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domingo, 12 de julio de 2020

La prueba para solicitar una indemnización por latigazo cervical tras un accidente de tráfico por colisión por alcance.


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, de 29 de noviembre de 2018, nº 383/2018, rec. 314/2017, determina el alcance de la indemnización por lesiones derivada de accidente de circulación. El elenco probatorio determina sin ningún género de dudas que las lesiones que por latigazo cervical sufrió el demandante derivan del accidente de tráfico por colisión por alcance.

Los informes médicos tras el accidente y la baja laboral del accidentado son prueba suficiente para acreditar la relación de causalidad entre el accidente por alcance y las lesiones del accidentado cuya indemnización se reclama. Pues la intensidad de la colisión, por sí misma, no puede erigirse en criterio definitorio de la existencia de lesiones.

Hay que partir de que la cervicalgia tiene un soporte probatorio objetivo, no basándose sólo en las manifestaciones del lesionado, pues en el centro hospitalario al que acude poco después del accidente, se le realizan dos radiografías de columna y en ellas se detecta rectificación cervical, lo que no es un dato subjetivo, sino una manifestación clara de las lesiones consecuencia del accidente previamente sufrido.

Por el contrario, los informes periciales biomecánicos o de reconstrucción del accidente, por sí solos, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos; máxime, si no son ratificados en juicio.

B) La sentencia recurrida desestimó esta demanda debido a que no consideró probada la relación causal entre el accidente y las lesiones por las cuales el demandante reclama. En sustancia consideró que el siniestro había sido de muy leve intensidad, pues incluso los daños materiales causados fueron muy leves, sin que existieran datos que permitiesen apreciar que las lesiones por las cuales se reclamaban podían haber sido causadas a consecuencia de un impacto de tan escasa entidad.

C) Nos encontramos ante una de las colisiones de vehículos más frecuentes en la circulación urbana, como es la denominada "colisión por alcance" a los que se atribuye la producción de lesiones en zona cervical o lumbar.

1º) Es muy usual que en ocasiones este tipo de impactos sean calificados, no sin cierta simplificación, como accidentes "de baja intensidad". Esta calificación se suele basar en una idea muy extendida: la idea de que las colisiones de reducida entidad, sin violencia relevante, sin potencial especialmente agresivo, producidas a escasa velocidad, no pueden generar desplazamientos de intensidad bastante como para provocar movimientos violentos en el cuello y, en consecuencia, lesiones en zona cervical.

Sin embargo, es parecer de esta Sala de la AP de La Rioja, varias veces reiterado, que no puede afirmarse de forma categórica que en los accidentes de circulación y aún en mayor medida en las denominadas colisiones por alcance, exista una indiscutida e incuestionable relación proporcional entre la entidad del golpe o colisión y la gravedad de las lesiones causadas.

Así se considera por la AP de La Rioja, por ejemplo, en sentencia nº 10/2016, de 18 de marzo, recaída en Rollo de apelación nº 5/2016; y, en similar sentido la sentencia nº 355/2013, de 16 de diciembre, dictada por la Sala en Rollo de apelación nº 5 75/2012, que expone:

"El hecho de que el impacto por alcance fuera leve, y no se produjeran daños en los vehículos no quiere decir que no se produjeran lesiones, máxime cuando es notorio y se examina todos los días en la praxis judicial, que una de las consecuencias dañosas de las colisiones por alcance entre los vehículos de motor, aun de muy escasa entidad, es lo que vulgarmente se denomina "latigazo", esto es, un esguince cervical, tipo de lesión, característica en casos como el presente, en los que el vehículo precedente frena y es colisionado, aun de forma leve, recibe un golpe en la parte trasera a escasa velocidad".

Por ello, aunque en estos casos - como en realidad en todos- le es exigible desde luego al demandante una prueba rigurosa de la relación de causalidad, esto es, de la vinculación causa-efecto de que la dinámica y entidad del accidente ha originado aquellas lesiones, no puede aceptarse sin más como una suerte de mantra o máxima incuestionable el que cuando la colisión de vehículos se produce sin contundencia relevante, no es posible que se produzca un movimiento brusco determinante de un esguince cervical.

En conclusión: hay que huir de todo apriorismo, y de máximas categóricas.

Hay que estar en definitiva al caso concreto y examinar las pruebas existentes. Y así, habrá ocasiones en las que de esa prueba practicada resultará que una colisión de escasa entidad no pudo causar las lesiones por las que se reclama) por ejemplo, si se evidencia la existencia de una patología previa), pero también habrá otros en los que la prueba determinará justo lo contrario, esto es, que tras la colisión se produjo una patología cervical anteriormente inexistente.

2º) PRUEBAS: Pues bien, en nuestro caso, consta la siguiente prueba:

1.- Consta probado que el demandante, antes del accidente, carecía de antecedentes médicos en zona cervical. Así resulta de los historiales médicos aportados como prueba documental.

2.- Consta que el accidente sucedió por colisión por alcance el 5 de noviembre de 2014.

3.- Consta un parte médico del demandante de esa misma fecha (folios 16 y 17 de autos) en el que la doctora Doña Amparo, del Servicio Riojano de Salud, diagnosticó un " latigazo cervical2 y objetivó contractura paravertebral bilateral, dolor a la palpación a ese nivel, mayor en lado izquierdo y contractura de musculatura de trapecio izquierdo. Como tratamiento impuso reposo relativo, collarín cervical 24 horas, calor local, ibuprofeno, omeprazol, paracetamol y con remisión al médico de la mutua (Mutua de Accidentes de Zaragoza - MAZ-).

4.- Consta que desde esa fecha el demandante Sr. Samuel estuvo de baja laboral. Ya en la MAZ, el 21 de noviembre de 23014 fue examinado recomendándose proseguir el periodo de seguimiento lesional, continuando tratamiento farmacológico y rehabilitador con retirada del collarín cervical.

5.- Consta en el folio 34 un informe médico de la Dra. Camino de fecha 22 de diciembre de 2014, en el que se le objetiva al actor una pequeña hernia discal C6- C7 subligamentosa posterior de proyección central.

6.- Consta un informe del neurocirujano Sr. Claudio de fecha 22 de enero de 2015 en el que, tras examinar al actor Sr. Samuel, informa que a raíz del accidente persiste dolor cervical irradiado hacia ambos trapecios y braquialgia. En resonancia magnética de raquis cervical realizada el 22 de diciembre de 2014 objetiva pequeña protusión posterior en disco C6-7. Este médico realiza con todo ello el siguiente diagnóstico: traumatismo de raquis cervical, esguince cervical. Y aconseja seguir el tratamiento rehabilitador.

7.- Consta, en fin, dictamen Médico Forense de examen del Sr. Samuel de 30 de marzo de 2015 (ver folio 39). En este dictamen se describe la lesión sufrida por el informado el día 5 de noviembre de 2014 como “latigazo cervical “. Se aprecia que, a consecuencia de ello, el Sr. Samuel necesitó para su sanidad 45 días impeditivos, 50 no impeditivos y que le quedó como secuela "algias postraumáticas" en la columna vertebral, sin compromiso radicular y de carácter leve.

C) VALORACION DE LA PRUEBA: Lo que antecede evidencia que no cabe duda de que hubo un accidente de tráfico (colisión por alcance) y que este cuadro lesional que ha sido objetivado por varios médicos al demandante (latigazo cervical) data sin ningún género de dudas de la fecha del accidente, pues ya en esa fecha le fue detectado y jamás había tenido problema alguno en zona cervical antes de esa fecha, según se ve en su historial médico.

1º) Es cierto que el informe biomecánico que aportó la demandada concluye que en atención al leve impacto de la colisión no es posible la existencia de las lesiones por las que reclama el demandante, pero en primero lugar, este informe no ha sido ratificado en el juicio y en segundo lugar, esta Sala viene considerando que los informes periciales biomecánicos o de reconstrucción del accidente, por sí solos, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos; así , esta Sala viene entendiendo que el hecho de la levedad de la colisión o la escasa entidad de los daños materiales en modo alguno puede considerarse como determinante para romper el nexo causal en base a un informe biomecánico que especula retrospectivamente sobre la velocidad del impacto que conllevaría el que no debiera producir ningún tipo de lesión, si dichas afirmaciones no son avaladas por informe médico que pudiera atribuir otra etiología diferente a las lesiones existentes, que resultan acreditadas por informes de asistencia de la sanidad pública. Esto no consta en este caso. No hay ningún otro informe, ni documento, ni ninguna otra prueba, que permita siquiera sospechar (menos todavía, probar) que la causa del latigazo cervical que indudablemente le fue apreciado al demandante el mismo día del accidente según objetiva el parte médico de urgencias de los folios 16 y 17, pudiera haber tenido una causa distinta del mencionado accidente.

Por ejemplo, a este respecto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 214/18 de 18 de junio de 2018 (ROJ: SAP LO 301/2018 - ECLI:ES: APLO:2018:301) se razonaba: "...no puede afirmarse de forma categórica que en los accidentes de circulación y aún en mayor medida en las denominadas colisiones por alcance, exista una indiscutida relación proporcional entre la entidad del golpe o colisión y la gravedad de las lesiones causadas. Por el contrario, la intensidad de la colisión, por sí misma, no puede erigirse en criterio definitorio de la existencia de lesiones.

En este sentido y especialmente en el particular de los accidentes producidos a baja velocidad, se pronuncian diferentes resoluciones como, entre otras muchas, las 2  siguientes: 

a) La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 8 de enero de 2016: "Tampoco puede aceptarse que las pruebas practicadas no hayan sido correctamente valoradas. Hay que partir de que la cervicalgia tiene un soporte probatorio objetivo, no basándose sólo en las manifestaciones del lesionado, pues en el centro hospitalario al que acude poco después del accidente, se le realizan dos radiografías de columna y en ellas se detecta rectificación cervical, lo que no es un dato subjetivo, sino una manifestación clara de las lesiones consecuencia del accidente previamente sufrido. Todo el sustento de la oposición de la demandada a la pretensión del actor se basa en el informe de biomecánica por ella aportado, que concluye que por la escasa entidad de los daños sufridos por los vehículos, las lesiones que presenta no debieron causarse en ese accidente, pero la Sala coincide con la sentencia de primera instancia en que el único dato de la intensidad de la colisión no es suficiente para excluir la relación de causalidad, pues influyen en esos resultado otros datos que aquí no se han valorado por dicho informe, como son la edad del lesionado, su estado previo de salud, lo inesperado del golpe, la posición en la que se encontrara en dicho momento, etc. 

b) Como dice la sentencia del TS de 17 de octubre de 2012: hay que partir de la indeterminación de los informes biomecánicos sobre accidente de tráfico a baja velocidad, "no sólo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determina un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas".

2º) El elenco probatorio que antecede determina sin ningún género de dudas que las lesiones que por latigazo cervical sufrió el demandante el 5 de noviembre de 2014 derivan del accidente de tráfico por colisión por alcance que ese mismo día 5 de noviembre de 2014 padeció ese mismo demandante.

Creemos que entra dentro de la conjetura el descartar que las lesiones deriven del accidente sobre la única base, meramente teórica, de que no pueden haber sido causadas por este debido a la "escasa" entidad del impacto. Esta teoría -pues mera teoría es-, deja sin explicar el hecho, este no teórico sino probado, consistente en que el Sr. Samuel sufrió esas lesiones (descritas desde el principio como "latigazo cervical ") precisamente el mismo día en que sufrió ese accidente; máxime cuando es un hecho notorio que el latigazo cervical es una consecuencia que muchas veces deriva de ese tipo de accidente (colisión por alcance) y no consta ni remotamente indico alguno de que ese mismo día el lesionado demandante pudiera haber sufrido otro accidente, caída, golpe o siniestro, que hubiera podido causar dichas lesiones.

Al mismo tiempo, la solución de la sentencia recurrida somete injustificadamente al demandante a una exigencia probatoria exorbitada, pues le viene a exigir probar incluso el hecho negativo de que las lesiones no tuvieron otra causa; y ello, incluso cuando se ha aportado por el actor su historial clínico, en el cual, ciertamente, ninguna patología cervical preexistente al accidente puede objetivarse.

3º) En definitiva, con base en lo que antecede, consideramos probado que la causa eficiente de las lesiones que sufrió el demandante (latigazo cervical, con la consecuencia lesional, días de incapacidad temporal y secuelas objetivadas por el Médico Forense en el dictamen ya mencionado antes) fue el accidente de tráfico que sufrió el 5 de noviembre de 2014 cuando el vehículo que conducía fue impactado por alcance por el vehículo conducido por la demandada Sra. Natividad y asegurado por la también demandada "Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A.”, lo que determina ex artículos 1902 del Código Civil y 76 Ley de Contrato de Seguro la condena solidaria de ambos demandados a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el demandante derivados de sus lesiones y secuelas.





sábado, 4 de julio de 2020

La cuantía de las indemnizaciones concedidas por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no es revisable en casación pues corresponde a la función soberana de los Tribunales de instancia, salvo en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada.


A) La sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2020, nº 24/2020, rec. 14/2019, declara que constituye una doctrina jurisprudencial consolidada que, como regla general, la cuantía de las indemnizaciones concedidas por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no es revisable en casación pues corresponde a la función soberana de los Tribunales de instancia, salvo en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada.

La fijación de la cuantía de la indemnización es potestad reservada al prudente arbitrio de los Tribunales y, "la cuantía indemnizatoria solo es revisable por el TS cuando rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y cuando no fije o lo haga defectuosamente las bases correspondientes".

B) El Tribunal Suprema, manifiesta que como resolvía recientemente en su Sentencia de 4 de junio de 2019, con cita de la de 30 de julio de 2018:  

"Constituye una doctrina jurisprudencial consolidada que, como regla general, la cuantía de las indemnizaciones concedidas por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no es revisable en casación pues corresponde a la función soberana de los Tribunales de instancia (SSTS , Sala 1ª, de 28 de Marzo de 2.005, 9 de Junio y 13 de Junio de 2.006 y 16 y 20 de Febrero y 31 de Mayo de 2.011, entre otras muchas), salvo en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada (Sentencia del TS de dicha Sala V de 20 de Diciembre de 2.006, que, en este punto cita la de 23 de Noviembre de 1.999), especialmente cuando las razones en que se apoya su determinación no ofrecen la consistencia fáctica y jurídica necesarias y adolecen de desajustes apreciables mediante la aplicación de una racionalidad media (SSTS de 20 de Octubre de 1.988, 19 de Febrero de 1.990, 19 de Diciembre de 1.991, 25 de Febrero de 1.992, 15 de Diciembre de 1.994, y 21 de Abril de 2.005)".

En esta línea, es doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 12 de mayo de 2010) que: "El daño moral, genéricamente, es un concepto que recoge "precio del dolor" (Pretium doloris), esto es, el dolor, el sufrimiento, la tristeza que la comisión de un delito puede originar a las personas más cercanas a la víctima (independientemente que sean familiares o no), sin necesidad de prueba cuando deviene de los hechos declarados probados y por ello queda al libre arbitrio judicial, doctrina reiterada y consolidada de la Sala Segunda ( SSTS 23-3-87, 20-12-96, 29-3-00 inter aliadas) y de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo ( SSTS 27-2-1988, 6-3-2006 entre otras). Efectivamente, se ha consolidado que la fijación de la cuantía de la indemnización es potestad reservada al prudente arbitrio de los Tribunales y que "la cuantía indemnizatoria solo es revisable cuando rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y cuando no fije o lo haga defectuosamente las bases correspondientes".

En suma, la fijación de "quantum" es potestad de los Tribunales de instancia, y que, para ello, el mismo dispone de un amplio arbitrio (STS de 10 de mayo de 1994). En el mismo sentido la sentencia de la misma Sala V del TS de 20 de Diciembre de 1996: "el montante de las indemnizaciones que se acuerden como responsabilidad civil por delito es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia sin que pueda su decisión someterse a recurso de casación, aunque sí las bases determinantes de la cuantía siempre que quede patente una evidente discordia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización, STS de 3 de febrero de 2010).

C) CASO CONCRETO: El Tribunal de instancia, ha señalado expresamente en su Sentencia (Fundamento de Derecho Séptimo) que para fijar la indemnización por responsabilidad civil a favor del recurrente aplicó el Baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación. Y con base en esta Ley ha fijado una indemnización de 400 euros por el concepto de perjuicio personal coincidente con el mínimo legal previsto, como el propio recurrente reconoce.

Ciertamente el Tribunal se limita a señalar escuetamente, al realizar el desglose del montante global que señala como responsabilidad civil, que por el perjuicio personal particular de la intervención quirúrgica se fijan 400 euros.

A pesar de ello, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, es claro que la queja no puede ser acogida pues la fijación de dicha cuantía, que quedaba, como hemos visto, al prudente arbitrio del Tribunal, se ha realizado con arreglo a las referidas Bases, ajustándose a lo previsto en las mismas y no habiéndose rebasado la cantidad reclamada.

Además, debe resaltarse que, pese a la parquedad del tribunal “a quo” en este punto, no se ha hecho uso por el recurrente de la facultad de solicitar aclaración o complemento de sentencia conforme a lo prevenido en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.





La anulación de la sanción de arresto implica que la soldado sancionada ha de ser indemnizada por los días de arresto indebidamente sufridos, conforme al art. 31.3 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas


A) La sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de mayo de 2020, nº 35/2020, rec. 69/2019, declara que la anulación de la sanción de arresto implica, tal y como se establece en el párrafo segundo de la sentencia del Tribunal Militar Central, el que la sancionada, la ahora recurrente, ha de ser indemnizada por los diez días de arresto indebidamente sufridos.

1º) En el supuesto de anulación de sanciones de arresto a un soldado la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo admite que la simple alegación del daño moral es título suficiente, sin necesidad de prueba, para declarar el derecho a la indemnización, pues aquel resulta inherente a la indebida privación o restricción del derecho a la libertad personal.

Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, establece en su artículo 31.3 que: “Si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por parte del expedientado por inexistencia de infracción o con una sanción de arresto de menor duración temporal a la de la medida previa adoptada, se le compensará, por cada día de exceso en que permaneció arrestado, con una indemnización que será el importe fijado para la dieta en territorio nacional”.

La indemnización, por el hecho en sí de la privación de libertad, en todo caso debe ser la correspondiente a la cuantía máxima establecida en el Real Decreto 462/2002 de 24 de mayo, de indemnizaciones por razón del servicio.

2º) Pues, en el caso de anulación de sanciones de arresto, la jurisprudencia de la Sala de lo Militar viene sosteniendo constante y reiteradamente que la simple alegación del daño moral es suficiente, sin necesidad de prueba alguna para declarar el derecho a la indemnización, al ser inherente a la indebida privación de libertad (por todas sentencias del TS de 10 de mayo de 2011 y 29 de julio de 2019).

En lo que respecta a la cuantía indemnizatoria, si bien antes del vigente Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por los Tribunales Militares e incluso por el Consejo de Estado, cuando se reclamaba responsabilidad patrimonial por la anulación de sanciones privativas de libertad, por la disminución de lo impuesto, se venía estableciendo o proponiendo, una cantidad que oscilaba entre 50 y 80 euros por día de privación de libertad, según se hubiese cumplido o no en el domicilio, no obstante, en la Ley Orgánica 8/2014 de 4 diciembre de aprobación del vigente Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, se establece un mecanismo automático de compensación económica de las limitaciones indebidas del derecho a la libertad producida en el vía disciplinaria, al disponer en el artículo 31.3 que: "si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por parte del expedientado por inexistencia de infracción o con una sanción de arresto de menor duración temporal a la de la medida previa adoptada, se le compensará, por cada día de exceso que permaneció arrestado con una indemnización que será el importe fijado para la dieta en territorio nacional".

Y así, por una parte, hay que acudir a lo establecido en el Real Decreto 462/2002 de 24 de mayo, de indemnizaciones por razón del servicio, en el que expresamente se plasma y regula la dieta diaria a percibir por el personal por razones del servicio en territorio nacional y en el Anexo I se establecen, -atendiendo a la clasificación del personal en tres grupos diferenciados-, las cuantías correspondientes para la dieta en territorio nacional, según el grupo en que se encuentre incluido el interesado, actualizándose periódicamente y, por otra parte, al no concretar el citado artículo 31.3 qué grupo debe tomarse como referencia para determinar la cuantía de la indemnización, reiterada y constantemente se viene estableciendo que la indemnización, por el hecho en sí de la privación de libertad, en todo caso debe ser la correspondiente a la cuantía máxima establecida en el citado Real Decreto, independientemente del grupo en el que pueda estar incluido el indebidamente privado de libertad; cuantía que actualmente está establecida en 155,90 euros día, fijándose por tanto la indemnización en 1.555,90 euros más los intereses legales hasta el efectivo pago de la misma.

B) La sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de julio de 2019, nº 97/2019, rec. 73/2018, considera que cuando se trata de daños morales no es siempre necesaria la práctica de una prueba que sirva de fundamento a la pretensión indemnizatoria, habiéndose precisado que la sanción de arresto supone una limitación de hecho a la libre circulación, aun en los casos en que sea de carácter domiciliario, sin que sea exigible una pormenorización probatoria de la medida en que dicha limitación al derecho a la libre circulación ha tenido unas consecuencias concretas morales o económicas de mayor o menor alcance.

En caso de anulación de sanciones de arresto a un soldado, la Jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo admite desde antiguo que la simple alegación del daño moral es título suficiente, sin necesidad de prueba, para declarar en sentencia el derecho a la indemnización, pues aquel resulta inherente a la indebida privación o restricción del derecho a la libertad personal. Pues en determinadas circunstancias puede el órgano judicial, sin necesidad de práctica de prueba, deducir la existencia de daño moral derivado de la imposición indebida de una sanción privativa o restrictiva de libertad.

Además, el mecanismo compensatorio establecido en los artículos 31.3 y 51.3 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas debe aplicarse también a los supuestos de revocación en sentencia de resoluciones que hubieren impuesto sanciones privativas de libertad, pese a que el demandante no haya pretendido de forma expresa el resarcimiento de los daños morales derivados de la ejecución del arresto indebidamente sufrido.

Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, establece en su artículo 31.3 que: “Si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por parte del expedientado por inexistencia de infracción o con una sanción de arresto de menor duración temporal a la de la medida previa adoptada, se le compensará, por cada día de exceso en que permaneció arrestado, con una indemnización que será el importe fijado para la dieta en territorio nacional”.

Y el artículo 51.3 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, establece: “Si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por inexistencia de infracción del expedientado o con una sanción de arresto de menor duración temporal a la de la medida provisional adoptada, se le aplicarán las compensaciones establecidas en el artículo 31.3”.

C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: La procedencia de esta indemnización, pese a su falta de solicitud expresa por parte del soldado, aparece exhaustivamente justificada en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia impugnada, en el que el Tribunal “a quo” señala que: “En caso de anulación de sanciones de arresto, la Jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal supremo admite desde antiguo que la simple alegación del daño moral es título suficiente, sin necesidad de prueba, para declarar en sentencia el derecho a la indemnización , pues aquel resulta inherente a la indebida privación o restricción del derecho a la libertad personal.

Conforme a reiterada doctrina que arranca de la STS de 2 de febrero de 1993 y puede verse además en las de 1 de marzo de 1994, 3 de febrero, 9 de mayo y 14 de septiembre de 1998, 3 de octubre de 2000, 3 de septiembre de 2002 y 2 de junio de 2003, en determinadas circunstancias puede el órgano judicial, sin necesidad de práctica de prueba, deducir la existencia de daño moral derivado de la imposición indebida de una sanción privativa o restrictiva de libertad. Más recientemente, se afirma que cuando se trata de daños morales no es siempre necesaria la práctica de una prueba que sirva de fundamento a la pretensión indemnizatoria, habiéndose precisado que la sanción de arresto supone una limitación de hecho a la libre circulación, aun en los casos en que sea de carácter domiciliario, sin que sea exigible una pormenorización probatoria de la medida en que dicha limitación al derecho a la libre circulación ha tenido unas consecuencias concretas morales o económicas de mayor o menor alcance, aun partiendo de que pueden existir matices en cada caso, pero siempre bajo el punto de partida de que personal y moralmente esa limitación de libertad temporal incide durante su duración en la vida y costumbres, ocasionando daños y perjuicios morales siempre, cuya mera invocación, cuando son alegados y se ha ejecutado la sanción de arresto, no exige necesariamente una demostración concreta y puntual de perjuicios efectivos distinta de la que se desprende de la propia imposibilidad de utilizar libremente el tiempo transcurrido durante la limitación de libertad (Sentencia del TS de 10 de mayo de 2011).

Por otra parte, la LORDFAS 2014 establece un mecanismo automático de compensación económica de las limitaciones indebidas del derecho a la libertad producidas en la vía disciplinaria. Sus artículo 31.3 y 51.3, al regular los distintos supuestos en que cabe aplicar, con distinta extensión, la medida cautelar de arresto preventivo, disponen que si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por parte del expedientado por inexistencia de infracción o con una sanción de arresto de menor duración temporal a la de la medida previa adoptada, se le compensará, por cada día de exceso en que permaneció arrestado, con una indemnización que será el importe fijado para la dieta en territorio nacional".

Dado el rango de la norma y su carácter de "lex posterior" respecto de la Ley Procesal Militar, entendemos que nada impide aplicar dicho mecanismo compensatorio, dentro del proceso contencioso disciplinario militar, a supuestos de revocación en sentencia de resoluciones que hubieren impuesto sanciones privativas de libertad, pese a que el demandante no haya pretendido de forma expresa el resarcimiento de los daños morales derivados de la ejecución del arresto indebidamente sufrido.

La Sala comparte plenamente el acertado criterio del Tribunal de instancia al entender que el mecanismo compensatorio establecido en los artículos 31.3 y 51.3 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas debe aplicarse también a los supuestos de revocación en sentencia de resoluciones que hubieren impuesto sanciones privativas de libertad, pese a que el demandante no haya pretendido de forma expresa el resarcimiento de los daños morales derivados de la ejecución del arresto indebidamente sufrido, pues en dichos preceptos (previstos para los supuestos de arrestos preventivos que finalmente no son confirmados o se declaran excesivos) se establece la indemnización de manera claramente imperativa o mecánica lo que, por evidentes razones de igualdad (artículo 9.2 y 14 de la Constitución ), debe determinar su aplicación en los supuestos de arrestos impuestos tras la tramitación del correspondiente expediente disciplinario y que posteriormente son anulados judicialmente. Y ello porque, de acuerdo con la reciente doctrina jurisprudencial, el proceso contencioso-administrativo debe ser concebido más que como un proceso de revisión del acto, como un mecanismo de tutela de derechos e intereses legítimos.

Todo ello sin perder de vista que la finalidad del citado mecanismo legal de compensación, establecido en los referidos preceptos de la L.O. 8/2014, estriba en compensar el daño fruto de la privación de libertad en tanto que sacrificio de especial intensidad.








La anulación en vía administrativa o jurisdiccional de un acto administrativo (una sanción disciplinaria) no presupone, por sí misma, derecho a obtener una indemnización, porque la sentencia en sentido anulatorio sirve de reparación por el daño moral experimentado.


A) Una sentencia del Tribunal Militar Central, sec. 1ª, de 17 de julio de 2018, rec. 66/2017, considera que la anulación en vía administrativa o jurisdiccional de un acto administrativo (una sanción disciplinaria) no presupone, por sí misma, derecho a obtener una indemnización.

El artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización".

Porque debe tenerse en cuenta que, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo -por todas, la STS 100/2017, de 24 de octubre-, "la sentencia en sentido anulatorio sirve de reparación por el daño moral experimentado, salvo los supuestos de arresto en que se priva al sancionado del derecho a la libertad personal".

B) HECHOS PROBADOS: A la vista del expediente disciplinario, unido a las actuaciones, se declara expresamente probado que:

Entre el 26 de julio de 2011 y el 4 de mayo de 2012, el Guardia Civil don Antonio, destinado en el Puesto Principal de O Porriño de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra, realizó, autorizándolas con su firma, la expresión de su nº y el sello oficial del Puesto de su destino, compulsas de los documentos nacionales de identidad de, al menos, dieciséis ciudadanos residentes en diferentes localidades españolas, con el objeto de documentar las operaciones de transferencia de los vehículos de estas personas a don Gabino, en cuyo nombre el Guardia Antonio llegó, además, a realizar en diversas ocasiones, ante la Jefatura de Tráfico de Vigo, las gestiones correspondientes al cambio de titularidad de los vehículos trasferidos. En al menos cuatro de los casos, la compulsa se realizó sin tener a la vista los documentos originales, recurriendo el Guardia Antonio a las propias bases de datos de la Guardia Civil para comprobar la exactitud de los datos que figuraban en las copias de aquéllos.

La prueba de tales hechos se desprende claramente de las actuaciones realizadas en el citado expediente disciplinario, habiendo sido expresamente admitida su veracidad por el propio demandante, quien tan solo cuestiona que haya quedado acreditado que el uso de los medios oficiales -el sello del puesto y la base de datos SIGO- lo fuera para un "fin propio", así como que de dicho uso se haya derivado perjuicio alguno para la Administración.

C) CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR: Es bien sabido, en efecto, que una cosa es la prescripción, es decir, la extinción de la acción de que la Administración dispone para sancionar, y otra cosa diferente es la caducidad, esto es, la muerte del procedimiento por agotamiento del tiempo máximo disponible para dictar y notificar la resolución sancionadora. Por consiguiente, el hecho de que el plazo de prescripción de la falta estuviera interrumpido por la tramitación del procedimiento contencioso-disciplinario militar en nada afectaba al plazo máximo para tramitar el expediente disciplinario, que la Administración podía únicamente suspender en su totalidad, como se hizo, evitando así la producción de la caducidad, ajustándose a los estrictos términos del artículo 65.2 de la LORDGC.

Lo cierto es, sin embargo, que en el presente caso no concurre ni una sola de las condiciones que el artículo 65.2 de la LORDGC requiere para paralizar el transcurso del plazo de caducidad del expediente.

En primer lugar, la suspensión del plazo no solo no fue propuesta por el Instructor, sino que éste se opuso expresamente a ella en su propuesta de resolución, haciendo ver, acertadamente, que, conforme al artículo 465 de la Ley Procesal Militar, la paralización del procedimiento sancionador se produce únicamente en los casos en que lo recurrido en vía contencioso-disciplinaria militar haya sido el acuerdo de apertura del procedimiento sancionador en los supuestos previstos en el párrafo primero del artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y no, como es el caso, cuando lo que se impugna es la incoación de un expediente disciplinario en aplicación de la LORDGC.

En segundo lugar, la suspensión fue acordada por el General Jefe de la Zona y no por el Director General de la Guardia Civil, órgano al que en el artículo 65.2 de la LORDGC se atribuye la competencia al efecto.

Finalmente, en tercer lugar, la suspensión no se basó en la concurrencia de ninguno de los tres supuestos legalmente previstos que, conforme doctrina consolidada de la Sala 5ª del Tribunal Supremo (por todas, la STS 25/2017, de 21 de febrero), "se encuentran enumerados taxativamente" en el citado artículo 65.2 de la LORDGC.

La inevitable consecuencia de todo ello es que, por mucho que el acuerdo de suspensión hubiera sido dictado en plazo hábil de instrucción, dentro de un procedimiento "vivo" -como se alega por la Administración demandada-, la falta de concurrencia de los otros requisitos legalmente precisos determina que dicho acuerdo suspensivo haya de reputarse inválido, por contrario a Derecho, y, por tanto, totalmente ineficaz para producir la paralización del plazo de caducidad de seis meses que fija el artículo 65.1 de la LORDGC.

La resolución sancionadora debe, en definitiva, ser anulada, por haberse dictado en un momento en que el procedimiento ya se encontraba caducado, como también, lógicamente, debe ser anulada la resolución que confirmó aquélla en alzada.

D) CONSECUENCIAS LEGALES DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN: La anulación de las resoluciones impugnadas supone, claro está, no solo dejar sin efecto la sanción de PÉRDIDA DE VEINTE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES que se impuso al actor, sino también, conforme a lo previsto en el artículo 495 de la Ley Procesal, dar satisfacción a las pretensiones contenidas en la demanda en cuanto a que se haga desaparecer de su hoja de servicios toda mención relativa a dicha sanción y a que se le abone el importe de las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia de la ejecución de sanción anulada, con el interés legal desde el día de la ejecución de dicha sanción hasta la fecha de su efectivo reintegro.

Por otra parte, así como la anotación de la sanción en la hoja de servicios de la sanción impuesta es un acto obligado en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la LORDGC, la anotación de aquélla -cuya supresión también se pide por la parte actora- en ciertas bases de datos del Ministerio del Interior, como SIGO e INTPOL, es algo que estimamos se afirma como mera hipótesis, de cuya realidad no existe constancia alguna en el procedimiento contencioso-disciplinario militar a que se refiere la presente sentencia, por lo que no procede hacer ahora ningún pronunciamiento respecto de esta concreta pretensión, sin perjuicio del derecho del actor a formular ante la Administración cuantas solicitudes tenga por conveniente a dicho fin, caso de ganar firmeza la presente sentencia.

E) NO EXISTE DERECHO A INDEMNIZACION: Solicita, asimismo, el demandante ser indemnizado por los daños y perjuicios de carácter psíquico y los producidos en su imagen como consecuencia del procedimiento disciplinario, que se acrediten y establezcan pericialmente en ejecución de sentencia.

Partiendo de la base de que, como se ha venido estableciendo en nuestra normativa administrativa (hoy, en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) la anulación en vía administrativa o jurisdiccional de un acto administrativo no presupone, por sí misma, derecho a obtener una indemnización, la pretensión no puede ser acogida por variadas razones:

1º) Cuando, conforme a lo previsto en los artículos 469 y 495 de la Ley Procesal Militar, se aspira a obtener en el seno de un procedimiento contencioso- disciplinario militar un pronunciamiento favorable al reconocimiento del derecho del actor a obtener un resarcimiento de daños o una indemnización de perjuicios, éstos deben haber quedado efectivamente acreditados en el procedimiento, siendo, únicamente, la determinación de su cuantía lo que queda diferido al período de ejecución de sentencia. No cabe, pues, dejar para ejecución de sentencia la acreditación de si se han producido o no daños y perjuicios, como pretende la parte actora.

2º) Con respecto a los supuestos daños que el procedimiento disciplinario ha podido producir en la imagen del actor, debe tenerse en cuenta que, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo -por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 100/2017, de 24 de octubre-, "la sentencia en sentido anulatorio sirve de reparación por el daño moral experimentado, salvo los supuestos de arresto en que se priva al sancionado del derecho a la libertad personal".

3º) En cuanto a los supuestos daños y perjuicios de carácter psíquico que el procedimiento disciplinario le habría producido, no existe más que la mera alegación del demandante de que la baja para el servicio por incapacidad laboral entre el 13 de septiembre de 2013 y el 19 de diciembre de 2014, por una sintomatología ansiosa de carácter leve, fue causada por la incoación de dicho procedimiento, sin que, sin embargo, haya quedado en absoluto acreditada tal relación de causalidad. Debe, en este sentido, repararse en que el procedimiento disciplinario vino precedido por un procedimiento judicial y en que, durante la mayor parte del tiempo en que el actor estuvo de baja para el servicio, el expediente disciplinario NUM003 se hallaba, precisamente, paralizado, encontrándose aquél ya de alta desde hacía casi dos años en la fecha en que se dictó la resolución sancionadora.

4º) En cualquier caso, la incoación de un expediente disciplinario es una potestad administrativa reconocida por la ley que el expedientado tiene el deber jurídico de soportar, por tratarse de un supuesto de normal ejercicio de potestades en el marco de una relación de servicios como es la que un Guardia Civil mantiene con la Administración a la que sirve.

5º) En definitiva, una cosa son las irregularidades procedimentales que hayan podido cometerse en el curso de un procedimiento -como aquí ha sucedido, al dictarse una resolución sancionadora en un expediente caducado por haber sido irregularmente suspendido-, y otra muy distinta es que tales irregularidades impliquen "per se" un ejercicio irrazonado y arbitrario de la potestad sancionadora, que es lo que en todo caso legitimaría al actor para ser acreedor de la indemnización que solicita. No puede obviarse, por un lado, que, como hemos señalado, el Guardia Civil se encuentra en relación con la Administración en una especial relación de sujeción que le vincula a soportar los efectos jurídicos derivados del ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de aquélla y, de otro, que en tal ejercicio, en la medida en que la incoación de un expediente disciplinario implica una cierta subjetividad en la valoración de los comportamientos que dan origen al mismo, la Administración debe poder actuar con un cierto margen de apreciación, que siempre que se ejercite dentro de unos límites razonados y razonables y no incurra en arbitrariedad, hará desaparecer el carácter antijurídico de la lesión producida, en este caso, ese padecimiento psicológico que se alega trae causa del expediente disciplinario.

Si se tiene en cuenta, en fin, que en el presente caso la conducta del actor fue inicialmente investigada en el seno de un procedimiento penal y que el auto de sobreseimiento dictado en éste por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo lo fue "sin perjuicio de las infracciones administrativas y/o disciplinarias que se pudieran derivar", no puede caber la más mínima duda acerca de que la actuación disciplinaria se ajustó plenamente a los cánones exigibles en cuanto a razonabilidad y ausencia de arbitrariedad.

Por ello, la pretensión indemnizatoria formulada debe, en conclusión, ser desestimada.





viernes, 3 de julio de 2020

El Consorcio de Compensación de Seguros incurre en mora en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el mismo se haya procedido al pago de la misma. El dies a quo es desde la reclamación y no desde la producción del siniestro.



A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, sec. 1ª, de 31 de julio de 2018, nº 188/2018, rec. 258/2018, establece que el Consorcio de Compensación de Seguros incurre en mora en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el mismo se haya procedido al pago de la misma. El dies a quo es desde la reclamación y no desde la producción del siniestro.

B) La litis se ciñe exclusivamente en determinar la fecha a partir de la cual se produce el devengo del interés previsto en el citado artículo 20.9 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS) y, en concreto, si es la del siniestro, como resolvió la juez a quo, o por el contrario la fecha de la reclamación, cuando el Consorcio de Compensación de Seguros actúa como fondo de garantía, tesis de la recurrente, procede acoger el recurso así fundado.

En efecto, dispone el artículo 20.9 de la LCS que cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica.

En el presente caso no fue objeto de controversia, y de hecho constituye el fundamento de la condena en la instancia, que la responsabilidad que se exige al Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) se produce en virtud de lo dispuesto en el 11 de la LRCSCVM, es decir, en su condición de fondo de garantía. Por tanto, por virtud de lo dispuesto en el artículo 20.9 LCS solo incurre en mora si no abona la indemnización dentro del plazo de tres meses desde que se le reclame la misma.

C) Ciertamente la Sala no puede compartir la consideración de la recurrente de que el CCS no ha incurrido en mora, pues consta por el documento 6 de la demanda que, tal como se alegaba en la misma, al menos antes del 30 de junio de 2016 le fue dirigida la reclamación, pues en dicho documento, donde consta dicha fecha, se requiere determinada documentación a AXA precisamente "para tramitar su reclamación", sin que procediera al pago de la indemnización en el plazo de tres meses.

Sin embargo, a tenor de la normativa citada no pueden imponerse al CCS, que actúa en este caso como fondo de garantía, los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, sino precisamente desde la reclamación, pues incurrió en mora al no haber atendido en los tres meses siguientes el requerimiento de pago. En el presente caso, como quiera que la demandante no acreditó la concreta fecha en que dirigió la reclamación al Consorcio de Compensación de Seguros, habrá de estarse a la fecha de 30 de junio de 2016, en que por el documento nº 6 mencionado el mismo se da por enterado de tal reclamación, lo que determina la estimación del recurso de apelación en el sentido interesado, revocando la resolución apelada exclusivamente en el particular relativo al cómputo de los intereses que impone al CCS, cuyo devengo no debe ser desde la fecha del siniestro, sino desde la reclamación, en este caso, 30 de junio de 2016, al no constar la fecha anterior de la misma (en similar sentido, Sentencia nº 601/2017 de la AP de Barcelona, Civil, sección 14ª del 23 de noviembre de 2017 (recurso 125/2016) y Sentencia nº 245/2005 de la Audiencia Provincial de Salamanca, Civil, sección 1, de 18 de mayo de 2005 (recurso nº 240/2005) entre otras.






Derecho de la perjudicada en un accidente de trafico a ser indemnizada por el valor correspondiente al alquiler de un vehículo sustitutivo (de alquiler), sin perjuicio de las sanciones administrativas derivadas del accidente de trafico

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sec. 1ª, de 8 de enero de 2019, nº 11/2019, rec. 64/2018, que en un accidente de circulación, si bien el incumplimiento del plazo de sometimiento a la ITV daría lugar al correspondiente expediente sancionador y la obligación de someterse a ella en un plazo perentorio desde el descubrimiento de la infracción con limitación de la circulación a tal fin, sin embargo ello no impide el reconocimiento del derecho de la actora a ser indemnizada por el valor correspondiente al alquiler de un vehículo sustitutivo (de alquiler), sin perjuicio de las sanciones administrativas derivadas de tal infracción.

1º) INCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN RELATIVA A LA ITV RESPECTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO:  Mediante la demanda origen del proceso, la parte actora interesaba la condena a la demandada a asumir el coste de un vehículo sustitutivo (de alquiler) como consecuencia del accidente acaecido el 7 septiembre de 2015. La sentencia recurrida desestima la demanda con el argumento de que "el vehículo accidentado en la fecha del accidente no era apto para ser utilizado por carretera", al tener caducada la ITV desde el 27 de julio de 2015.

En materia de reparación del daño, la Jurisprudencia ha mantenido el principio de reparación integral del mismo, de modo que el perjudicado quede en la misma situación que tenía con anterioridad a la producción de aquél. Específicamente, en relación a los daños derivados de accidentes de tráfico, en esta dirección se ha pronunciado la Jurisprudencia al indicar que la reparación de un vehículo accidentado implica, además de los gastos de reparación, la privación de su uso al perjudicado durante el tiempo de dicha reparación e incluso a veces, la necesidad de tener que alquilar el mismo otro vehículo similar mientras dura la reparación del suyo, a fin de poder desempeñar su normal actividad personal y profesional (Sentencia del TS 3-3-1978 [RJ 1978\759]), por lo que la utilización de otro vehículo , en tales casos, supone un verdadero daño real para el perjudicado.

En el presente caso, no puede compartirse la argumentación dada en la sentencia recurrida. El daño se produjo cuando el camión de la actora estaba circulando, por lo que resulta evidente que el vehículo podía circular. Cuestión distinta será determinar si el hecho de no haber superado en plazo la ITV debe tener consecuencias en materia de reparación del daño.

Al tiempo de ocurrir el siniestro, el incumplimiento del régimen de la ITV estaba regulado en el art. 9 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre , por el que se regula la inspección técnica de vehículos (norma hoy derogada por el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre), que disponía que: "en los casos de incumplimiento de lo establecido en materia de inspecciones en los artículos 3 y 6 de este real decreto , los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de la denuncia, que habrán de formular por las infracciones correspondientes, intervendrán el permiso o licencia de circulación del vehículo , entregando en su sustitución un volante en el que se refleje al menos la matrícula, la fecha de la primera matriculación y servicio que presta, concediéndosele al titular del vehículo un plazo de diez días, con el único objetivo de continuar el viaje y proceder a su traslado para someterse a la inspección técnica, y si transcurriese el plazo indicado sin que se haya justificado haber presentado el vehículo a la citada inspección, se acordará por el órgano competente que tramita la denuncia el precintado del mencionado vehículo".

En el caso que nos ocupa, no se produjo denuncia alguna sobre ese hecho antes del siniestro, por lo que no existía limitación efectiva para la circulación del vehículo en ese momento. El incumplimiento el plazo de sometimiento a la ITV daría lugar al correspondiente expediente sancionador. Lo que pudiera ocurrir después del siniestro son meras hipótesis (que la actora superara sin problema la ITV; que conocido el hecho por agentes de la autoridad, se interviniera el permiso de circulación y se le diera el plazo de 10 días para superar la ITV; y que dentro de dicho plazo superase o no la inspección). Dejando al margen este curso causal hipotético, lo cierto es que el camión estaba circulando y que el incumplimiento de los plazos de sometimiento a la ITV genera una infracción administrativa y la obligación de someterse a ella en un plazo perentorio desde el descubrimiento de la infracción con limitación de la circulación a ese fin. Las consecuencias del hecho dañoso para el actor y el demandado no pueden quedar condicionadas por hipótesis impredecibles, cuando lo cierto es que no existe el más mínimo dato para concluir que el camión no superaría dicha ITV en su momento, máxime cuando el camión la superó el 29 de septiembre de 2017, tal y como resulta de la documental aportada por el actor en el acto del juicio.

2º) En consecuencia, la actora tiene derecho a ser indemnizada por el valor correspondiente al alquiler de un vehículo sustitutivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento del RD 2042/1994, por lo que la sentencia debe ser revocada.

B) La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 3ª, de 31 de julio de 2018, nº 308/2018, rec. 242/2018, declara que, respecto al pago del alquiler del vehículo de sustitución, no es exigible que lo haga el propietario del vehículo sustituido, pues ha de tenerse en cuenta que puede abonarlo cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación.

1º) El punto de discusión es la procedencia de la reclamación del precio pagado por el alquiler de un vehículo de sustitución durante el tiempo en que el vehículo siniestrado estuvo siendo reparado.

Aquí hemos de partir que pericialmente se ha determinado que el tiempo de estancia del vehículo en el taller para su reparación es el adecuado, siendo también correcto el precio cobrado por el alquiler.

2º) Es cierto que el precio del alquiler fue abonado por una sociedad distinta de la propietaria del vehículo siniestrado, pero también lo es que ambas sociedades tienen un mismo administrador social, que era quien conducía y usaba el vehículo, debiendo presumirse que el uso era en provecho o beneficio de las dos sociedades por él administradas. Por ello, resulta justificado que sea la sociedad no propietaria la que pague el precio del alquiler, pues también se beneficiaba de su uso, y en todo caso la reclamación de lo pagado por el alquiler del vehículo está amparada por el artículo 1.158 del Código Civil, pues conforme a tal precepto el pago lo puede hacer cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, incluso cuando lo ignore el deudor, y quien paga por cuanta de otro puede reclamar al deudor lo pagado.
Dice el artículo 1.158 del Código Civil que:

Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. 
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. 
En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago”.