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miércoles, 12 de enero de 2022

El certificado gremial, si bien no posee un carácter vinculante, en principio, es un instrumento de uso adecuado por los órganos judiciales para cuantificar el importe correspondiente a la indemnización del lucro cesante de un taxi tras un accidente de trafico.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 5ª, de 7 de mayo de 2020, nº 159/2020, rec. 700/2019, declara que tras un accidente de tráfico cabe presumir la existencia de perjuicios por la paralización de un vehículo destinado a auto taxi, pues el titular se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica. 

El certificado gremial, si bien no posee un carácter vinculante, en principio, es un instrumento de uso adecuado por los órganos judiciales para cuantificar el importe correspondiente a la indemnización del lucro cesante, pudiendo ser valorado discrecionalmente por éstos y ser aceptado con carácter orientativo a los efectos de cuantificación. 

Como quiera que el perjuicio del actor durante el período de inactividad es el beneficio bruto dejado de percibir menos los gastos variables que no se producen durante la paralización, lo procedente en opinión de la AP de Alicante es reducir el importe de lo que se reclama en un 30% en concepto de gastos fijos y variables de la explotación dadas las facultades moderadoras de la responsabilidad que a los Tribunales otorga el artículo 1.103 del Código Civil.

A) Antecedentes. 

Contra la sentencia estimatoria parcial dictada en primera instancia, procedente de una acción en reclamación de indemnización por daños causados como consecuencia de la paralización de un vehículo Taxi durante 21 días, se alza la recurrente, Mapfre España, codemandada en primera instancia y alega como único motivo de apelación, error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantificación del perjuicio sufrido por la paralización. La parte apelada se opone al recurso interpuesto. 

B) DOCTRINA. 

Como se recoge en la sentencia de la AP de Alicante de 10 de febrero de 2020, nos encontramos en el ámbito de la indemnización por ganancias dejadas de obtener como consecuencia de un siniestro, esto es, el lucro cesante, tema ampliamente tratado por nuestra jurisprudencia en cuanto a que dicho concepto constituye un perjuicio real susceptible de indemnización, a su necesidad de prueba y a los distintos parámetros que para ello pueden utilizar los tribunales. Criterios todos ellos valorados y expuestos acertadamente en la resolución recurrida. 

Dice el TS en referencia a esta cuestión, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2018 lo siguiente: 

"1.-Respecto a la existencia del lucro cesante se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, el resarcimiento de daños y perjuicios conforme al artículo 1106 CC abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia, pérdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, (Sentencia del TS de 22 de abril de 1997). La jurisprudencia se ha orientado en esta materia con un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. En tal sentido, dice la sentencia de 24 de abril de 1997 que la integración del, lucrum cessans , como elemento de indemnización, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos, sueños de ganancia, ni referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización. Así lo reitera la sentencia del TS nº 48/2013, de 11 de febrero, con abundantes citas de sentencias de la sala (SSTS 16 de diciembre 2009; 5 de mayo 2009; 21 de abril 2008; 18 de septiembre 2007; 31 de mayo 2007; y 14 de julio de 2003, entre otras más lejanas en el tiempo). 

2.- De lo acabado de mencionar resulta que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho, con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado. 

La jurisprudencia, en las sentencias antes citadas se funda en criterios de probabilidad, de verosimilitud, de apreciaciones prospectivas para tener por probada la existencia del perjuicio, no reteniendo datos cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético. Como consecuencia de ello, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante (STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000). 

3.- (...) Dicho lo anterior debe tenerse en cuenta que cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración. 

Si la actora destina su camión al transporte de mercancías, como se ha demostrado, y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante , pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante. 

No empece a ello que la empresa que se dedica al transporte, como es el caso, tenga más vehículos destinados a su objeto social, pues se ha de presumir que obtenga ganancias de todos ellos y que sean necesarios para satisfacer su objeto, sobre todo si el siniestro se produce porque la cabeza tractora en cuestión circulaba prestando un servicio. 

4.- Teniendo en cuenta los datos expuestos y la valoración jurídica que se ha hecho de ellos, la cuestión se contrae no tanto a la existencia del lucro cesante sino a su cuantificación. En este tipo de litigios suele ser la prueba del quantum el centro sobre el que gira el debate. Unas veces se acude, como solución para ello, a los certificados gremiales que las partes aportan al juicio, ya que ofrecen una idea genérica de las ganancias perdidas por la paralización del vehículo, con fundamento en estudios propios de las asociaciones o colegios profesionales. Otras veces la solución pasa porque el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener. 

Esta segunda solución es la que la sentencia recurrida rechaza por falta de pruebas y lo motiva. Pero como afirma la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , en un caso similar de ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, "ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo.". 

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TS nº 568/2013 de 30 de septiembre: En los litigios sobre los que decidieron las sentencias que ponían fin a ellos, estas no negaron el lucro cesante postulado, sino que lo redujeron en el quantum, por entender que el certificado gremial sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio, pero para su precisa cuantificación en la cantidad solicitada eran precisas unas pruebas más objetivas del caso concreto que la parte no aportó. 

C) CERTIFICADOS GREMIALES. 

Se colige, pues, de la doctrina de la sala, que los certificados gremiales sobre el lucro cesante por paralización del vehículo por sí mismos no pueden ser considerados prueba del lucro, sino que debe acudirse a otros medios de prueba que acrediten el mismo de forma más concreta. 

Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial. Para ello, como referencia y no con carácter vinculante, sí pueden resultar útiles los certificados gremiales y los baremos que en ellos se aplican". 

Sentencia de nuestro Alto tribunal que debe complementarse, en este último aspecto, con la doctrina de esta Sala y sus criterios sobre cuantificación de dicho lucro cesante. Ya hemos dicho reiteradamente y es muestra de ello la sentencia de esta Audiencia de 17 de octubre de 2008 sección novena (recogida en múltiples sentencias posteriores de diversas Salas) que "el certificado gremial, si bien no posee un carácter vinculante, en principio, es un instrumento de uso adecuado por los órganos judiciales para cuantificar el importe correspondiente al lucro cesante , pudiendo ser objeto de valoración discrecional por parte de los Tribunales, debiendo ser aceptado con carácter orientativo a los efectos de cuantificación, máxime cuando como aquí acontece, está acreditada la realidad del destino del vehículo del apelante como auto taxi y la realidad de la paralización del vehículo, lo que implica una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad y no con carácter hipotético o imaginario. 

Y es que, estos informes, suponen objetivamente una referencia a partir de la cual puede ponderarse la cantidad procedente por lucro cesante , ya que tratándose de una actividad empresarial como es la de auto- taxi , que por su propia naturaleza impide determinar a priori cual va a ser la concreta ganancia que habría reportado su normal explotación durante los días de paralización, permite acudir a criterios de experiencia profesional, estimaciones periciales o datos contenidos en las declaraciones fiscales del perjudicado, si bien teniéndose en cuenta que estos rendimientos cuando son declarados y fijados mediante el sistema de estimación tributaria por módulos (signos, índices o módulos), pueden no coincidir con los reales obtenidos por el contribuyente, por lo que partiendo de que es indudable que la explotación de un taxi genera unos ingresos brutos, pero también produce unos gastos fijos, tales como combustible, desgaste, conservación, que se generan cuando el vehículo está en explotación, y que no existen cuando el vehículo se encuentra en reparación, y teniendo en cuenta que el informe orientativo de paralización realiza el cálculo de los rendimientos netos diarios sobre promedios en el sector y no sobre la actividad concreta del taxi que explota el actor, aparte de señalar la recaudación media diaria que, por ello, no tiene en cuenta los gastos variables que no se producen por estar paralizado el vehículo (combustible, desgaste y conservación, etc.,) y, como quiera que el perjuicio del actor durante el período de inactividad es el beneficio bruto dejado de percibir menos los gastos variables que no se producen durante la paralización, lo procedente en opinión de esta Sala es reducir el importe de lo que se reclama en un 30% en concepto de gastos fijos y variables de la explotación dadas las facultades moderadoras de la responsabilidad que a los Tribunales otorga el artículo 1.103 del Código Civil. 

En el mismo sentido, Sentencia de la Sección Quinta, de la AP de Alicante de 21 de abril de 2016: 

"El certificado del Presidente de la Confederación de Autónomos del Taxi de la Comunidad Valenciana, ratificado en juicio, acredita el cálculo de la indemnización teniendo en cuenta el estudio socioeconómico aprobado oficialmente para establecer las tarifas atendiendo a los gastos fijos y salario; estando asimismo justificado que no se descuenten los días de descanso semanal atendiendo a las circunstancias de tratarse de un trabajador autónomo y haber estado paralizado el vehículo en plena temporada alta (del 31 de julio al 10 de septiembre de 2013)". 

Y nuestra sentencia la AP de Alicante de 8 de octubre de 2014 con referencia a otras posteriores como la de 18 de abril de 2011, en las que se aplica el mismo porcentaje. 

D) En el presente caso, según la Asociación Radio Taxi L'Alcoia CB, a la que pertenece el demandante, la cantidad dejada de percibir por estos días es de 3.264,24 euros (doc. documento 8 de la demanda). Dicho documento fue debidamente ratificado en juicio por el secretario de dicha asociación, quien explicó que se realizaba el cálculo en atención al precio por tiempo de espera. Es cierto que el Taxi no está todo el día en tiempo de espera, sino que hay periodos en que no tiene clientes, pero también lo es que en otros está en "carrera", por lo que el importe que devenga es mayor que el de tiempo de espera, no siendo más que una medida estándar para poder calcular las posibles ganancias de un taxi durante un día, medida plenamente admitida por la generalidad de las sentencias. La juzgadora de instancia rebaja la cantidad en un 30% en atención a que del importe certificado se han de descontar los gastos que para su obtención se producen.

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