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lunes, 5 de diciembre de 2022

Se puede exonerar la compañía aseguradora de hacer frente a la suma asegurada cuando no se pone en conocimiento de ésta la reclamación judicial del siniestro, facilitando la personación judicial.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 20 de abril de 2016, nº 264/2016, rec. 50/201, declara la exoneración de la compañía aseguradora de hacer frente a la suma asegurada cuando no se pone en conocimiento de ésta la reclamación judicial del siniestro, facilitando su emplazamiento en el procedimiento iniciado, incurriendo el asegurado en dolo o culpa grave. 

Se incumplió por el asegurado la obligación legal de poner en conocimiento de la aseguradora la reclamación judicial del siniestro, facilitando su emplazamiento en el procedimiento judicial iniciado a instancia del perjudicado, lo que no se hizo hasta que la responsabilidad del asegurado fue declarada judicialmente. 

El artículo 16 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece que: 

"El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración. 

Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio. 

El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave". 

A) Antecedentes de hecho: 

El Consorcio Hospital General Universitario de Valencia formula recurso de casación por interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación al artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro  y, en concreto, en relación a la consecuencia que supone a la asegurada el hecho de no haber emplazado a la aseguradora, Zurich España S.A., en un procedimiento judicial seguido a instancia del perjudicado. 

En lo que aquí interesa, la demanda se inició por reclamación de la parte ahora recurrente, Consorcio Hospital General Universitario, a Zurich España S.A, por no haber atendido al pago de la indemnización que, en el ámbito de la póliza de responsabilidad civil profesional y patrimonial, debía a don Alexander por sentencia (fuera del recurso han quedado otras reclamaciones). La aseguradora se niega al pago porque el día 19 de junio de 2008 se le comunicó el siniestro y no tuvo más información del mismo por la asegurada hasta que le remitió la sentencia que le condenaba a pagar cincuenta mil euros al perjudicado. Considera que hay un incumplimiento grave del asegurado de la obligación impuesta en los artículos 16 y 17 de la Ley de Contrato de Seguro, que le libera del pago, puesto que una cosa es la comunicación del siniestro y otra distinta la obligación posterior de información. Lo cierto es que no fue emplazada para comparecer en el juicio y no se le dijo nada sobre la existencia del pleito hasta que fue condenada la asegurada. 

La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, y la misma fue confirmada por la Audiencia Provincial, con el siguiente razonamiento: 

«No solo no se ha acreditado haber cumplido con el deber de comunicación, sino que el incumplimiento ha redundado en una infracción del deber de información que justifica la exoneración de la compañía. En efecto, la reclamación a la Consejería se presentó en febrero de 2007 y fue remitida al Consorcio en mayo de 2007, la demandante no comunica el siniestro hasta junio de 2008 y en relación a la póliza 151 que estaba anulada por lo que se dice que debe ser por la núm. 307 y ya no existe más comunicación ni información hasta el 27 de julio de 2010 en que se le notifica la sentencia del TSJ dictada en autos 1859/2007 en que se condena al pago de la indemnización. La demandada rechaza el siniestro porque no se ha visto en la comisión de seguimiento, no ha sido comunicada la interposición del recurso contencioso y no ha sido emplazada para poder defenderse. En consecuencia, no existe constancia de que se le haya informado a la aseguradora de las circunstancias hasta un año después de tener la demandante conocimiento del siniestro ni después hasta la notificación de la sentencia condenatoria, privando con ello a la compañía de todo margen de maniobra, que incluso habría podido incluir el atendimiento voluntario de sus posibles responsabilidades dimanantes del contrato de seguro, lo que, a nuestro entender, se traduce o encierra una culpa grave que justifica una resolución como la adoptada, que procede, pues, confirmar, pero es que a mayor abundamiento en la cláusula novena de la póliza establece de modo minucioso los pasos a seguir en orden a la información de las reclamaciones». 

B) Obligación legal de poner en conocimiento de la aseguradora la reclamación judicial del siniestro y todas las circunstancias del mismo. 

El problema se plantea en la aplicación del artículo 16.3 de la Ley de Contrato de Seguro que establece la obligación del asegurado de proporcionar en plazo legal a la aseguradora "toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro", a cuyo incumplimiento anuda la sanción de pérdida de la indemnización que le pueda corresponder en virtud del contrato de seguro en el caso de que hubiese concurrido dolo o culpa grave del asegurado; obligación que es distinta de la que exige el párrafo 1º, pues mientras esta se refiere a la comunicación del siniestro que recae sobre el tomador, asegurado o beneficiario, aquella se extiende a las circunstancias complementarias del hecho generador del daño asegurado del que en principio debe o puede responder; ambas impuestas por un deber de colaboración del asegurado con el asegurador en el marco no solo de la ley sino de la relación de contrato presidido por el principio de la buena fe, particularmente en el ámbito del artículo 16 de la LCS. 

No estamos en el párrafo 1º del artículo 16 de la LCS, sino en el 3 ª, que contempla un régimen jurídico diferente, puesto que la asegurada trasladó a la aseguradora copia de la reclamación patrimonial del perjudicado, sino ante una efectiva violación del deber de información, que resulta especialmente grave en seguros de responsabilidad civil por sus específicas características en orden a la valoración por la aseguradora de los requisitos que comporta para una correcta asunción y liquidación del siniestro con cargo al seguro. Si alguna obligación resulta relevante en estos casos esta no es otra que la de poner en conocimiento de la aseguradora la reclamación judicial del siniestro, facilitando su emplazamiento en el procedimiento iniciado a instancia del perjudicado, lo que no se hizo hasta que la responsabilidad del asegurado fue declarada judicialmente. Su incumplimiento supone una grave desatención de sus obligaciones y un grave perjuicio al asegurador, al que se le ha impedido toda posibilidad de defensa, y que se agrava cuando tampoco se siguieron los trámites contractualmente previstos para la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial y consiguiente liquidación del siniestro. 

Y ello es sin perjuicio de que el cumplimiento del deber de comunicación del siniestro puede conducir al de información, pues es posible cumplimentar aquella primera obligación y desatender luego los deberes de información complementaria a la aseguradora, como aquí ha ocurrido, para permitirla tramitar el siniestro, siempre a partir de una interpretación restrictiva de la norma tanto para valorar si ha habido dolo o culpa grave, como para estimar si se ha producido o no una verdadera violación del deber de información, tal y como ha mantenido la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del del Tribunal Supremo desde la sentencia de 5 de julio 1990.

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