Buscar este blog

miércoles, 7 de diciembre de 2022

Los novios están legitimados para solicitar una indemnización tras intoxicación alimentaria de los novios y sus invitados en el banquete de bodas por responsabilidad contractual del restaurante.

 

1º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sec. 1ª, de 19 de junio de 2009, nº 173/2009, rec. 1084/2009, estima la demanda de reclamación de cantidad como indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de una intoxicación alimentaria en el banquete de bodas de los demandantes, celebrado en el establecimiento hostelero del demandado. La sentencia de la AP resuelve que entre los litigantes hubo una relación contractual de arrendamiento de servicios de restauración con objeto de la celebración de un banquete de bodas, estando legitimados por ello los demandantes para reclamar, pudiendo hacerlo mediante las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual, y del análisis de los datos de hecho se puede imputar la responsabilidad extracontractual por deficiencias higiénicas en las instalaciones que pueden ser consideradas como causa hábil y suficiente para producir el daño, siendo procedente la indemnización sobre el importe del convite, el del viaje de novios que se frustró y los daños morales producidos por dichos acontecimientos. 

2º) Antecedentes.

La Sentencia de Instancia, concluye que no se ha acreditado la relación de causalidad entre el servicio del banquete y la afección estomacal de los asistentes, dado que sólo fueron localizados 69, y de ellas 43 sólo presentaron síntomas, que los microcultivos practicados fueron negativos y que, debido al tiempo transcurrido, entre la celebración y la denuncia, no pudieron recogerse muestras de alimentos que pudieran establecer dicha relación de causalidad. Por lo tanto, entiende que si bien igualmente se constatan deficiencias en la higiene del establecimiento, no puede concluirse que dichas deficiencias fueran la causa de los padecimientos estomacales sufridos por los comensales. 

3º) LEGITIMACION ACTIVA DE LOS NOVIOS: 

Entre los demandantes y la parte demandada existió una relación contractual, consistente en el arrendamiento de servicios de restauración con objeto de la celebración de un banquete de bodas. Si se parte de lo afirmado en la demanda, es decir, la prestación defectuosa y negligente del servicio que ocasionó el daño consistente en el brote estomacal, la arrendadora de los servicios incurriría en responsabilidad contractual derivada de dicho defectuoso cumplimiento de la obligación consistente en el servicio de restauración pactado. Los demandantes, sin perjuicio de las matizaciones, lo que instan es la devolución del precio abonado y el pago de los daños y perjuicios causados, incluidos los daños morales, lo que infiere el ejercicio de una acción por incumplimiento contractual. 

Aun así en la demanda, se citan e invocan los preceptos relativos a la responsabilidad extracontractual o aquiliana, ejercitando ambas de forma alternativa. 

Ambos demandantes (los novios) están legitimados para el ejercicio de la acción, toda vez que contrataron el servicio y abonaron el precio estipulado. No concurre la falta de legitimación activa que aduce la demandada. 

4º) EJERCICIO ALTERNATIVO O SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACIONTRACTUAL: Sobre la viabilidad del ejercicio subsidiario o alternativo de ambas acciones, debemos recordar la doctrina del Tribunal Supremo de la unidad de culpa. Como recuerda la STS de 30 de marzo de2006:

"Esta Sala tiene establecida llamada "unidad de culpa" que determina la existencia de unos mismos principios tanto para la responsabilidad civil contractual como para la extracontractual o aquiliana, y así lo dice la sentencia de 7 de noviembre de 2000, cuando afirma que "Esta Sala ha aceptado la yuxtaposición de acciones en la responsabilidad contractual y extracontractual, que responden a los mismos principios y la misma realidad aunque tienen diversa regulación positiva: es la llamada "unidad de la culpa"; entre otras, las sentencias de 28 de junio de 1997, 2 de noviembre de 1999, 10 de noviembre de 1999 y 30 de diciembre de 1999 mantienen decididamente que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de la responsabilidad (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente. En segundo lugar, es doctrina reiterada de la Sala 1ª del TS que el cambio de calificación o de fundamento jurídico que no altere el resultado de la acción, no da lugar a la casación". 

De igual forma, la invocación de los preceptos reguladores de ambas responsabilidades, infieren el ejercicio implícito de la acción de responsabilidad contractual. Como recordaba igualmente la STS antes referida "sobre todo hay que afirmar que es doctrina jurisprudencial consolidada la de que el juzgador pueda intercambiar dichas acciones de responsabilidad contractual y extracontractual sin necesidad de incurrir en incongruencia, así por todas las sentencias de 18 de febrero de 1997 y de 8 de abril de 1999, dicen: "Conocidas son las dificultades (reconocidas doctrinalmente) de la delimitación del campo propio de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y culpa contractual, dificultades que, en muchas ocasiones -como ocurre en el presente caso- tienen por causa que el mismo hecho dañoso configura tanto un supuesto normativo como otro lo que determina, en términos procesales, un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la unidad de los acontecimientos históricos que justifican el "petitum" indemnizatorio. Con excepciones, la doctrina civilista actual sostiene que sería erróneo considerar que perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual o solo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia, por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. La "causa petendi" que con el "petitum" configuran la pretensión procesal de define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. La jurisprudencia de esta Sala se ha decantado en esta línea, conforme al concepto de unidad de culpa". 

La causa petendi, en suma, se define por el relato de hechos, configurando con el petitum la pretensión de la demandante. 

5º) PRUEBA DE LOS HECHOS Y RELACION DE CAUSALIDAD: La deficiente prestación de servicios queda constatada del examen de los hechos acreditados. Basta referir que se constata en autos que: 

Emite informe de la Consejería de Sanidad, consiguiendo localizar a 69 invitados. De ellos 43 personas refirieron síntomas estomacales, cinco precisaron asistencia sanitaria, aunque achacaron en principio los síntomas a un proceso viral. Cuatro coprocultivos realizados resultaron ser negativos a los microorganismos habituales. 

Afirma la Consejería de Sanidad que la denuncia tardía del brote impidió localizar al microorganismo implicado. 

Consta en el expediente que se practicó inspección de las instalaciones del establecimiento durante los días veintisiete y veintiocho de octubre en las que se detectan una serie de deficiencias higiénicas y se inmoviliza y decomisa un aditivo caducado (bolsas de metabisulfito potásico caducado en una de las estanterías de la cocina). Se encentran igualmente sacos de patatas en estado de putrefacción. El día 30 de octubre de 2006 se procedió a tomar muestras distintos alimentos, siendo el resultado analítico negativo a salmonella spp. El veinte de noviembre se requirió al establecimiento para la adopción de una serie de medidas. El establecimiento no envió la propuesta solicitada, comprobándose mediante visita de inspección del dieciséis de enero de dos mil siete, que aunque se habían subsanado unas deficiencias, continuaban otras, iniciándose los trámites para la apertura de expediente sancionador. Las deficiencias se centraban en la higiene de los locales, en campana, rincones, fregaderos y estanterías, trapos sucios en el fregadero, calzadazos de los empleados; control de temperaturas, lavavajillas con insuficiente capacidad y falta de desarrollo de programa de autocontrol. Por Resolución de dieciséis de marzo se propuso una sanción. 

En nueva visita de inspección realizada el dieciocho de abril el establecimiento presentaba deficiencias, ya que mantenía la insuficiencia del lavavajillas y en el lavadero junto a las cámaras se detectaron excrementos de roedores sobre los platos limpios". 

Las circunstancias concomitantes temporalmente al evento dañoso subsiguiente a la prestación del servicio (inspecciones realizadas tras la visita) y las deficiencias que se constatan se prolongan durante tiempo, sugieren el incumplimiento de los deberes inherentes al servicio de restauración, por las deficiencias higiénicas apreciadas. Si bien no hubo una inspección inmediata en el día de los hechos, el estado posterior y el mantenimiento de algunas de las deficiencias incluso casi medio año después, avalan la constancia de prueba suficiente que permite inferir la presencia de las mismas en la prestación de servicios realizada. 

A ello ha de añadirse la aplicabilidad de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, al tratarse de una relación de consumo, vigente en la fecha de prestación del servicio contratado (hoy texto refundido 1/07), en cuanto a la responsabilidad de los prestadores de servicios del daño causado, salvo que prueben que han cumplido la diligencia requerida reglamentariamente o que exija el servicio. Actual art. 147, anteriores art. 25 y 26 de la ley de 1984. 

En este supuesto no sólo no ha probado la demandada haber actuado con la diligencia debida, sino existen datos bastantes para inferir que la prestación fue defectuosamente suministrada, por las constatadas deficiencias de higiene. 

Ahora bien, cuestión diferente es la relevancia que haya de darse a dicha prestación deficiente al examinar el incumplimiento contractual que da lugar al ejercicio de la acción, así como si dicha deficiencia puede entenderse causa de la producción del daño. 

Cierto que Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, cuyos artículos 25 a 29, dentro de las "garantías y responsabilidad" establecen criterios de responsabilidad objetiva para supuestos específicos se refieren a la responsabilidad civil para la utilización de productos o servicios; con inversión de la carga de la prueba, pero ello no exime al demandante de la determinación del nexo causal entre la conducta y el daño. De igual forma, no ha de confundirse dicho nexo de causalidad, con la prueba en sí de la acción negligente o culposa desplegada por quien presta el servicio de consumo. 

Realizando una breve referencia al marco normativo, como recuerda la Jurisprudencia del TS, entre otras, ST de fecha 19 de febrero de dos mil nueve: 

"Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (SSTS 11 febrero 1998; 3 de junio de 2000; 19 octubre 2007), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (SSTS 17 diciembre 1988; 21 de marzo de 2006; 30 de mayo 2008),añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (SSTS de 14 de febrero 1994; y de 3 de junio 2000, entre otras muchas). Y es evidente que aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas -extracontractual, contractual y consumidores- (en un exceso normativo, que más que dotar de seguridad al sistema, lo confunde), el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias". 

En este supuesto, y atendiendo a los extremos de hecho acreditados, se entiende probada dicha relación de causalidad, partiendo de relevantes indicios que valorados determinan la prueba de que el daño producido tiene su origen en la conducta imputada a la parte demandada. Así: 

- Concomitancia temporal entre los padecimientos estomacales y prestación del servicio. Dichos síntomas se generan tras haber acudido a dicho banquete y se presentan en un marco temporal compatible con la causa atribuida. 

- Cuadro clínico compatible con intoxicación en el ámbito de la restauración. 

- Afectación constatada de cuarenta y tres personas de las asistentes al banquete, sobre un total inferior a setenta de los asistentes localizados. Sin perjuicio de que no supone un examen y control general de lo acaecido a todos los invitados, revela un alto porcentaje de afección. 

- Estado higiénico y sanitario deficiente de las instalaciones de restauración. Lo que incide en la probabilidad de intoxicación debido a dicha higiene deficiente. Basta referir, incluso, que con mucha posterioridad al banquete, y tras pasar varias inspecciones, no existía mecanismo de control de plagas y se encontraron excrementos de roedores cerca de los platos limpios. 

- Habilidad como causa de las deficiencias higiénicas y de mantenimiento de las instalaciones. Las deficiencias higiénicas son hábiles y suficientes por si mismas para causar los padecimientos estomacales constatados. Por ello el propio informe del brote, si bien concluye no puede precisar el microorganismo afectado, si recoge como conclusión: "brote de gastroenteritis aguda en ámbito de restauración...". 

- Inexistencia de cualquier otra causa hábil o probable acreditada como causa del brote. 

6º) Conclusión.

Teniendo en cuenta dichos datos, la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sec. 1ª, de 19 de junio de 2009, establece que la parte demandante ha cumplido su carga de probar el nexo causal entre el daño producido y la prestación del servicio, constatándose las deficiencias higiénicas y de instalación y revelándose éstas causa hábil y suficiente para producir el daño. Concurriendo la acreditación de una conducta que supera la ponderación en orden a la habilidad, suficiencia y probabilidad, en la causación del daño, y no acreditada la concurrencia de ninguna otra a la que pudiera atribuirse tal efecto, ha de entenderse probada dicha relación de causalidad. 

7º) Indemnización. 

Partiendo de la conducta negligente y la causación del daño, cabe preguntar si dicho incumplimiento ha de ser considerado relevante, a los fines de haber frustrado de modo pleno la finalidad contractual, y que consecuente con la acción ejercitada, de lugar a la condena al reintegro del precio abonado por los demandantes, por no entenderse cumplido no solo parcial o defectuosamente, sino de forma total la obligación contractual asumida. 

Ponderando las deficiencias higiénico sanitarias constatadas, el objeto del servicio, que no era otro que la celebración de una boda, y el hecho de la afección de un grupo numeroso de invitados y la novia, esta Sala ha de concluir que el incumplimiento ha sido esencial y relevante, pues así ha de calificarse la prestación de un servicio de restauración sin la diligencia higiénica más exquisita requerida para prestar dichos servicios por su relación con la salud de los consumidores. 

a) Considerando medió cumplimiento esencial de la obligación, frustrando la finalidad del contrato, procede entender procedente la condena a la devolución del precio del banquete de novios solicitada en la demanda (art. 1101 y 1124 del Código Civil y concordantes).

b) Acreditado el perjuicio consecuente con dicha acción consistente en la imposibilidad de disfrute del viaje a Nueva York concertado, se entiende igualmente procedente la condena al abono del importe del viaje de novios, en concepto de daños y perjuicios. No procede entender la falta de legitimación de la esposa demandante, por el hecho de que el recibo de la agencia de viajes obre únicamente a nombre del marido codemandante, pues partiendo la demanda de la afirmación del abono en dicho porcentaje y realizada o confesada dicha atribución, no cabe la oposición al pago o cuestionar la legitimación por el hecho de que sólo uno de éstos conste como quien entregó el dinero.

c) En lo que respecta a los daños morales solicitados esta Sala entiende acreditada su concurrencia. Basta representarse lo que significa una boda para una joven pareja y el resultado obtenido, ya no sólo en cuanto al servicio de banquete, sino a la imposibilidad de disfrute del viaje de novios. Ello representa un perjuicio que va más allá del meramente económico del importe de dicho viaje, y atiende a la imposibilidad de compartir con su pareja el primer viaje tras su boda. Todas estas razones abundan en que la cantidad solicitada de seis mil euros para cada uno de los contrayentes se ha de estimar ajustada y ponderada para la reparación del daño moral producido. 

d) La cantidad de seiscientos euros por los padecimientos físicos y días de curación se entiende igualmente ponderada, atendido el daño producido. 

e) Procede la condena al abono del interés legal desde la interposición de la demanda (1001 y 1108 del c. civil), aplicándose desde la sentencia, el interés incrementado en dos puntos, conforme dispone el art. 576 de la LEC. 

www.indemnizacion10.com

928 244 935




No hay comentarios:

Publicar un comentario