
de instancia, en tanto que la parte actora ha acreditado la paralización del
vehículo por los veinte días que reclama, pues no fue hasta el 8 de junio de
2018 que el vehículo que sustituyó al siniestrado pudo ser puesto en
marcha.
Pero, es más, la propia demandada
utiliza dicho criterio para determinar la indemnización por ella ofrecida, si
bien entendiendo que los días de paralización fueron 16 en vez de 20 y
considerando oportuno un descuento del 40% y no del 20% como propone la actora
y acoge la sentencia.
Sin embargo, resulta improcedente
atender a la indemnización ofrecida por la parte demandada que erróneamente
indica una paralización de 16 días, cuando la documental aportada por la parte
contraria acredita que la puesta en marcha del vehículo por la actora no se
pudo realizar hasta el 8 de junio de 2018, lo que hace un total de 20 días,
descontados 8 días de descanso, y pretende la aplicación de un descuento del
40% que tampoco se ha aplicado normalmente por esta Audiencia, moviéndose en
unos porcentajes entre el 20 y el 30%, sin que la demandada haya acreditado que
en el caso de autos concurra elemento alguno que determine que dicho descuento
deba alcanzar la cantidad propuesta por la misma, habiendo mantenido esta Sala,
entre otros en el Rollo 437/2019 dicho porcentaje como adecuado.
928 244 935
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