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viernes, 2 de diciembre de 2022

La indemnización por lucro cesante, cuando se trata de vehículos destinados a una explotación industrial como los taxis, requiere que se demuestre que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas.


1º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 2 de junio de 2016, nº 295/2016, rec. 296/2016, declara que tras un accidente de circulación, la determinación de la indemnización por lucro cesante, cuando se trata de vehículos destinados a una explotación industrial, como los taxis, requiere que se demuestre que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas, que no han de ser dudosas y contingentes. 

Vehículos destinados a explotación industrial pueden ser un camión, un autobús, un taxi, un  vehículo de autoescuela, etc.  

2º) Criterio general para el cobro de la indemnización por lucro cesante: 

“Por lo que hace a la indemnización por lucro cesante, la doctrina jurisprudencial ciertamente ha destacado como debe imperar un criterio rigorista y restrictivo en su apreciación, lo que supone que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes (Sentencias del TS de fecha 17-12-1990, 30-11-1993, 29-9-1994 , 8-6- 1996, entre otras), resaltando la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor, "al menos razonable" (SSTS de 30-6-1993 y 21-10-1996) su realidad o existencia "aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos" (SSTS de 16-6 y 22-12-1993 y STS de 15-7-1998), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto; de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas o expectativas sin sustento real (STS de 2-10-1999 ) y que no se pueda fijar subjetivamente por el Juzgador con fundamento en la equidad (STS de 6-9-1991). 

3º) Tal criterio general, empero, viene a ser objeto de matización y flexibilización en el ámbito circulatorio cuando de vehículos destinados a una explotación industrial se trata. 

En tal sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sección 6ª, de 27 de marzo 2009, señala que: 

"En supuestos como el presente, de paralización de un vehículo destinado a una explotación industrial (un camión, un autobús, un taxi, vehículo de autoescuela, etcétera), el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales es que la paralización de un vehículo industrial es susceptible que produzca un lucro cesante, resultando obvio que con la paralización del taxi se le ha producido un perjuicio real a la parte actora. Debe partirse de un hecho no cuestionado: que el actor lo utiliza profesionalmente como medio para obtener ingresos, constituyendo su herramienta profesional, su medio de vida, por lo que debe inferirse que el resultado de esa actividad ha de ser necesariamente positivo (Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 12 de junio de 2007 y Madrid de 24 de mayo de 2007 , de Málaga de 29 de marzo de 2007 , de Toledo de 20 de marzo de 2007 , de Jaén de 12 de enero de 2007 , de Cantabria de 4 de mayo de 2005 , y de Cádiz de 27 de enero de 2004, entre otras muchas ; así como las sentencias de esta Audiencia Provincial de 18 de abril de 2008 , 11 de julio de 2003 , 13 de junio de 2003 y 27 de octubre de 2000)". 

Respondiendo también ante la problemática de la cuantificación que: Es por ello que esta Audiencia se ha visto obligada a acudir a sistemas más o menos objetivos de valoración, con un cálculo ponderado de las ganancias dejadas de obtener, que, sin concederle un valor absoluto, toman como punto de partida las cuantías señaladas en los estudios que sirven de base a las certificaciones gremiales, comparándolas con las cantidades que para supuestos similares se han aceptado como correctas en sentencias anteriores. Este criterio, que encuentra respaldo en las sentencias de esta Audiencia como las de 10 de abril y 20 de octubre de 2008 , permite considerar correcta la cantidad de 68 euros diarios como perjuicio derivado de la paralización del taxi (Esta misma cantidad se admite como adecuada en la SAP de 29 de mayo de 2008). 

Por tanto, las citadas sentencias ponen de manifiesto que el criterio restrictivo y aplicable en términos generales admite excepciones y matizaciones atendidas las circunstancias concretas, y especialmente en los supuestos -como lo es el presente- en los que el vehículo paralizado se destina a actividad económica y constituye fuente de ingresos de su propietario, de modo que indudablemente se ha de concluir que la imposibilidad de su utilización por necesidad de reparación conlleva un lucro cesante indemnizable. Así, aun cuando lo normal sea la presentación de documentos que acrediten reales ganancias obtenidas con el vehículo que sufre el siniestro y como consecuencia de ello se ve inutilizado para el desempeño de la actividad económica a que se destina, bien sean las de meses precedentes o bien de periodos iguales de otros años, también resulta admisible que en ciertos casos atendidas las circunstancias concretas, el cálculo de las ganancias dejadas de obtener se haga a través de otros criterios como lo son las estimaciones contenidas en disposiciones reglamentarias que regulan ciertas actividades y las certificaciones expedidas por entidades corporativas o gremiales. 

En sentido similar se viene a pronunciar el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 11/2/2013, en donde señala: 

"Se reclama el lucro cesante de la paralización de un camión por causa no imputable al transportista de la que cabe, en principio, presumir los perjuicios económicos que ello comporta ante la merma de ingresos por falta de productividad, en tanto que con la paralización se interrumpe la posibilidad que el transportista tiene de usar el camión siniestrado o de buscar soluciones alternativas hasta un tiempo prudencial en que puede volver a usarlo, bien nuevo, bien arreglado, si esto fuera posible, buscando, en suma, las ventajas económicas que le pueda reportar su explotación pecuniaria. Es cierto que para concretar su importe, pudo la demandante aportar elementos de prueba que permitieran establecer de forma objetiva un detrimento ponderado de ingresos-gastos, o de perjuicios concretos que justificaran la procedencia del acogimiento de su pretensión, más ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo.

 Desde esta idea no es posible aceptar en su integridad la indemnización que se reclama de una forma aleatoria para un período de casi dos años con base en un certificado de paralización emitido por una determinada asociación, certificado que, aun referido a relaciones contractuales relacionadas con el transporte de mercancías, sirven a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar ese indudable perjuicio. De aquí que, ponderando todos los factores concurrentes, se considere prudencial la cantidad de 24879 euros como correspondiente al beneficio dejado de obtener durante un período de tres meses en que razonablemente se pudo adoptar alguna solución relacionada con la reanudación de la actividad de transporte". 

3º) Interpretación del criterio para el cobro de la indemnización por lucro cesante.

Por tanto, las citadas sentencias ponen de manifiesto que el criterio restrictivo y aplicable en términos generales admite excepciones y matizaciones atendidas las circunstancias concretas, y especialmente en los supuestos -como lo es el presente- en los que el vehículo paralizado se destina a actividad económica y constituye fuente de ingresos de su propietaria, de modo que indudablemente se ha de concluir que la imposibilidad de su utilización por necesidad de reparación conlleva un lucro cesante indemnizable. 

Así, aun cuando lo normal sea la presentación de documentos que acrediten reales ganancias obtenidas con el vehículo que sufre el siniestro y como consecuencia de ello se ve inutilizado para el desempeño de la actividad económica a que se destina, bien sean las de meses precedentes o bien de periodos iguales de otros años, también resulta admisible que el cálculo de las ganancias dejadas de obtener se haga a través de otros criterios como lo son las estimaciones contenidas en disposiciones legales o reglamentarias que regulan ciertas actividades y/o las certificaciones expedidas por entidades corporativas o gremiales. 

4º) Conclusión.

En consecuencia, aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, tenemos el dato objetivo de paralización del taxi que, perteneciente a la actora lo que lleva a una presunción (art. 386 LEC) favorable a la pérdida de beneficios por la inactividad de un elemento productivo. Ciertamente ello no complace totalmente la determinación de la cuantía, pero a nadie escapa las graves dificultades para acreditar las ganancias dejadas de percibir en un determinado periodo de inactividad del bien productivo, en este caso, de haber dispuesto del camión siniestrado. 

La cuestión que se replantea en esta alzada, es si puede considerarse a los efectos de obtener una indemnización la parte actora es considerar, no solo el tiempo de reparación, sino el que D. Miguel Ángel de ser el conductor del taxi estuvo de baja en tanto que careciendo de actividad el taxi, le pudo ocasionar un perjuicio durante todo el tiempo que tardó en curar. 

El primer testigo que declara, D. Luis Enrique, compañero del recurrente, manifiesta que era el apelante el único que conducía el taxi, y que no lo hacía su mujer, sin embargo, no concretó jornadas de trabajo ni turnos. Bernardo, también compañero de los actores, dijo que creía que era el único que conducía el taxi porque ella no tenía carné para eso sino solo él. Era el único que conducía el taxi porque era el único que estaba en la parada. 

En Asepeyo se calificó su baja como de accidente no laboral. 

Pues bien, la Sala comparte los argumentos de la resolución a quo, y es lo cierto que, aunque no nos cabe duda de que don Miguel Ángel pilotaba el automóvil el día del siniestro, así como que colaboraba con Dª Covadonga en su explotación, sin embargo, no tenemos datos que permitan asegurar, sin más, que efectivamente era su asalariado. No figuraba como tal administrativamente, no tenemos constancia de que efectivamente condujera en tal condición el taxi, ni cuántos días horas o meses lo hacía. La declaración testifical en parte de complacencia, en parte equivocada porque parte de la base de que Dª Covadonga no tenía carné para conducir taxis habiendo quedado probado lo contrario, no se juzga suficiente al fin pretendido en este recurso, debiendo quedar sometida la indemnización a los días de paralización por reparación. 

Para la cuantificación de esa ganancia no se ha aportado por la parte apelante datos empresariales contables o fiscales que permitan darnos una idea de su actividad, volumen de negocio y de clientela, y mayor aproximación de los ingresos estimativos, así como cargas, si bien es cierto, que los taxistas tributan por el sistema de módulos. Lo relevante en estos casos es hallar el beneficio neto. Si bien, como indicábamos partiendo de una efectiva acreditación de la existencia del lucro cesante que se reclama, no es necesaria una prueba plena sobre su cuantificación cuando puede acudirse a unos criterios objetivos pensados para determinar el coste de la paralización de vehículo destinado a un servicio público en un sector de actividad concreto cual es el taxi, teniendo en cuenta criterios profesionales del propio sector. 

Se valorará, por ello el informe de la asociación del taxi (f.58) y la declaración del Sr. Miguel Ángel en su nombre, de la que se deduce que cada vehículo necesita una autorización para que pueda circular como taxi, con independencia de la licencia con que se cuente. Asimismo, se tendrá en cuenta en relación al número de días de paralización de la actividad desde que el siniestro tuvo lugar el 21 de agosto de 2010, la peritación del turismo se hizo el 8 de octubre y finalmente se reparó en 10 días; y que la Asociación de Auto patronos certifica que por estudios realizados por la Asociación consideran que los ingresos medios diarios de un taxista en Sanxenxo son 99,14 euros. 

No obstante no podemos perder de vista que lo relevante es el beneficio neto, como lo expresa, entre otras, la STS de 31 de octubre de 2007, que alude a la necesidad de deducir gastos para fijar el beneficio como un elemento implícito en el concepto mismo de ganancia frustrada o dejada de obtener, en cuanto incremento patrimonial que la demandante hubiera efectivamente percibido y no percibió a consecuencia del comportamiento fuente de responsabilidad, no aportando sobre tal cuestión dato alguno la parte apelante, a falta de otro elemento probatorio acerca de las concretas ganancias netas perdidas, habrá que acudir a la facultad moderadora que confiere el art. 1.103 CC, debiéndose reducir la cantidad reclamada en un 30%, para incluir aquí los gastos variables, no fijos, que hubieran derivado de la efectiva utilización del camión para la obtención del beneficio, pues existen gastos fijos inalterables (seguros, impuestos, salario chófer, gastos directos derivados del uso del turismo como gasoil.....), así como la previsión de alguna paralización derivada de la propia actividad empresarial. 

Procede así la estimación parcial del recurso respecto de la pretensión de lucro cesante si bien reduciéndolo a la cantidad de 69,39 €/día X 45 días = 693,9 euros.  

Dicha cantidad devenga desde la fecha del accidente el interés legal del dinero incrementado en un 50%. De transcurrir dos años desde dicha fecha, se elevaría, a partir de los dos años a un interés del 20%, a cargo de la aseguradora demandada en aplicación del art. 20 LCS a que remite el art. 9 LRCSCVM. 

www.indemnizacion10.com

928 244 935




 

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