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jueves, 6 de enero de 2022

Sentencia declara la responsabilidad solidaria de los padres de un menor conductor de una bicicleta en la indemnización de 9.000 euros a pagar por las lesiones causadas a un peatón atropellado conforme al artículo 1903 del Código Civil.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, sec. 2ª, de 31 de julio de 2003, nº 166/2003, rec. 197/2003, estima parcialmente el recurso de apelación promovido por los demandados, padres del menor, sobre la indemnización que deben abonar a la demandante por las lesiones sufridas a consecuencia del atropello que sufrió por el menor que montaba en bicicleta. 

La responsabilidad de la madre custodia surge de no haber empleado la diligencia debida para prevenir el daño, como lo hubiera sido prohibiendo el empleo de la bicicleta en vía urbana o en horas nocturnas. La Sala rebaja la indemnización, especialmente, por el hecho de que el empleo de una bicicleta no es acción de riesgo general implícito, de manera que causar tal daño es menos previsible y resulta en parte debido a factores ajenos a la propia imprudencia del conductor. 

El artículo 1902 del Código Civil establece que: 

“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. 

El artículo 1903 del Código Civil establece que: 

“La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. 

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda”. 

A) Antecedentes. 

Es objeto de apelación la sentencia que estimó la demanda ejercitada por la lesionada perjudicada en el proceso de instancia frente a los demandados apelantes; los cuales han de ser únicamente los que ahora se alzan contra tal decisión, aun cuando la parte dispositiva de la sentencia incluya a un tercer condenado, a pesar de que la actora desistió del proceso seguido contra él, desistimiento que se tuvo por eficaz por el propio juzgador de instancia. Los argumentos de la apelación serán contestados a continuación, en primer lugar, a propósito de la responsabilidad que se atribuye al menor y su cuantía y alcance, y en segundo lugar sobre la acción dirigida frente a la madre como responsable conjunta. 

B) Normativa aplicable. 

La parte recurrente expone sus razones sobre la normativa aplicable al caso de autos, argumentos contestados por la actora y que resolvemos como paso previo para decidir la cuestión. 

1º) El acto que provocó los daños y perjuicios ocurrió el día 3 de diciembre de 1999, cuando aún no se había promulgado ni era vigente la regla especial de responsabilidad civil contenida en el artículo 61.3 de la Ley de responsabilidad penal del menor a cuyo tenor: 

“Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o, de hecho, por este orden. 

Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos”. 

Lo que determina que no pueda ser de aplicación al caso de autos, pues es la norma vigente al suceder el hecho la que debe servir de referencia de la diligencia exigible y civilmente sancionable, sin que cambios normativos posteriores puedan afectar a la resolución de una controversia basada en hechos de anterior producción. 

2º) Tampoco es de aplicación el Código Penal ya que sus leyes rectoras de la responsabilidad civil solo abarcan a las derivadas del delito, y no de aquellas conductas que no pueden ser clasificadas como tales por ser cometidas por un menor de edad. 

3º) Es, pues, el Código Civil el que debe regir esta materia, en concreto los artículo 1902 (para el menor de edad, que sí es capaz para devenir parte pasiva de una relación obligacional extracontractual, pues tiene la capacidad natural suficiente como para prevenir con una diligencia mínima un accidente como el sucedido), 1903.2 y 1903.6 del CC para la madre (que deberá acreditar haber actuado con toda la diligencia exigible para prevenir el daño), y también los arts. 1103 y 1104 del Código Civil que son de general aplicación a la culpa contractual y extracontractual, como reiteradamente ha venido afirmando la jurisprudencia. 

C) VALORACION DE LA PRUEBA. 

La aplicación de todos estos preceptos nos lleva a estimar en parte la apelación, y condenar a ambos demandados a pagar una indemnización que liquidamos en la cantidad de 9.000 euros. 

La sentencia recurrida aplica erróneamente, según nuestro criterio, las normas citadas de la Ley de responsabilidad del menor, y no tiene presente o no hace uso del artículo 1103 del Código Civil, sino de los automáticos criterios valorativos de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que en este caso han de servir únicamente de orientación, pues el hecho originador del daño no queda incluido en esas normas. 

Y para justificar porque moderamos y rebajamos la cantidad de la que debe responder principalmente el menor que causó el daño (con una acción que debe ser considerada ciertamente una conducta culposa o imprudente), nos apoyamos en su edad - que implica una menor capacidad de discernimiento y una menor reprochabilidad incluso civil- y sobre todo, y especialmente, por el hecho de que el empleo de una bicicleta no es acción de riesgo general implícito (como sucede con la puesta en marcha o uso en vía pública de vehículos de motor, más pesados y veloces) de manera que causar tal daño es menos previsible y resulta en parte debido a factores ajenos a la propia imprudencia del conductor. 

No parece razonable que las consecuencias de este siniestro sean plenamente idénticas en la extensión de la responsabilidad que las que tendría el menor de haber causado igual atropello y lesiones con un vehículo de motor, pues en este caso esos daños son evidentemente previsibles y evitables, mientras que con el uso de una bicicleta es muy poco probable que un incidente con peatones pueda causar un daño tan grande. 

Por tal razón no es obligatorio el seguro de responsabilidad civil que sí es exigible en la conducción de vehículos de motor, pues es infrecuente que en el manejo de tales vehículos se produzcan daños a terceros. 

D) RESPONSABILIDAD DE LA MADRE CUSTODIA. 

La responsabilidad solidaria de la madre custodia surge de no haber empleado la diligencia debida para prevenir el daño, como lo hubiera sido prohibiendo el empleo de la bicicleta en vía urbana o en horas nocturnas; y su cuantía ha de ser idéntica a la del responsable principal, pudiendo dirigirse la ejecución contra cualquiera de los deudores indistintamente. 

Como vemos no cabe, como sí sería posible en aplicación del artículo 61 de la Ley de responsabilidad del menor, hacer responder a la madre en menor medida que al hijo, pues tal posibilidad no viene contemplada en el artículo 1903 del Código Civil, que es el que rige este conflicto. Huelgan consideraciones sobre la aplicación del baremo, tras descartar su obligatoria aplicación y optar este Tribunal por una solución de reducción apoyada en Ley distinta y en la equidad y prudente criterio de la Sala.

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