La sentencia de la
Audiencia Provincial de Asturias, sec. 6ª, de 9 de mayo de 2016, nº 148/2016,
rec. 157/2016,
determina para que pueda prosperar la indemnización por lucro cesante no puede
ampararse sin más y exclusivamente en la dicción del artículo 1106 del Código
Civil, sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas
ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. El lucro no puede
ser dudoso o incierto.
El artículo 1106 del
Código Civil dice:
“La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la
pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de
obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos
siguientes”.
El lucro cesante no
puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción del artículo 1106 del
Código Civil, sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener
unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes, teniendo indicado la jurisprudencia
(STS de 17-12-1990, 30-11-1993, 7-5-1994, 29-9-1994 y 8-6-1996), que es de
apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de prueba con rigor
("al menos razonable", dicen las sentencias TS de 30-6-1993 y
21-10-1996) de su realidad o existencia ("aplicando criterios de
probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos" STS de
16- 6-1993 y STS de 15-71998), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto;
las dudas que ofrece la prueba practicada sobre los rendimientos que habría obtenido
del segundo empleador nos llevará a estimar el recurso sobre este particular.
928 244 935
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