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domingo, 11 de diciembre de 2022

Condena al pago de indemnización al apreciar la responsabilidad del demandado por la utilización de un producto peligroso y tóxico para la realización de tatuajes mediante parches de henna negra en menores en actividades festivas organizadas por el ayuntamiento.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sec. 3ª, de 30 de junio de 2015, nº 159/2015, rec. 276/2015, condena a los demandados al pago de la indemnización de 21.835'39 euros al apreciar la responsabilidad del demandado por la utilización de un producto peligroso y tóxico para la realización de tatuajes mediante parches de henna negra a menores en actividades festivas organizadas por el ayuntamiento, habiendo ocasionado daños y lesiones que fueron indemnizados por aquel.

Asimismo, se aprecia la responsabilidad de la distribuidora y comercializadora del producto. Ambos demandados deben responder ante el ayuntamiento de las indemnizaciones por él abonadas a los perjudicados.

A) Antecedentes.

Los hechos que se enjuician en esta apelación y las responsabilidades que se exigen por los mismos, a instancias del Ayuntamiento de Guadix como demandante son, en síntesis, los siguientes: Con ocasión de las Fiestas Patronales de esa localidad entre el 31 de Agosto y el 1 de septiembre de 2005, la comisión de festejos, entre otras muchas actividades recreativas, programó un recinto "Disco junior" para menores de 16 años en el que, entre otros se ofrecía un taller de peluquería creativa y otro de "Tattooss henna" (vid f. 88) en el que de manera desinteresada o gratis a los menores interesados se realizaron, mediante parches, distintos tatuajes que por el componente aplicado, "henna negra" provocó por su toxicidad al haberse adulterado el producto natural con parafelinenodiamina, componente químico contraindicado para su aplicación sobre la piel, en al menos 28 menores de entre 12 y 17 años, un importante cuadro alérgico con reacciones locales, dermatitis, ampollas, ulceras, cicatrices, y que dada la potencia alergénica podía producir también insuficiencias o complicaciones respiratorias y renales.

Al frente de ese taller, se encontraba el Sr. Augusto, fallecido en el curso del procedimiento (5 de julio 2010) de estado soltero y sucedido en el proceso sin que conste la aceptación ni renuncia de la herencia (f. 552) por su padre. El Sr. Augusto organizaba, al parecer, con personal a su cargo de forma voluntaria y con fines de promoción, tanto el taller de peluquería como el de tatuaje mediante la colocación de parches impregnados con la sustancia "henna negra", actividades en las que al parecer tenía cierta experiencia profesional. Para esa actividad de tatuajes , que se entendía por la comisión de Fiestas del Ayuntamiento recreativa e infantil, el Sr. Augusto encargo, a cuenta de la Corporación municipal, a la sociedad también demandada, 'Candil XXI, S.L.', con establecimiento comercial abierto en esa localidad, la compra de "henna negra", en total 13 bolsitas, por pedidos de mayo y Agosto de 2005, que fueron abonados por el Ayuntamiento dentro del acuerdo de colaboración por el que el Sr. Augusto, a cambio de organizar el taller de infantil (junior), veía costeados los productos que necesitara para la actividad.

La "henna negra" adquirida se suministró, con la intermediación en la venta de Candil XXI S.L. por la empresa 'Aguijón Azul', constituida en rebeldía involuntaria tras ser citada por edictos fijados en el tablón del Juzgado de Instancia, tras no prosperar las peticiones para localizar su domicilio y según se hizo constar en el expediente instruido por el Ayuntamiento, la fabricante podía ser una sociedad norteamericana domiciliada en Bahamas con el nombre comercial o marcario 'Black Henna Kits'.

El Ayuntamiento, tras calcular el alcance de las lesiones sufridas por los menores, alcanzó un acuerdo de "terminación convencional" con 26 de los 28 afectados por un importe total de 342.387'26 euros, de los que la compañía aseguradora que cubría el riesgo abonó 300.506'09 euros y el resto, 41.881'17 euros, fue abonados por el Ayuntamiento, a los que añadía por decisión judicial otros 23.625 euros. al ser condenado en sendos procedimientos contenciosos abreviados nº 36 y 82/08 por los juzgados de lo contenciosos administrativo.

En total, el Ayuntamiento abonó 65.506'17 euros entre septiembre y octubre de 2008, y meses después, 31 de enero de 2009, interponía demanda en acción de repetición contra las dos sociedades citadas y el Sr. Augusto, en base a los artículos 1.158 y 1.902 del CC.

B) Sentencia de instancia.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en base a los siguientes fundamentos que, sintetizadamente expuestos son la falta de acción del Ayuntamiento con base en el artículo 1.158 del CC, del que la sentencia hace un extenso análisis jurisprudencial para concluir que resulta inaplicable cuando el que pagó y trata de repetir era uno de los deudores responsables y no un tercero ajeno que hace el pago voluntariamente sin estar obligado, a lo que añadía que la jurisdicción contenciosa ya le había condenado como responsable civil de las lesiones causadas como responsable y organizador de las actividades recreativas infantiles en la que se produjo el daño resarcido y que no se incurría en responsabilidad por las empresas que suministraron el producto por no estar por entonces prohibido en España y estarse al criterio del dictamen de la cátedra de medicina legal realizado durante la instrucción del expediente administrativo que advertía de la falta de regulación en este tipo de sustancias aplicadas a tatuajes de efectos temporales no definitivos o permanentes, lo que favorecería su aplicación por no expertos ni profesionales, además de entender que no existió contrato con el Sr. Augusto y ser responsable último el Ayuntamiento que no controló las condiciones de la sustancia ni la actividad desarrollada en ese taller.

Contra la decisión judicial se alza en apelación la Corporación demandante desde el único motivo de reprochar la errónea valoración de la prueba que le lleva a conclusiones exoneratorias de la responsabilidad desacertadas y, en concreto, que el Sr. Augusto actuó bajo contrato, aunque fuera verbal por no ser preciso dentro de la normativa aplicable al sector público y que ello le hacía responsable de la actividad al aplicar un producto peligroso a los menores de cuyas consecuencias debió cerciorarse previamente, sin que el hecho de comprarlo en un establecimiento público le exima de responsabilidad al valerse de un producto sin etiquetar que no contenía detalles de su aplicación ni composición.

Respecto a la empresa importadora-distribuidora 'Aguijón Azul' y la sociedad vendedora 'Candil XXI, S.L.' discrepa de la absolución de ambas por centrar la sentencia su atención en la parafelinenodiamina y no en la henna adulterada con esa sustancia que, tras su incautación por los responsables sanitarios, fue analizada por la Agencia Española del Medicamento que con fecha 1 de febrero ordenó la prohibición de comercializar la "henna negra" distribuida e importada por la demandada 'Aguijón Azul' que fue decomisada y retirada del mercado y que esta empresa comercializaba sin etiqueta.

En el último submotivo el Ayuntamiento defiende su derecho de repetición contra los responsables directos y principales del daño, que considera que no pierde por el hecho de haber accedido a abonar las cantidades a las víctimas sin renuncia a su derecho de repetición contra los demandados cuya responsabilidad procede analizar precisamente en este procedimiento.

C) Legitimación activa del ayuntamiento.

El hecho de que el ayuntamiento apelante haya residenciado su acción en el artículo 1.158 del CC  en lugar de otras opciones que tampoco se descartan en la fundamentación de la demanda, no impide el derecho de repetición, cualquiera que sea el grado de responsabilidad que debiera asumir la propia actora, pues le asiste la acción contractual por la venta de una sustancia que, para los fines para los que fue adquirida, rozaba el ilícito comercio y que generó daños a los menores dentro de las instalaciones y actividades programadas por el propio Ayuntamiento, y sea ilícita la venta o infractora de la reglamentación relativa a la información y etiquetado de productos de consumo, no puede impedir el hecho de hacer valer la responsabilidad de los intervinientes demandados, lo sean en todo o en parte, de los perjuicios ocasionados que les supuso la indemnización abonada por lesiones causadas por ese producto concreto.

Existe infracción legal que es fuente en nuestro derecho del deber de resarcir (artículo 1.091 CC), acción de repetición entre los deudores solidarios (artículo 1.145 CC), y en la llamada solidaridad nacida de la decisión judicial frente a los posibles causantes que contribuyen al daño. Acción subrogatoria o de repetición que incluso estaba prevista en la Ley 22/ 1994 de 6 de julio de productos defectuosos aplicable temporalmente a los hechos enjuiciados al ser estos anteriores a la publicación del RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, que la incorporó y refundió a la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios, que en su artículo 12, contemplaba la acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño.

Por producto defectuoso, cuya Ley ya invocaba la codemandada 'Candil XXI S.L.' para exonerar su responsabilidad y desplazarla contra el fabricante y que latente a los hechos de la demanda no llego a citarse por la actora expresamente, probablemente por la reservas y dudas que plantea su aplicación al caso de autos, se entiende, dice el artículo 3 de la misma:

"1.-... aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesto en circulación.

2.- En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie".

La consideración de "henna" aplicado a los menores como producto defectuoso, incardinable en la definición que se acaba de hacer, resulta complicada y a nuestro juicio debe excluirse por no ser la "henna negra" un producto natural defectuoso, sino alterado por su composición química y, desde luego, contraindicado para utilizarlo como tinte de tatuajes temporales, esto es, el producto es peligroso según la aplicación que se le dé pero no defectuoso en sí y, en todo caso y ello es lo decisivo, exigía una información previa en su etiquetado de uso correcto, efectos secundarios o composición, así como el detalle y anuncio de su composición.

La falta de etiquetado aplicado al producto servido constituye pues, incluso en el supuesto de información insuficiente o de riesgos no advertidos, objeto de responsabilidad en nuestra jurisprudencia, aunque buena parte de ella venga referida, en la Doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a medicamentos en relación a los preceptivos prospectos (vid, por todas, STS de 6 de junio de 2012), pero sin olvidar que esa falta de información no excluye a cualquier producto de consumo, y en este sentido ya la STS de 25 de marzo de 2013 indicaba con carácter general que esa información es consustancial y venia exigida a los fecha de los hechos por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y usuarios, cuyo artículo 3 disponía que "los riesgos susceptibles de provenir de una utilización, previsible de los bienes y servicios.... deber ser puestos en conocimiento previo de los consumidores o usuarios por medios apropiados, conforme a lo indicado en el artículo 13 f)", añadiendo que " En el estudio de la expresada ley , se vieron por la doctrina la coexistencia de dos sistemas diferentes: a) el contenido en los artículos 25 y 26 basados en la responsabilidad por culpa, aunque con inversión de la carga de la prueba, y b) un sistema de responsabilidad objetiva en los supuestos previstos en el artículo 28, referido al consumo de bienes o servicios que por su propia naturaleza o por estar reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, y entre los que el indicado precepto incluye a los productos farmacéuticos.

La ley 22/l994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por Daños causados por Productos defectuosos vino a establecer un cierto límite de responsabilidad de tal manera que no se respondiera por la simple puesta en circulación de un producto, sino que era necesario que se tratara de un producto defectuoso.

Delimitar el ámbito de aplicación de uno y otro texto legal había dado lugar a cierto debate doctrinal y jurisprudencial acerca de si era posible acudir a una u otra ley según la mayor o menor protección que proporcionara a los consumidores, debate acerca del que se pronunció el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 25 de abril de 2002 , al señalar que "la compatibilidad con las normas generales sobre responsabilidad contractual o extracontractual" significa que no se excluya la aplicación de otros regímenes de responsabilidad contractual o extracontractual que se basen en fundamentos diferentes, como la obligación de saneamiento por vicios ocultos o la culpa, pero que si existe un régimen específico, limitado a un sector de la producción, debe estarse a este último".

D) Acción ejercitada del art. 1158 del Código Civil.

Establece el artículo 1158 del Código Civil:

"Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago".

Es cierto que la acción deducida y única que analiza la sentencia apelada con base en el artículo 1.158 del CC resulta comprometida en su viabilidad al venir condenado el Ayuntamiento por dos sentencias firmes que ya declararon su responsabilidad por estos hechos y en base a una Doctrina propia de la jurisdicción contenciosa administrativa que en no pocos casos difiere de la última jurisprudencia civil a la que está sometida respecto de aquella, ejemplo de ello son algunos de los últimos pronunciamientos de la Sala Primera con ocasión de acciones de responsabilidad por daños o lesiones en recintos feriales o en actividades organizadas dentro del programa de feria.

Así, en la STS de 20 de diciembre de 2007, por daños sufridos por cohetes en mal estado lanzados durante los fuegos de artificio se exigió y declaró la responsabilidad de la empresa pirotécnica fabricante y no la del Ayuntamiento que había adquirido el producto; en la de 4 de marzo de 2009, por lesiones por un carruaje de caballos desbocado dentro del recinto ferial, se eximio de responsabilidad al Ayuntamiento argumentando que "la organización por una administración local de una feria o similar no puede convertirla sin más en responsable de todo cuanto acaezca en su interior si esta se desarrolla en un marco adecuado y previsible en cuanto a los riesgos que el recinto genera para el conjunto de las personas que acceden al mismo junto a caballos y carros, y no se incrementan estos de tal forma que pretermitiera desplazar la responsabilidad sobre quien, aún de forma lícita y permitida, ha permitido crearlos, justificando la existencia de una falta de causalidad jurídica"; y en la misma línea se pronunciaba la STS de 16 de febrero 2009 sobre lesiones producidas en una atracción mecánica instalada en recinto ferial, señalando que "el contrato de instalación y uso se limita a «autorizar la instalación de puestos de feriantes», pero no atribuye al Ayuntamiento ningún tipo de actividad organizativa, como pretende hacer creer el recurrente.".

En el caso de autos el Ayuntamiento no es tercero ajeno a las responsabilidades ya declaradas contra él, que también encontraría cobertura dentro de los artículos 25 a 28, especialmente por este último, de la Ley 26/1984 de 19 de julio, ya comentada, y a esas declaraciones de responsabilidad ha de estarse en el caso de autos pues, bien como analizaba la STS (Sala 1ª) de 17 de abril de 2015, "sentencias anteriores firmes dictadas por un Tribunal de otro orden Jurisdiccional, la jurisprudencia entiende que el «art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones.

Únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica» ( Sentencia del TS nº 532/2013, de 19 de septiembre , que invoca la anterior Sentencia del TS nº 23/2012, de 26 de enero).".

E) La acción subrogatoria o de reembolso contra terceros posibles responsables cuya culpa y relación causal con el daño se justifique en el proceso con claridad.

Esa condición de responsable no impide a la actora ejercitar la acción subrogatoria o de reembolso contra terceros posibles responsables cuya culpa y relación causal con el daño se justifique en el proceso con claridad, pero no en base al artículo 1158 CC que excluye su aplicación, como bien razonaba la sentencia apelada, por no ser un tercero ajeno al daño causado y por tener por ello, su responsabilidad en el daño producido, igual que tampoco podía hacerlo por la vía del pago de lo indebido del artículo1.895 CC, pues no lo hizo por error sino por deber de protección, pero sí por la vía del artículo 1.145 CC, dentro de la culpa contractual o extracontractual, pues el derecho de regreso o repetición contra los demás responsables solidarios surge desde que se determina judicialmente por algunas de las dos vías de responsabilidad, la contractual y la extracontractual, tan solapadas y concurrentes en el caso de autos y con especial intensidad en la acción del artículo 1.902 del CC, que se aceptaba como fuente de responsabilidad alternativa frente a la inaplicación de la Ley de Productos defectuosos, la STS de 27 de febrero 2012, en relación, dentro de este ámbito contractual, con la STS de 11 de junio de 2002, sobre acciones de repetición del promotor condenado frente a los otros agentes en la contratación, sin que ello suponga incongruencia o alteración de la "causa petendi" como elemento individualizador de la acción, dentro del debate entre si los que entienden que estos actúan como elemento individualizante de la acción o es, en opinión de otros, el conjunto de hechos en los que el demandante basa su pretensión los que identifican la acción deducida junto con el título o razón jurídica de pedir.

Como señalaba la SAP Zaragoza (Sección 4ª) de 13 de mayo de 2005 La LEC, en su exposición de motivos, indica que se inspira en el principio dispositivo, de modo que la parte le corresponde configurar el objeto del proceso solicitando la tutela que le interese, alegando y probando los hechos, así como los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de dicha tutela, si bien se permite que el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la causa de pedir. Expresamente se establece que no se grava al Tribunal el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso. Por su parte el artículo 218 LEC establece que las sentencias serán congruentes con las pretensiones de las partes, y que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por las partes.

Esto es, como esta misma sección tercera de la Audiencia Provincial de Granada señalaba en nuestra Sentencia de 30 de abril 2014 la incongruencia, en la modalidad "extra petita" (fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, fuera de lo que permite el principio "iura novit curia" (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.

Dicho de otro modo, como señalaba la STS de 9 de enero de 2013, "la identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la «causa petendi» (causa de pedir), es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS de 7 de noviembre de 2007 , 16 de junio de 2010 , 28 de junio o 29 de septiembre y 30 de diciembre de 2010 )", si bien también es cierto, que "La ca1ifícación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por esta razón la jurisprudencia ha aludido en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado (SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001)".

F) Valoración de los hechos.

En el caso de autos, los hechos imputados son la puesta a disposición de un producto adquirido con componentes peligroso, "henna negra", por encargo del Sr. Augusto y para utilizarlo como tatuajes aplicados mediante parches a menores, que llevó a cabo, dentro de la relativa experiencia que se arrogaba, aplicando el producto tóxico sobre menores, sin las comprobaciones oportunas, cuando debía saber por su ofrecimiento y habitualidad en años anteriores en este tipo de actividades, que ese producto no es natural ni inocuo, sino que precisa del componente químico de la parafelinenodiamina, razón que por la normal prudencia exigía haberse cerciorado, en protección de menores, que su utilización por el importante y potente alérgeno que contiene, pero susceptible de causar un daño corporal presumible y fácilmente evitable de haber actuado de otro modo, máxime cuando por la falta de etiqueta y de información del producto no debió aplicarlo confiadamente sin asegurarse de que no ponía en riesgo la salud de los menores, que fue justo lo contrario de lo que ocurrió y le hace responsable cualquiera que fuera la relación que tuviera con el Ayuntamiento, que para la Sala, incluso excluido todo carácter de contrato administrativo, en palabras o desde la óptica civil (vid STS Sala 1ª de 24 de enero de 2007), no pasaba a ser una mera autorización condescendiente con la que la Corporación municipal trataba de hacer más atractiva la oferta de actividades programadas durante esos días de fiesta dirigido al público infantil de la localidad.

Junto a esa responsabilidad resulta patente la de la sociedad 'Aguijón Azul, S.L.' como empresa importadora del producto que como distribuidora, respecto a la cual, aún declarada en rebeldía y sin ser oída, los hechos permiten deducir que no podía ignorar el componente químico contraproducente a la salud y su desaconsejable aplicación cutánea, y ello debió advertirlo y no comercializarlo o venderlo de manera casi clandestina sin referencia de origen, composición ni información pese a tratarse de un producto para el consumo estético y cuya utilización determinó, ocurridos los hechos, su inmediato comiso y meses después, por la autoridad sanitaria, su prohibición y retirada del mercado por la resolución que ya quedo citada en el primer fundamento, lo que conduce a la estimación parcial de la demanda respecto a estos dos demandados que en el parte correspondiente, al tener que soportar el Ayuntamiento la otra cuota de la responsabilidad, determina la condena de ambos al pago, cada uno, de 21.835'39 euros.

No procede la condena de la entidad 'Candil XXI, S.L.', mera intermediaria entre la distribuidora y el señor Augusto, que fue el que decidió adquirir esa sustancia que previamente le había encargado con el propósito de que la consiguiera en el mercado, por lo que a nuestro juicio y dentro del ámbito de la responsabilidad por culpa, no le era exigible a los responsables de esta empresa otra función que su entrega (venta) a conformidad del cliente aunque con cargo al Ayuntamiento, sin que cupiera pensar ni prever las perniciosas condiciones del producto, por lo que entendemos su responsabilidad absorbida por la principal y decisiva de los otros demandados dentro de la relación causal con el daño finalmente producido.

Por lo expuesto, se condena a pagar solidariamente cada uno al Ayuntamiento apelante la cantidad de 21.835'39 euros que devengará el interés legal desde la fecha de la demanda, 21 de enero de 2009, incrementado en 2 puntos desde la fecha de esta sentencia.

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