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domingo, 25 de diciembre de 2022

Derecho a obtener una indemnización de 500 euros por daño moral, por incumplimiento del contrato de compraventa, por las molestias causadas al comprador como consecuencia de la instalación en un vehículo de un dispositivo falseador de mediciones de gases, que no es conforme a la buena fe ni una prestación propia del vehículo comprado.

  

La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 3ª, de 19 de junio de 2019, nº 239/2019, rec. 199/2019, declara el derecho a obtener una indemnización por daño moral, por incumplimiento del contrato de compraventa, por las molestias causadas al comprador como consecuencia de la instalación en un vehículo, objeto del contrato, de un dispositivo falseador de mediciones, que no es conforme a la buena fe ni una prestación propia del vehículo. 

El escándalo del Dieselgate saltó cuando se demostró que el grupo Volkswagen había engañado a sus clientes durante años al venderles vehículos que emitían Óxidos de Nitrógeno (NOx) en cantidades muy superiores a lo que prometían. En los vehículos se encontraba instalado un software para evitar los límites de emisiones contaminantes que detecta el momento en el que pasa un control. 

La Audiencia Provincial declara que todo incumplimiento contractual puede suponer un perjuicio o daño, daño moral referenciado a estados anímicos, como zozobra, ansiedad o incertidumbre. Todo incumplimiento contractual puede suponer "per se" un perjuicio o daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que las vicisitudes del contrato, en concreto, las contravenciones de las partes no habrán de tener ninguna repercusión, contradiciendo así la realidad normativa de la fuerza vinculante del contrato y de sus consecuencias. 

La buena fe contractual "incluye la obligación de que el automóvil vendido no tuviese dispositivos que distorsionaran el control de emisiones falseando su resultado". 

La sentencia condena tanto al concesionario oficial, como a la matriz española del Grupo Volkswagen, al pago de 500 euros de indemnización, más los intereses legales. 

A) HECHOS: La sentencia de instancia estima en parte la demanda en que se ejercitaba, entre otras, acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, condenando a la demanda al abono de 500 euros en lo que incluye los daños morales. Se fundamentaba la acción en haber adquirido el actor D. Olegario a través del concesionario AWAUTO el vehículo marca Volkswagen, modelo Golf Advance, por importe de 17.699,50 euros. En el vehículo se encontraba instalado un software para evitar los límites de emisiones contaminantes que detecta el momento en el que pasa un control. 

BIncumplimiento contractual. Cumplimiento defectuoso. 

1º) La previa sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 21 de diciembre de 2017 señala que: 

"... el incumplimiento contractual materialmente consiste en cualquier falta de realización, realización irregular, defectuosa o incompleta de las prestaciones asumidas contractualmente, en cualquier desviación del programa establecido por las partes en el contrato. Esta noción del incumplimiento material como desajuste de acciones, conductas o estados de la realidad respecto de la previsión contractual, se encuentra en la actualidad reforzada por el principio de conformidad con el contrato que recoge el artículo 1 de la Ley 23/2003 de 10 de julio, de Garantía de Bienes de Consumo, concepto transpuesto de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DOCE núm. L 171, de 7.7.1999; en adelante, Directiva 99/44). 

Como es sabido, el contrato obliga a las partes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a "todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe" y esa buena fe, tal como ha dicho esta misma Sala de la AP de Baleares, en su sentencia de 7 de septiembre de 2017: "incluye la obligación de que el automóvil vendido no tuviese dispositivos que distorsionaran el control de emisiones falseando su resultado". 

2º) El artículo 61 de la Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone que

"1. La oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios se ajustarán a su naturaleza, características, utilidad o finalidad y a las condiciones jurídicas o económicas de la contratación. 2. El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato".

Pues bien, el incumplimiento, en sentido material, del contrato de compraventa objeto del presente proceso ha consistido en entregar el vehículo con un dispositivo que falsea la medición de emisiones de gases y que ha generado molestias en la compradora, que ahora se ve obligada a someter el coche a una "medida de servicio", es decir, a una corrección del referido "software" con la incertidumbre que ello comporta en cuanto a las prestaciones del automóvil. Entregar el coche con un mecanismo falseador de mediciones de gases no parece conforme a la buena fe (artículo 1258 del Código Civil), ni parece tampoco que sea una "prestación propia" del vehículo (artículo 61 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). 

3º) En definitiva, y como ya dijera la Audiencia Provincial de Baleares en su sentencia de 7 de septiembre de 2017: 

"Para que se entienda producido el incumplimiento contractual no es necesaria la declaración previa de que el dispositivo está prohibido, basta con que su instalación en el vehículo de la actora sea considerada como una deficiencia en el cumplimiento de su obligación de entrega, deficiencia que puede ser legal, funcional o meramente generadora de inquietud, preocupación y molestias injustificadas. 

[...] 

En el caso de autos no pueden obviarse las declaraciones de don Evelio, director ejecutivo del Grupo Volkswagen, en rueda de prensa celebrada el 21 de septiembre de 2015 (aportada con la demanda, bloque II.a.3) cuando manifestó: "Para ser honesto, la manipulación de los vehículos Volkswagen no deben ser permitidas nunca jamás [...] Millones de personas confían en nuestras marcas, nuestros coches y nuestras tecnologías y lamento haber roto esa confianza [...] Me gustaría realizar una petición formal de perdón a nuestros clientes, a las autoridades y al público en general por esta mala conducta [...] Haremos todo lo posible por remediar el daño causado y haremos todo lo necesario para ganar de nuevo su confianza." 

Estas declaraciones tienen eficacia acreditativa de las molestias que la instalación del dispositivo ocasionó a los compradores de coches, no por aplicación de la doctrina de los actos propios -que la apelada rechaza por no provenir tal acto de la misma persona demandada-, sino por su propio contenido. Es decir, el fabricante de los coches que la demandada ...comercializaba, reconoce que instalaron en ellos un dispositivo "que ha causado daño", y es esto lo relevante a los efectos civiles. 

La llamada a revisión de los coches afectados o "medida de servicio" en terminología de las codemandadas, es igualmente acreditativa de la existencia de una deficiencia dado que, en caso contrario, de no existir esta, carecería de sentido una operación de tanta entidad, tanto por su carácter generalizado como por su indudable coste económico". 

4º) Como recogía la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 25 de enero de 2018: 

"Como ha dicho este tribunal en su sentencia de 21 de diciembre de 2017, no se entiende qué interés tenía Volkswagen en instalar un software que distorsionaba el resultado de la medición de emisiones de NOx en condiciones de conducción normal, sin estas eran inferiores a las que producen otros vehículos de la misma gama y no alcanzan los límites permitidos por la ley. 

Procede hacer en este extremo las precisiones que ya hacíamos en la indicada sentencia: 

"... El incumplimiento contractual no radica en las emisiones producidas en la circulación del vehículo sino en las que se generan en situación de estar siendo el coche testado y en la falta de correspondencia entre unas y otras. .... la apelante continúa alegando que pese a lo que en este sentido se indica en la sentencia de primera instancia, la supresión del software fraudulento en modo alguno implicaría que el vehículo ... no pudiera superar las pruebas técnicas de homologación. 

Pues bien, aunque, siguiendo la tesis del apelante, este extremo no se haya acreditado, ello no excluye que no se haya instalado en el vehículo de la actora un dispositivo distorsionador de la medición de emisiones, y es esto lo que, tal como se viene diciendo, constituye el incumplimiento contractual. 

... aduce el recurrente que el vehículo ...puede circular con toda normalidad. 

Ello es totalmente cierto, así se recoge en la sentencia de primera instancia, y es este hecho el que determina que no nos hallemos en el caso de autos ante un supuesto de incumplimiento esencial del contrato que pudiera dar lugar a la acción resolutoria que también se ejercitaba en el presente litigio". 

5º) También ha resuelto esta misma Audiencia Provincial de Baleares la alegación de las apelantes de no haber llevado a cabo ninguna actividad antijurídica, resolviendo en Sentencia de 13 de octubre de 2017 que: 

“….que los daños concedidos recayeran únicamente dentro de la órbita de la relación contractual de la Sra. Estrella con la empresa vendedora ni, por mucho menos, que la actuación de la fabricante demandada y recurrente fuera lícita por el mero hecho de que la demandante conserve intactos su permiso de circulación y su homologación o, porque SEAT no pudiera conocer la incidencia detectada cuando el vehículo fue adquirido por aquélla, remitiéndonos en este particular a lo que ya expresamos al respecto en la Sentencia dictada por esta Sección de la AP de Baleares, del pasado día 7 de septiembre de 2017, en la que (recogiendo y ahondando en el parecer del Pleno de las Secciones de esta Audiencia Provincial recogido en la Sentencia de fecha 11 de abril de 2015) señalábamos, en relación a la discutida ilicitud de la instalación del aludido software, que se debían realizar las siguientes observaciones: 

"a) El carácter lícito de una actividad se deriva de su contraste con una norma y, como es bien sabido, el elemento normativo se halla dentro del ámbito de aplicación del principio "iura novit curia" y, por tanto, no es necesario acreditarlo, es decir, demostrar la existencia de la norma, para que ésta pueda ser tomada como base en la resolución de un determinado litigo. Por ello, aunque no se hayan traído al presente proceso en tiempo y forma ni la publicación oficial emitida por la Comisión de Investigación sobre las Emisiones en el Sector del Automóvil del Parlamento Europeo, de fecha 16 de diciembre, ni la nota de prensa del Parlamento Europeo de 8 de diciembre de 2016, documentos en los que se declara que la instalación del dispositivo de desactivación en toda la Unión está prohibida, el tribunal podría llegar a idéntica conclusión aplicando la normativa pertinente al software de autos. 

b) En contra de lo que afirma el apelante, este tribunal sí es competente para pronunciarse sobre el carácter lícito o no del dispositivo de desactivación, pese a tratase de una cuestión de naturaleza administrativa, pues el artículo 42.1 de la Ley de Enjuiciamiento así lo autoriza, a los solos efectos perjudiciales, de resolución del presente litigio civil y el artículo 5.2 del Reglamento (CE ) núm. 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre homologación de tipos de los vehículos de motor en lo referente a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, prohíbe expresamente el uso de dispositivos de desactivación que reduzcan la eficacia de los sistemas de control de las emisiones. 

c) Para que se entienda producido el incumplimiento contractual no es necesaria la declaración previa de que el dispositivo está prohibido, basta con que su instalación en el vehículo de la actora sea considerada como una deficiencia en el cumplimiento de su obligación de entrega, deficiencia que puede ser legal, funcional o meramente generadora de inquietud, preocupación y molestias injustificadas. El artículo 1258 del Código Civil obliga a las partes de un contrato a cumplir no sólo lo expresamente pactado, sino "también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe", y esa "buena fe" incluye la obligación de que en un automóvil vendido no hubiese dispositivos que distorsionen el control de emisiones, falseando sus datos. 

d) En el caso de autos, no pueden obviarse las declaraciones de D. Ignacio, director ejecutivo del Grupo Volkswagen (fabricante del motor instalado por SEAT) en rueda de prensa celebrada el 21 de septiembre de 2015 cuando manifestó: "Para ser honesto, la manipulación de los vehículos Volkswagen no deben ser permitas nunca jamás [...] Millones de personas confían en nuestras marcas, nuestros coches y nuestras tecnologías y lamento haber roto esa confianza [...] me gustaría realizar una petición formal de perdón a nuestros clientes, a las autoridades y al público en general por esta mala conducta [...] Haremos todo lo posible por remediar el daño causado y haremos todo lo necesario para ganar de nuevo su confianza". 

Estas declaraciones tienen eficacia acreditativa de las molestias que la instalación del dispositivo ocasionó a los compradores de coches, no por aplicación de la doctrina de los actos propios ..., sino por su propio contenido. Es decir, el fabricante de los coches que la demandada "Talleres Menorca, S.a." comercializaba, reconoce que instalaran en ellos un dispositivo "que ha causado un daño", y esto es lo relevante a efectos civiles. 

e) La llamada a revisión de los coches afectados o "medida de servicio" en terminología de las codemandadas, es igualmente acreditativa de la existencia de una deficiencia, dado que, en caso contrario, de no existir ésta, carecería de sentido una operación de tanta entidad, tanto por su carácter generalizado como por su indudable coste económico”. 

C) DOLO O CULPA:  La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 21 de diciembre de 2017 declara que: 

"Alega a la demandada recurrente que aun considerando que se hubiera producido un incumplimiento del contrato de compraventa, este no sería atribuible a dolo o negligencia de la vendedora y, en consecuencia, no sería generador de responsabilidad contractual. 

"Sentado que ha existido incumplimiento material, lo que la recurrente cuestiona es que dicho incumplimiento, dicho desajuste entre lo pactado en el contrato y la realidad, sea imputable a la vendedora. 

Ahora a bien, el incumplimiento contractual es imputable a quien debió llevar a cabo la conducta pactada salvo caso fortuito o fuera mayor ya que solo estos operan como límite general a esa imputación no basada en dolo ni en culpa (artículo 1105 del Código Civil). 

La jurisprudencia en materia de caso fortuito y fuerza mayor como fenómeno exoneratorio de la responsabilidad contractual es extensa, pero de ella puede extraerse que solo merecen ser calificados como tales los eventos extraños y ajenos a la organización y control del contratante incumplidor, en especial cuando se trata de una empresa (SSTS, de 3 de marzo de 1999, 14 de abril de 1999,14 de marzo de 2001, y 11 de abril de 2001).

No es este el supuesto de autos en que la entrega del vehículo en las condiciones establecidas en el contrato y que la compradora podía justificadamente esperar se hallaba plenamente en el ámbito de actuación de la demandada". 

D) Cuantía de la indemnización.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 21 de diciembre de 2017 que: 

“…el daño moral se deriva del mismo incumplimiento en cuanto que, como viene reiterando el Tribunal Supremo, lo contrario significaría aceptar que el contrato opera en el vacío. Todo incumplimiento contractual puede suponer "per se" un perjuicio o daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que las vicisitudes del contrato, en concreto, las contravenciones de las partes, no habrán de tener ninguna repercusión, contradiciendo así la realidad normativa de la fuerza vinculante del contrato y de sus consecuencias (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989, 22 de octubre de 1993, 31 de diciembre de 1998,16 de marzo de 1999 y 18 de junio de 2004). 

Cuando el Tribunal Supremo ha de calibrar el daño moral a los efectos a menudo hace referencia a estados anímicos tales como impotencia, zozobra, angustia, ansiedad (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008), pesadumbre o riesgo de incertidumbre (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011). 

Asiste razón al demandante cuando sostiene que la instalación en su vehículo de un dispositivo ilegal sí constituye un daño moral, en cuanto generador de zozobra derivada de la aparición de un defecto oculto en su coche, de incertidumbre respecto al alcance del fraude, y de inseguridad sobre el curso y resultado de la reclamación a interponer o sobre la viabilidad o efectos de la solución ofrecida por Volkswagen en el funcionamiento y potencia del motor. 

Teniendo en cuenta todo lo anterior, considera este tribunal que ha de fijarse en 500 euros, la indemnización por el daño moral".

www.indemnizacion10.com

928 244 935




 

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