Buscar este blog

lunes, 12 de diciembre de 2022

Los daños causados por denuncia unilateral de un contrato de distribución en exclusiva con insuficiente plazo de preaviso, son indemnizables conforme al régimen general del Código Civil


1º) La sentencia de la Sala de lo Civil, del Tribunal Supremo, de fecha 19 de julio de 2016, nº 502/2016, rec. 2451/2014, declara que los daños causados por denuncia unilateral de un contrato de distribución en exclusiva con insuficiente plazo de preaviso, son indemnizables conforme al régimen general del Código Civil. 

Se tiene en cuenta la ganancia frustrada o dejada de obtener como consecuencia de la insuficiencia del plazo de preaviso ejercitado por el empresario. 

Se considera una anualidad como periodo razonable y ajustado para valorar el plazo de preaviso que debió ser aplicado por el empresario o concedente. 

2º) Antecedentes de hecho. 

El presente caso, con relación a un contrato de distribución en exclusiva de duración indefinida y sin cláusula de preaviso, plantea, como cuestión de fondo, la determinación del resarcimiento de los daños producidos por la extinción unilateral del contrato. 

En síntesis, la entidad EAR, S.A, interpuso demanda contra la entidad GP Acoustics GMB, aquí recurrente, en la que solicitaba, entre otros pedimentos, que se declarase que el contrato mercantil que vinculaba a las partes había sido resuelto de forma unilateral por la demandada sin mediar incumplimiento alguno de la demandante, por lo que la demandada vulneró el contrato por la insuficiencia manifiesta del periodo de preaviso ejercitado causando unos daños y perjuicios a la demandante cuya indemnización asciende a 2.362.375 euros, derivados del coste estructural, del lucro cesante, del daño emergente y de la liquidación de stocks. En la audiencia previa la parte actora, a petición de la demandada, aclaró que ejercitaba una acción en reclamación de daños por culpa contractual debido a una resolución injusta, descartando la aplicación del artículo 28 de la Ley de Agencia, expresamente, y explicando la doble vertiente del lucro cesante reclamado en concepto de daño, señalando que además se solicitaba como coste económico por pérdida de distribución, junto con el coste estructural o coste directo, y la liquidación del stock, cuya cuantía reducía alegando hecho nuevo referente a su venta parcial, desde el momento de la demanda, aportando como nuevo documento al respecto, un certificado de auditoría, impugnado por la contraria por los motivos que dispone en el propio acto. 

3º) La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. 

Calificó el contrato como un contrato de distribución en exclusiva de duración indefinida. Consideró que no se había acreditado la existencia de mala fe o abuso de derecho en la denuncia unilateral del contrato. Respecto a la razonabilidad o suficiencia del plazo de preaviso ejercitado, dos meses, sin que la parte demandante señalase que el plazo de margen temporal le hubiese sido suficiente, consideró el período de una anualidad como plazo razonable para que la empresa recuperase el volumen de negocios acorde con sus recursos. Desestimó la petición de indemnización por coste estructural y estimó la existencia del daño por lucro cesante. En este sentido argumentó que esta indemnización no surgiría por una aplicación automática del artículo 28  de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (LCA), sino de los principios que inspiran dicha norma. Con relación al quantum indemnizatorio y dado el carácter compensatorio, lo fijó en atención al margen de contribución medio establecido en la pericial del Sr. Urcera que da como resultado la cantidad de 467.549,40 euros como remuneración o compensación del aprovechamiento por clientela. 

4º) Contrato de distribución de duración indefinida, sin cláusula de preaviso. Extinción por denuncia unilateral del contrato. Resarcimiento del daño derivado por la insuficiencia del plazo de preaviso ejercitado. Criterios valorativos y doctrina jurisprudencial aplicable. 

A) En el motivo segundo, se denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala 1ª del TS que los desarrolla y aplica en cuanto a la procedencia o improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de distribución en exclusiva. Según la recurrente, en el presente caso una eventual indemnización únicamente puede corresponder y cuantificarse en atención a los daños causados directamente por la insuficiencia del plazo de preaviso y por el margen de tiempo que falta entre el plazo de preaviso concedido y el que se entiende necesario. En lo que respecta a lucro cesante, la sentencia recurrida da por bueno el criterio de cálculo de la sentencia de primera instancia, que entendió que el promedio de contribución de los últimos cinco ejercicios anteriores a la terminación del contrato ascendió a la suma de 467.549 euros, y concedió esta indemnización por equiparación a una indemnización por clientela, aunque la sentencia recurrida ha cambiado el concepto (indemnización por terminación abusiva) y la ha atribuido, según el recurrente, a un daño directo derivado de la terminación de la relación contractual, por lo que no procede su concesión. En esta línea, también considera improcedente la indemnización por el coste estructural de la empresa. Con carácter subsidiario, solicita que en el supuesto de que se entendiese que los conceptos y bases de cálculo son correctos, la indemnización por ambos conceptos debería reducirse al promedio de tres meses de preaviso que habían faltado al plazo concedido, o incluso a cuatro si se considera que sólo fueron concedidos dos meses, conforme al artículo 25 de LCA. 

B) Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser estimado en parte, con relación a la pretensión subsidiaria solicitada. 

b.1º) En primer lugar, debe señalarse que la indemnización de los daños contractuales y los criterios de su cálculo derivados del incumplimiento de un plazo razonable y no abusivo del preaviso ejercitado por el empresario en el marco de un contrato de distribución se rige, a falta de pacto expreso, por el régimen general dispuesto por el Código Civil para el resarcimiento de los daños contractuales, de acuerdo con las circunstancias del caso (artículos 1101 y 1106, entre otros). Esto es, no cabe, pese a su proximidad, una reconducción directa o mera aplicación analógica del régimen indemnizatorio contemplado en la LCA. 

Sin embargo, una vez señalado lo anterior, debe precisarse, también como criterio general, que la determinación de los daños contractuales por este concepto guarda una cierta similitud con la función compensatoria que informa el derecho de indemnización por clientela, pues el ejercicio por el empresario o concedente de un plazo de preaviso insuficiente puede acarrear, supuesto acreditado el presente caso, que el distribuidor no sólo no pueda acomodar sus recursos, con cierta antelación, a la nueva situación y liquidar ordenadamente las relaciones pendientes, sino también que el empresario o concedente se beneficie con el aprovechamiento de una clientela creada o incrementada por el distribuidor que, a su vez, la pierde de forma abrupta e injustificada. 

De ahí que la sentencia de la Audiencia resulte correcta, pues no realiza una aplicación mimética o automática del artículo 28 LCA, tal y como denuncia la recurrente, sino que, conforme a la naturaleza resarcitoria que tiene la indemnización de los daños contractuales, integre la compensación por clientela dentro del marco del lucro cesante como criterio de cálculo de la indemnización resultante (1106 del Código Civil), esto es, como la ganancia frustrada o dejada de obtener como consecuencia de la insuficiencia del plazo de preaviso ejercitado por el empresario, todo ello atendiendo a la naturaleza y ejecución del contrato de distribución llevado a cabo y los dictámenes realizados para la concreción de la referida compensación. 

Por su parte, la indemnización de los costes estructurales (pago de costes salariales y de seguridad social), que también son estimados por la sentencia de la Audiencia, tiene idéntico fundamento con base a los criterios legales que determinan el cálculo de la indemnización resultante (1101 y 1106 del Código Civil). En este supuesto como concreción de la pérdida sufrida o damnum emergens del distribuidor, es decir, respecto del mayor coste salarial y social realizado con vistas al cumplimiento del contrato de distribución, tal y como estaba proyectado, pudiéndose haber sido evitado si se hubiese producido su extinción con arreglo a un plazo de preaviso suficiente. 

b.2º) En segundo lugar, y en la línea de lo expuesto, con relación al periodo razonable del plazo de preaviso debe señalarse que tampoco procede una aplicación automática del artículo 25 LCA, que a estos efectos tiene un alcance orientativo o referencial, como también sucede con el artículo 16.3 de la Ley 3/1991 de Competencia desleal, de 10 de enero. 

En el presente caso, esto es en lo que acontece pues ambas instancias, de acuerdo con la naturaleza y ejecución del contrato de distribución llevado a cabo, particularmente de su duración indefinida, de su carácter de exclusiva y su prolongada ejecución, consideran una anualidad como periodo razonable y ajustado para valorar el plazo de preaviso que debió ser aplicado por el empresario o concedente. 

Sin embargo, en el presente caso, y dentro del criterio señalado, a dicha anualidad se le debe descontar el tiempo que, aunque insuficiente, le fue concedido realmente al distribuidor, esto es, el plazo de dos meses, extremo que no ha sido contemplado por la sentencia recurrida y debe ser rectificado, por lo que la cantidad resultante a abonar a la entidad Ear, S.A, es la de 504.316,41 euros.

www.indemnizacion10.com

928 244 935





 

No hay comentarios:

Publicar un comentario