La indemnización por daño moral en materia penal, genera los intereses legales del art. 576 de la LEC desde la fijación de la indemnización en sentencia, sin que sea posible imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.
A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 3ª, de 29 de enero de 2016, nº 58/2016, rec. 17/2015 declara que todo responsable penalmente lo es también civilmente, tal y como establece el artículo 116.1º del Código Penal, por lo que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 110.3º del mismo texto legal, vendrá obligado el acusado a indemnizar a la víctima de su actuación, por los daños morales indudablemente generados por la realización de los muy graves hechos de autos.
B) El artículo 116 del Código Penal establece que:
“1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.
2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.
Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.
3. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el art. 110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos”.
C) Como establece la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo
número 514/2009, de fecha 20 de mayo de 2009:
"En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico". Tal doctrina nos enseña que del mismo modo que los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos. En el mismo sentido tiene dicho esta Sala que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, así como por razones de congruencia constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras (véase, Sentencias del Tribunal Supremo 907/2000, de 29 de mayo; 1.490/2005, de 12 de diciembre). La existencia del daño moral y la virtualidad de determinados hechos delictivos para generarlo ha permitido hacer a esta Sala II del TS manifestaciones, como la que se materializó en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 20-12-2006 que rezaba así: "Por regla general no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el artículo 250.1.6º del Código Penal". El daño moral puede incluso acompañar a delitos patrimoniales”.
D) Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral, según el Tribunal Supremo, serían:
1º) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización.
2º) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la
acusación.
3º) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al
principio de razonabilidad.
4º) Siendo de aplicación a dicha suma indemnizatoria líquida el interés
legal, establecido con carácter general en el artículo 576 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
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