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sábado, 3 de diciembre de 2022

La acción de repetición de la indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros prescribe al año del pago de la indemnización al perjudicado.

 

El plazo de un año para ejercitar la acción de repetición de la indemnización por el consorcio de compensación de seguros es el día inicial en que efectivamente el consorcio abonó la indemnización, con independencia de que tal pago se haga directamente a los perjudicados o al deudor solidario (la compañía aseguradora) que adelantó la totalidad de la indemnización. 

1º) El artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece que: 

“El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: 

a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

b) Contra el tercero responsable de los daños.

c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.

d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes. 

La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado”. 

2º) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 28 de octubre de 2015, nº 580/2015, rec. 2685/2013, establece que la acción de repetición de la indemnización, prescribe al año día inicial de la fecha en la que efectivamente el Consorcio abonó la indemnización, pues sólo desde ese momento nació la posibilidad de ejercitar la acción de repetición, con independencia de que tal pago se haga directamente a los perjudicados o al deudor solidario (la compañía aseguradora) que adelantó la totalidad de la indemnización. 

No se entiende infringido en este caso el artículo 1145 del Código Civil. Dicha norma dispone que «el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo». La extinción de la obligación se produce respecto de los perjudicados pero no afecta a las obligaciones de terceros sujetos a una acción de repetición, siendo evidente que la norma del artículo 1145 está contemplando una relación obligatoria distinta y sienta únicamente la realidad de que una vez satisfecho el acreedor, aunque sea por la actuación de uno solo de los deudores solidarios, la relación obligatoria entre los deudores solidarios y el acreedor queda extinguida, permaneciendo las relaciones obligacionales entre los distintos deudores solidarios; siendo así que, a efectos de las acciones que cada uno de tales deudores pudiera tener frente a terceros, el pago ha de entenderse realizado cuando reintegra -al deudor solidario que pagó- la parte que le corresponde en la obligación. 

Por ello no puede entenderse vulnerada en el caso la doctrina sentada por las sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 enero 1999 y 29 octubre 2012, en que se sustenta el motivo, pues el hecho de la extinción inicial de la obligación respecto de los perjudicados no se discute, pero a los efectos de repetición respecto de terceros no resulta indiferente cuál de los deudores solidarios la extinguió por completo y la fecha en que se produjo el reintegro por parte del titular de tal acción frente a terceros. 

3º) La sentencia recurrida de la Audiencia Provincial afirma «que el día inicial del cómputo debía ser el de la fecha en que efectivamente el Consorcio abonó la indemnización , pues sólo desde ese momento nació la posibilidad de ejercitar la acción de repetición (...) pues siendo un principio axiomático de la prescripción de acciones que el inicio del plazo que tengan establecido sólo puede comenzar desde "el día en que pudieron ejercitarse" (art. 1969 del Código Civil), es evidente que, en el caso presente, el inicio del plazo de prescripción de un año que marca mencionado art. 10 sólo podrá ejercitarse desde que el Consorcio pagó la indemnización que ahora reclama, pues precisamente ese arto 10 liga el ejercicio del derecho de repetición "al pago de la indemnización "...». 

4º) Para el Tribunal Supremo, es la fecha del pago realizado por quien ejerce su derecho de repetición la que marca el inicio del plazo de prescripción de la acción correspondiente pues es precisamente ese el momento de nacimiento de la acción con independencia de que tal pago se haga directamente a los perjudicados o a quien, como deudor solidario (la aseguradora), adelantó a aquellos la totalidad de la indemnización.

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